REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.






ASUNTO: JMS1-525(13110)-10

Visto el presente asunto por Fijación de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana identidad omitida, titular de la cédula de identidad Nº numeración omitida, en beneficio de su hija identidad omitida, en contra del ciudadano identidad omitida, titular de la cédula de identidad Nº numeración omitida, y siendo que, el demandado informo mediante diligencia de fecha 25-11-2011, orante al folio 115, que la parte demandante ciudadana identidad omitida se encuentra residencia junto a la beneficiaria en: el estado Aragua, Sector de Sabaneta del Concejo del Municipio Revenga, para pasar a decidir, previamente la Jueza OBSERVA:

I

Se inició el presente procedimiento en fecha 12-12-2003, por solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana identidad omitida, titular de la cédula de identidad Nº numeración omitida, en beneficio de su hija identidad omitida, en contra del ciudadano identidad omitida, titular de la cédula de identidad Nº identidad omitida, siendo que, el demandado informo mediante diligencia de fecha 25-11-2011, orante al folio 115, que la parte demandante ciudadana identidad omitida se encuentra residencia junto a la beneficiaria en: dirección omitida (F. 115)

II

Ahora bien, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente dispone:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada, por disposición expresa del legislador especial, por el lugar de residencia habitual del niño, niña o adolescente, exceptuando los juicios de divorcio que serán en el domicilio conyugal, el cual en la presente acción, la ciudadana identidad omitida, titular de la cédula de identidad Nº numeración omitida, se encuentran residencia junto a la beneficiaria en: dirección omitida.

De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal para conocer de la solicitud, toda vez que los Tribunales competentes para conocer del asunto planteado, en beneficio de identidad omitida, la cual reside fuera de esta Jurisdicción Territorial, siendo efectivo que conozca de la presente el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, con sede en Maracay, es por lo cual quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, con sede en Maracay, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en consecuencia, líbrese oficio al mencionado Tribunal anexas las presentes actuaciones, a los fines de su distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en su debida oportunidad.

Regístrese la presente decisión. Remítase el expediente en su oportunidad. Cúmplase.

LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO ROSALES.

En la misma fecha de la sentencia que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO ROSALES.