REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
ASUNTO: JE-2008(13579)-10
Visto el presente asunto por Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, interpuesta por el ciudadano identidad omitida, titular de la cédula de identidad Nº numeración omitida en beneficio de su hijo identidad omitida, en contra de la ciudadana identidad omitida, titular de la cédula de identidad Nº numeración omitida, y siendo que, la ciudadana antes referida informo y consigna aval de residencia, mediante diligencia de fecha 26-10-2011, obrante al folio 45, que reside junto al beneficiario en: dirección omitida, para pasar a decidir, previamente la Jueza OBSERVA:
I
Se inició el presente procedimiento en fecha 07-07-2005, por solicitud de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, por el ciudadano identidad omitida, titular de la cédula de identidad Nº numeración omitida en beneficio de su hijo identidad omitida, en contra de la ciudadana identidad omitida, titular de la cédula de identidad Nº numeración omitida, siendo que, la ciudadana antes referida informo y consigna aval de residencia, mediante diligencia de fecha 26-10-2011, obrante al folio 45, que reside junto al beneficiario en: dirección omitida (F. 45 y 46)
II
Ahora bien, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente dispone:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.
De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada, por disposición expresa del legislador especial, por el lugar de residencia habitual del niño, niña o adolescente, exceptuando los juicios de divorcio que serán en el domicilio conyugal, el cual en la presente acción, la ciudadana identidad omitida, titular de la cédula de identidad Nº numeración omitida, se encuentran residencia junto al beneficiario en: dirección omitida.
De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal para conocer de la solicitud, toda vez que los Tribunales competentes para conocer del asunto planteado, en beneficio de identidad omitida, la cual reside fuera de esta Jurisdicción Territorial, siendo efectivo que conozca de la presente, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, es por lo cual quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en consecuencia, líbrese oficio al mencionado Tribunal anexas las presentes actuaciones, a los fines de su distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en su debida oportunidad.
Regístrese la presente decisión. Remítase el expediente en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO ROSALES.
En la misma fecha de la sentencia que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO ROSALES.
ZCH/Ar/Dr.
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