REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Los Teques, 13 de diciembre de 2011
ASUNTO JJ1-046-(13.540)-10

DEMANDANTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.
APOD. ACTOR JOSE M. GOMEZ y BELKIS BARBELLA inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 29.683 y 24.932 respectivamente.
DEMANDADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA
ABOG. ASISTENTES Abgs. ANTONIO ANATO CASTRO y EZIO CARVALLARO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 47.556 y 41.114 respectivamente.
MOTIVO: Divorcio causales 2º y 3º art. 185 del Código Civil.

-I-
En fecha 15 de julio de 2009, los profesionales del Derecho Abg. BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y JOSE MANUEL GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 24.932 y 29.683, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien demandó por divorcio al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, supra identificados, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en los numerales 2° y 3 del artículo 185 del Código Civil venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 12 de diciembre de 2011, tuvo lugar tuvo lugar la audiencia de juicio, celebrándose conforme a lo establecido en el artículo 484 de la Ley, solicitando las partes sea disuelto el vinculo matrimonial a través del Divorcio solución en aras de la solicitud física y psicológica de su hija adolescente, para lo cual renunciaron a las pruebas promovidas.
-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en los numerales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil venezolano, es decir, el Abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y así se declara.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL
Alega la parte actora ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ante la Primera autoridad Civil del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, tal como se desprende de Acta Nº 200, inserta al folio Nº 200, de fecha 16 de julio del año 1988, asentado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, la cual se acompaña con el escrito constante de un (01) folio útil y su vuelto marcada “A”. Que establecieron de mutuo y común acuerdo el último domicilio conyugal en IDENTIDAD OMITIDA. Que de esa unión matrimonial, procrearon una (01) hija, hoy adolescente, que tiene por nombre IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad, todo como consta en copia certificada de acta de nacimiento acompañada con la demanda.

Que desde la fecha de la celebración del Matrimonio, todo se desarrollo de forma armónica, contribuyendo ambos al sostenimiento del hogar y haciendo una vida completamente normal, comenzando con mucho esfuerzo y sacrificio a construir su patrimonio común, en aras de buscar un mejor futuro, que siete años después aumentaron el núcleo familiar y tuvieron una hija, que a partir del año 2000, comenzaron las desavenencias, por cuanto, el cónyuge cambio totalmente su forma de ser de una persona abierta y franca se convirtió en alguien reservado, que se molestaba por cualquier cosa, dejando de comunicarse, teniendo un horario irregular, desapareciéndose en muchas ocasiones sin dar razones de su paradero, mostrando cólera cuando se le preguntaba, situaciones que comenzaron a deteriorar la relación, hasta que en el año 2007, el cónyuge abandonó la habitación conyugal, mudándose a otra habitación, negándose a conciliar, que en el tiempo la situación se mantuvo, agravándose cada vez mas, con las agresiones y maltratos verbales por parte del cónyuge, que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fundamentando la demanda en los numerales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, en la causal de Abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común, solicitando se declarase con lugar la demanda presentada.
Ambas partes comparecieron a la fase de mediación de la audiencia preliminar, así como a la audiencia de juicio, en donde solicitaron sea disuelto el vínculo matrimonial a través del Divorcio solución, en aras de la solicitud física y psicológica de su hija adolescente, para lo cual renunciaron a las pruebas promovidas.
-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Nuestro texto Constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal, no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vinculo conyugal debe concurrir, subsumirse como ya se dijo, en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos, apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de una adolescente procreados en dicho matrimonio, sin embargo, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, constitutivos de la causal 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, la cual fue alegada por la demandante en el libelo, no resultaron probadas por las partes en la presente causa, en virtud que, la parte accionante renuncio a la evacuación de los testigos promovidos, por considerar inoficioso su evacuación y pretender la disolución del vinculo mediante la Teoría del divorcio solución, solicitud ésta a la que se adhirió la parte demandada por considerarla una solución pacifica y en aras de la solicitud física y psicológica de su hija adolescente, para lo cual renunciaron igualmente a las pruebas promovidas, por lo que, evidenciándose de autos, que el interés de ambas partes es que sea declarado con lugar el divorcio aquí formulado y que el vínculo matrimonial que los une sea disuelto, tal como fue expresado por ellos en la Audiencia de Juicio, resulta pertinente para quien profiere el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene:
“Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Grisanti Aveledo, 1997, 284).
Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 192 dictada en julio de 2001, hizo recepción de la misma expresando: “El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (OMISIS)…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos IDENTIDAD OMITIDA. Ello hace aplicable la concepción del divorcio remedio o divorcio solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, la cual debe declararse con lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a las instituciones familiares que se le deben garantizar a la adolescente de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores; a excepción de la custodia que será ejercida por la madre; la obligación de manutención se cumplirá según lo acordado por ambos progenitores debidamente homologado en la sentencia de fecha 04.10.10 dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que obra en autos e igualmente el régimen de convivencia familiar se cumplirá de acuerdo a lo allí establecido.
-IV-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, el Divorcio interpuesto por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en aplicación de la Doctrina del Divorcio Remedio o Solución tal y como fue solicitado en la audiencia de juicio por ambos cónyuges, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, ante la Primera autoridad Civil del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal como se desprende de Acta Nº 200, inserta al folio Nº 200, de fecha 16 de julio del año 1988, asentado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho.

De conformidad a lo previsto en el artículo 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece: La Patria Potestad de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad, procreada durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.

La Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero la custodia de la misma, la ejercerá de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia familiar estos se encuentran garantizados con la Sentencia dictada en fecha 04.10.2010. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes.

Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia.
Una vez quede firme el presente fallo, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución, para que se proceda a la ejecución del fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MAGALY YEPEZ L. LA SECRETARIA ACC.,
ABOG. YRALY CRIOLLO
Seguidamente se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 08:30 a.m.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. YRALY CRIOLLO