REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
ASUNTO: JMS1-S-6169-11
SOLICITANTES: Identidad omitida, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- numeración omitida y Nº V.- numeración omitida, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.
I
Se inició el presente asunto el 15-12-2011, en virtud de la solicitud formulada por los precitados cónyuges alegando la ruptura prolongada de la vida en común, a cuyos efectos señalan que procrearon a una hija, bajo su patria potestad.
II
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...
En tal virtud, los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, considerando quien decide que para la procedencia del Divorcio con fundamento a la ruptura prolongada de la vida en común, según lo dispone el artículo 185-A del Código Civil, no basta con que los cónyuges lo soliciten alegando tal ruptura, al ser necesario, por mandato expreso del legislador, que la separación de hecho se haya mantenido por lo menos por cinco años, lo que hace surgir la ruptura prolongada de la vida en común y, consecuentemente, la inexistencia de la vida común entre los cónyuges como una relación de pareja, de lo que se desprende, indudablemente, que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, toda vez que, habiendo alegado e inicio de la separación desde abril de 2006, se evidencia de autos que transcurrió más del lapso mínimo de separación de hecho a que alude el precitado artículo 185-A ibídem, motivo por el cual quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
En virtud de tal declaratoria, la juzgadora respeta todas y cada una de las resoluciones adoptadas por los cónyuges en relación al cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, en relación a la obligación de Manutención, han señalado en la solicitud que el padre se compromete a aportar la cantidad de Bs. 800,00. Dicha cantidad suma estará sujeta a revisión y será aumentada anualmente en un 30%. En el mes de diciembre por ser una fecha especial se fijara una suma de Bs. 800,00, adicionales a la pensión fijada para un total de Bs. 1.600,00, igual suma en el mes de julio, por ser el mes de las inscripciones escolares, los cuales serán entregados a la madre en una cuenta de ahorros que a bien tenga fijar, los gastos serán compartidos en un 50% por parte de cada uno de los progenitores, gastos y costos de inscripción, como también las mensualidades, así como los gastos para uniformes y útiles escolares, Los gastos de servicios médicos, odontológicos, así como vacunas, emergencias, exámenes, cirugías. Los gastos que se ocasionen con motivo de la recreación del hijo, entre ellos la realización de actividades deportivas, que contribuyan al fortalecimiento físico y mental del hijo, así como los gastos para el desarrollo de la cultura. Los gastos que se ocasionen para la adquisición de calzado, ropa y cualquier otro gasto generado para le desarrollo y crecimiento del hijo. Se deja constancia expresa y así lo acepta la madre, que el padre actualmente paga los gastos de manutención, ropa, vivienda, gastos de colegio y las actividades deportivas del hijo. Igualmente posee una póliza de seguros (HCM), por ser empleado de la empresa PDVSA, GAS, S.A, en la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también el precitado hijo goza del beneficio de adquisición de útiles y materiales escolares para los hijos de trabajadores y trabajadoras de PDVSA GAS, S.A de la Región Centro; respecto del Régimen de Convivencia Familiar, han establecido e indicado en la solicitud, que el padre cumplirá el régimen de visitas los fines de semana compartidos con el hijo en forma alternativa cada semana, de la manera que el padre retire al hijo los días sábados, a partir de las 8:00 a.m. y pernoctara en la cada de éste entregándoselo a la madre en el domicilio de esta el día domingo a las 6:00 p.m., el día que el padre no pueda cumplir con este régimen lo participara a la madre, siempre con veinticuatro horas mínimas de anticipación. En vacaciones escolares, durante los meses de julio agosto y septiembre, se alternaran un mes con cada uno de los progenitores, en carnaval, el hijo lo pasara con le padre y en semana santa, con la madre, de manera alternativa en las fechas decembrinas, navidad, o sea un 24 de diciembre con el padre y un 31 de diciembre con la madre, de igual manera, el padre podrá llevárselo previo acuerdo con la madre, dentro y fuera del país, por último, sobre la responsabilidad de crianza, se advierte que único contenido que atribuyen exclusivamente a el progenitor es la custodia, quien la ha ejercido desde el momento de la separación de hecho, habida consideración que, como consecuencia del principio de coparentalidad, ambos, progenitor y progenitora, están en el deber de brindar orientación moral y educativa, asistencia material y la vigilancia adecuada.
III
En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por identidad omitida, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- numeración omitida y Nº V.- numeración omitida, respectivamente, en consecuencia, a tenor del artículo 185-A del Código Civil, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los unía, contraído por ante el Registro civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídase a los solicitantes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO ROSALES.
En la misma fecha de la sentencia que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO ROSALES.
ZHC/Ar/Dr.
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