REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Los Teques, 14 de diciembre de 2011.
ASUNTO: JJ1-599-(13.938)-10
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN
DEMANDANTE:
FISCALIA XI DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a requerimiento de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA PÚBLICA DEL NIÑO:
Abg. JANETHE VEZGA CARVAJAL.
PARTE DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abg. NAZARETH FIGUEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.165.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. BONIMAR CARRION.
-I-
En fecha 13 de diciembre de 2011, se celebró la Audiencia de Juicio en el presente procedimiento que por MEDIDA DE PROTECCION, intentara la Fiscalia XI del Ministerio Publico de este estado, a requerimiento de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, de tres (3) años de edad y en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA. siendo dictado en dicha oportunidad el dispositivo, declarándose CON LUGAR la solicitud interpuesta, y conforme a lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso de acuerdo a las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS HECHOS Y ACTOS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento mediante demanda presentada por la Fiscalia XI del Ministerio Publico de este estado, a requerimiento de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, quienes en dicha oportunidad expusieron ante el Despacho Fiscal que solicitan la Colocación Familiar de su nieto, el niño IDENTIDAD OMITIDA, de un (1) año de edad, quien vive con ellos desde que nació, ya que la madre del mismo, quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, falleció en fecha 01.08.2009, a causa de una falla multiorgánica, producida por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), del cual también es portador el progenitor de niño, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 08.02.2010, fue admitida la demanda por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y se decretó Medida Provisional de Colocación Familiar del niño IDENTIDAD OMITIDA, en el hogar de sus abuelos maternos los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, y fue ordenada la notificación del demandado, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como, practicar evaluación social en el hogar de los abuelos, así como evaluación psiquiatrica a los mismos.
Cumplidos los actos procesales, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, se celebró la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en fecha 24.11.2011, declarándose concluida la misma, ordenando su remisión a este Tribunal de Juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Remitido el asunto a este Tribunal de Juicio, se llevo a efecto la Audiencia de Juicio celebrándose conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareciendo la Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Publica del niño de autos, la Defensora Judicial del demandado y vistas las pruebas evacuadas solicitaron se decretara como Medida de Protección la permanencia del niño con sus abuelos maternos, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA.
Se deja constancia que, el niño no compareció a la audiencia de juicio, por lo que no pudo ser oído en forma privada por la ciudadana Jueza, no obstante el hecho de no haber sido oído el niño de autos no puede generar abstención del órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento ante la petición ajustada a derecho luego de cumplido el trámite procedimental.
-III-
DEL DERECHO APLICABLE y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
Asimismo, el artículo 78 eiusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen.
En las mencionadas normas constitucionales, se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
Así, la protección de ese derecho debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo deben ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 10, 12, 13 y 14 consagra que sus beneficiarias y beneficiarios son sujetos de derechos por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico con especial referencia a los consagrados en la Convención sobre los Derechos del niño.
Y precisamente para dotar de mecanismos que les permita la restitución del ejercicio de sus derechos, cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 eiusdem establece:
“Las Medidas de Protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este articulo puede provenir de la omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre representantes o responsables o de la propia conducta del niño niña o del adolescente”.
Las medidas de protección vienen a constituir el mecanismo que permite el cese de la amenaza de los derechos de estas o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.
Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes y, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen siendo definida legalmente esta ultima en el articulo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos e hijas y ambos progenitores o por los hijos e hijas y uno solo de estos, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado.
En este sentido estando plenamente probado que, el niño IDENTIDAD OMITIDA, ha permanecido bajo los cuidados de sus abuelos maternos desde que nació, que ha sido efectivamente protegido en sus derechos, sin que hubiese sido desvirtuado con ningún medio de prueba, por lo que la solicitud no parece contraria a los intereses y derechos de IDENTIDAD OMITIDA, salvaguardándose su derecho a ser criado en una familia concretamente en la de origen (ampliada) y a la integridad personal, interés superior éste determinado de forma personalizado, según los criterios que señala el artículo 8 eiúsdem.
En razón de lo expuesto, habiendo fallecido la progenitora del niño y estando de acuerdo el progenitor en que los abuelos de IDENTIDAD OMITIDA, quienes conforman la familia de origen (ampliada), continúen protegiéndolo, aunado a que los mismos, están dispuestos a garantizarles al niño su derecho a crecer, ser criado, formado, mantenido y a desarrollarse en su familia de origen, resultando, la evaluación social efectuada favorable para la permanencia del beneficiario bajo la protección de sus abuelos, es criterio de quien juzga que no aparece contrario a los intereses de aquel, la solicitud, formulada, dado que, incluso permanece bajo los cuidados de estos, desde que nació el 19.02.2009, por lo que resulta procedente acordar la PERMANENCIA del niño en el hogar de sus abuelos los Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalia XI del Ministerio Publico de este estado, a requerimiento de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, de tres (3) años de edad y en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia, se DECRETAN LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCION:
PRIMERO: LA PERMANENCIA en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, en el hogar de sus abuelos maternos ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. Se hace saber a los mencionados ciudadanos, que la responsabilidad de crianza que les ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedan facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva del niño, así como, viajar dentro del Territorio Nacional con el niño, y ejercer su representación ante instituciones públicas y privadas.
SEGUNDO: Los precitados ciudadanos deberán abstenerse de influir en el niño, para que forme un criterio adverso hacia su progenitor, debiendo permitir y facilitar el contacto entre el niño y su progenitor telefónicamente, por Internet, epistolar, personalmente o por cualquier otra forma de contacto.
TERCERO: Se Ordena se realice el seguimiento cada seis (6) meses a la presente Medida PERMANENCIA, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, a los fines que elabore los informes de seguimientos, todo ello para dar cumpliendo a lo pautado en el artículo 401-B ejusdem.
CUARTO: Se insta a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, a realizar todos los trámites necesarios para la inserción en el proceso educativo del niño IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
Se ordena una vez firme el presente asunto, su remisión al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en los Teques, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
DRA. MAGALY YEPEZ LOPEZ EL SECRETARIO
DR. DONNER PITA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 8:30 a.m.
EL SECRETARIO
DR. DONNER PITA
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