REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
ASUNTO: JJ1-2430-10
MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA
DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.
APOD. DE LA PARTE DEMANDADA: SONIA OROPEZA y CELCI HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 140.513 y 143.168, respectivamente
DEFENSORA PUBLICA DE LOS NIÑOS: Abg. YARUMA MARTINEZ por la Abg. ANTONIETA PROVENZANO.
BENEFICIARIOS IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (8) y (03), años de edad.
I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a motivar la sentencia de la demanda que por FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuso el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, actuando en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (8) y (03), años de edad, respectivamente, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS Y ACTOS DEL PROCESO
Se desprende de la solicitud que, el accionante antes identificado, procedió a demandar a la progenitora de sus hijas ya identificadas, por ante la Oficina de Atención al Publico (OAP) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de julio de 2010, solicitando, se fije un Régimen de Convivencia Familiar, alegando: “El caso es que desde hace aproximadamente cinco (5) meses, me fui de la casa, no seguimos viviendo juntos por otra pareja que ella tiene, no veo a mis hijos desde el 12-09-2010, voy a la casa y me los niega, o me dice que están durmiendo, siempre me pone una traba. La ultima vez, le llevé el uniforme del niño, y no lo quería aceptar. Informo que fui a la Defensa Publica de Los Teques, a fin de llegar a un acuerdo, pero la madre no fue a la notificación, en tres oportunidades se le participó”. En este sentido solicita se fije un Régimen de Convivencia Familiar, de dos fines de semana al mes, de manera alterna, uno fin de semana con la progenitora y otro conmigo, con pernocta. En cuanto a las vacaciones de la época decembrina, desde el 23 de diciembre al 27 de diciembre con el padre y del 28 de diciembre al 02 de enero con la madre y el próximo año de manera alterna. El día del Padre, lo pasaran con el padre y el día de la madre con la madre. Si los niños van a ir de viaje con la progenitora, que me lo participe, indicándome el lugar a donde viajarán.
El Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, cumpliendo las formalidades de ley, admitió en fecha 04.10.2010, la anterior solicitud, efectuada mediante acta ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, promoviendo documental consistente en: copias fotostáticas de las actas de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (8) y (03), años de edad, (F. del 03 y 04), así mismo, se ordena la citación de la demandada, se prescinde de oír a los niños, debido a su corta edad y se oficia a la Unidad de Defensa Pública para la designación de un Defensor Publico que defienda los derechos de los niños y se acuerda Fijar Régimen de Convivencia Familiar Provisional, consistente en la frecuentación del padre con sus hijos los días domingo de 11:00 a.m. a 5:00 p.m., en tal sentido se acuerda abrir cuaderno de medidas. (F. 06 al 08).
Fijado el inicio de la Fase de mediación en dos oportunidades, resultando imposible el acuerdo entre los progenitores se declara concluida dicha fase. (F. 34 y 35).
En fecha 19.01.2011, los apoderados Judiciales de la parte demandada, dieron contestación a la demanda y se promovieron los medios de prueba, (F. 37 al 63).
En fecha 27.01.2011, se celebró la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, con la comparecencia solo de la parte demandada, ordenándose la materialización y admisión de la documental promovida con el libelo y la contestación de la demanda y se declarándose concluida la misma. (F. 67 al 70).
III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Remitidas a este Tribunal de Juicio, se llevo a efecto la Audiencia de Juicio, celebrándose conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
ACCIONANTE:
1º) Fueron presentadas por el accionante copias certificadas de las Actas de nacimiento correspondiente a los niños IDENTIDAD OMITIDA, donde se desprende la filiación existente entre los niños antes mencionados y los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. (F. 03 y 04).
ACCIONADA:
1º) Presento la accionada copia de actuaciones de investigación penal por ante el CICPC, sub. Delegación Los Teques bajo el Nº I-395.152, de procediendo por violencia de género. (F. 43 y 44), las cuales sirven para demostrar que existe violencia intrafamiliar entre los progenitores.
2º) Copia simple de informe psicológico privado practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA, (F. 45 al 51), en donde entre sus recomendaciones sugieren orientación psicológica a los progenitores para trabajar la agresividad que se ha establecido entre ellos, así como al niño para ayudarlo a recuperar el equilibrio perdido y visitas supervisadas al padre hasta que el niño disminuya el mido que le tiene. La presente documental a pesar de no haber sido ratificada en juicio, en base al principio de la búsqueda de la verdad, le sirven a la juzgadora para demostrar que el niño y los progenitores necesitan orientación psicológica.
3) Copias de los expedientes Nº S-2897 (F. 52 al 57) y Nº 2275 (F. 58 al 59) y fotocopia de la libreta de ahorros de Banesco, (F. 60 al 62). Que le demuestra a esta juzgadora que ambos progenitores suscribieron acuerdo por Obligación alimentaria que fue debidamente homologado, lo cual no fue cumplido por cuanto el ente empleador jamás fue notificado de la cuenta de ahorro donde debía depositarse la cantidad fijada por Obligación de manutención no siéndole imputable al progenitor su no cumplimiento.
Se deja constancia que a la Audiencia de Juicio, comparecieron los niños, siendo oído IDENTIDAD OMITIDA y la niña IDENTIDAD OMITIDA se observó aparentemente en buen estado de salud y vestida pulcramente con ropa acorde a su edad, por lo que debido a su corta edad, esta juzgadora prescinde de oirla, Ahora bien, la falta de la opinión de la niña de autos en esta Audiencia de Juicio, no puede generar abstención del órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento ante la petición ajustada a derecho luego de cumplido el trámite procedimental.
IV
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. La s relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia". Asimismo, el artículo 78 eiusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En las mencionadas normas constitucionales, se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en su familia de origen nuclear, independientemente que los padres vivan separados, supuesto que en modo alguno significa que el beneficiario o la beneficiaria, tenga como única familia de origen nuclear la madre, sino que, en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entenderse que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser criadas por su padre y por su madre, conformando ambos la familia de origen nuclear.
Y es que el Constituyente venezolano no podía consagrar tales derechos de manera diferente, sin que con ello incurriera en falta de cumplimiento a las obligaciones contraídas al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, entre ellas las legislativas, instrumento internacional que establece en el numeral 3º del artículo 9:
“Los Estados Partes respetaran el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
Por su parte, en absoluta consonancia con el texto Fundamental y la precitada Convención, el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone expresamente:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Y, una de las disposiciones que garantiza y desarrolla las normas constitucionales es el articulo 385 ibidem, en clara e intima relación con el derecho a las relaciones personales y al contacto directo con ambos progenitores, cuyo titular es el niño, a tenor del supra trascrito articulo 27 ejusdem. Es decir, conforme al derecho que consagra el artículo 385 ejusdem, del derecho a la convivencia familiar resultan titulares tanto el padre o la madre que no ejerce la custodia o padre no custodio, como el hijo o hija, el primero para visitarlo y, el segundo o segunda, a ser visitado o visitada. Así mismo, el legislador de manera sabia fijo los parámetros relativos al contenido del derecho la frecuentación, sin que deba interpretarse como tal, únicamente la circunstancia que, el padre vaya a la casa del hijo o hija y allí, limitadamente en tiempo y espacio, ejerza su derecho, puesto que conforme el artículo 386, ejusdem, además del acceso a la residencia del hijo, comprende la posibilidad de conducirlo a otro lugar y cualquier otro forma de contacto.
Asimismo, el artículo 387 de la Ley, establece:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas”.
En el caso concreto se observa que, la parte actora peticionó la fijación del régimen, por cuanto, según alega, la conducta de la madre le impide compartir con sus hijos, por lo que requiere que judicialmente se fijen las pautas para la convivencia familiar padre hijos. Ahora bien, quedo probado el vinculo filial invocado por la parte accionante, con la copia de las partidas de nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA, insertas a los folios del 03 y 04, que el hecho positivo deducido de la solicitud, es el que alega la parte actora, relativo a que ha confrontado problemas con la madre de sus hijas para desarrollar su derecho a la frecuentación con sus hijas, por lo que parece evidente que, siendo IDENTIDAD OMITIDA, hijos del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, son titulares del derecho a frecuentar y a ser frecuentadas por su progenitor, pues la convivencia familiar no solo debe concebirse respecto de la madre que ejerce la custodia, sino también y en forma concurrente, respecto del padre con quien no conviven diariamente.
De tal modo, la necesidad de negar el régimen peticionado, con vista a las pruebas producidas por las partes, se impone solo frente a dos circunstancias, la primera, cuando al padre que no ejerce la custodia haya sido impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos para ello; la segunda, cuando el interés superior del niño, niña o adolescente haga aconsejable no permitir el contacto directo con aquel.
En cuanto a la primera, es decir la sanción familiar por la falta de cumplimiento de la obligación de manutención, es de advertir que, existe un acuerdo por obligación de manutención el cual fue debidamente homologado, no obstante no puede imputársele al progenitor demandado el incumplimiento ya que las partes llegaron al acuerdo que, la cantidad fijada por dicha obligación de manutención debía ser descontada por el ente empleador y ser depositada en la cuenta de ahorros fijada para ello, no encontrándose demostrado plenamente que se le haya informado a dicho ente empleador a los fines del descuento respectivo.
En relación a la segunda circunstancia a que el interés superior del niño, niña o adolescente haría aconsejable no permitir el contacto directo con el padre, considera quien decide, necesario recordar que, las partes tienen la carga de probar sus respectivas alegaciones, sin embargo, la parte accionada no dio cumplimiento a ello, pues en modo alguno probó que, IDENTIDAD OMITIDA corran algún riesgo estando con su padre.
En consecuencia, en virtud que, como lo alega el accionante, perdió el contacto con IDENTIDAD OMITIDA por desavenencias familiares, lo que hizo imposible establecer por la vía conciliatoria un régimen de convivencia familiar en beneficio de sus hijas y desprendiéndose de las actas que tanto la niña como la adolescente, no han tenido contacto con él progenitor, habiéndose debilitado los lazos afectivos hacia él, y en atención a la corta edad de IDENTIDAD OMITIDA es por lo que, efectivamente debe iniciarse una relación que permita el encuentro, debiendo establecerse el contacto de manera progresiva, para que se inicie la relación padre e hijas.
De la misma forma, es menester que ambos progenitores, con el fin de garantizarle a la niña y niño, un ambiente y el disfrute pleno y efectivo de los derechos, en este caso, de régimen de convivencia familiar a los beneficiarios, deberán acudir a los talleres de Escuela para Padres, dictados por el Departamento de Trabajo Social del Hospital “Victorino Santaella” de esta Ciudad de Los Teques.
Por todos los motivos expuestos, a los fines de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, considera esta Juzgadora que es necesario fijar un régimen de convivencia familiar sin pernocta que permita una mejor interacción de la niña y el niño de autos y sus progenitores, tomando en cuenta su edad actual y sus horas de descanso, razón por la cual la presente solicitud ha prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar. Así se decide.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud intentada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, actuando en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (8) y (03), años de edad, respectivamente, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia, se considera pertinente fijar Régimen de Convivencia Familiar solicitado, en los siguientes términos:
PRIMERO: Durante los primeros tres (03) meses, el padre, no custodio, podrá buscar a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, en el hogar de la madre, cada quince días, los días Domingos, entre la 10:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., pudiendo conducirlos a la casa donde este habita, o a cualquier otro lugar distinto dentro de la ciudad, acorde con la edad, desarrollo físico y psicológico de los niños. Así mismo, se establece que cumplido el período establecido inicialmente para el presente Régimen de Convivencia Familiar, de naturaleza progresiva y provisional, deberá ser SUPERVISADO por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, cada mes y medio, luego de iniciado el mismo, y con vista a las resultas del seguimiento del régimen de convivencia aquí fijado, en los meses siguientes, el padre compartirá con sus hijos dos sábados y dos domingos al mes SIN PERNOCTA, de forma alterna, es decir, la primera semana correspondería el día sábado, y la segunda semana correspondería el día domingo y así sucesivamente, surgiendo la excepción que en caso que el cumpleaños de la madre de los niños, correspondiera a un día sábado o domingo, al igual que el día de las madres, que corresponde al día domingo, los niños compartirán con su madre.
SEGUNDO: En virtud de la época festividades navideñas, a partir del presente año 2011, los hermanos pasarán con su padre los días 25 y 26 de Diciembre, sin pernocta, debiendo retirarlos del hogar materno el día 25 de diciembre, a las 10:00 a.m., y reintegrarlos a las 06:00 p.m., y el días 26 de diciembre de la misma manera; los días 29 y 30 de Diciembre permanecerán con la madre, alternando los años siguientes.
TERCERO: El día del cumpleaños de los niños, podrán compartir con el padre, entre las 10:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., debiendo este retornarlos al hogar de la madre, a la hora antes señalada.
CUARTO: El día del Cumpleaños de la madre, los niños permanecerán con la misma.
QUINTO: El día del Cumpleaños del padre, los niños permanecerán con el mismo, a cuyo efecto los retirará del hogar materno, a las 10:00 a.m., debiendo retornarlos a las 06:00 p.m.
SEXTO: En relación al carnaval, el padre retirará el primer año, el día lunes a los niños a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y los regresará a las seis de la tarde (6:00 p.m.); intercalando cada año, uno el día lunes y el siguiente el día martes de carnaval, en el mismo horario; en relación a la semana santa, disfrutarán los niños, con su progenitor no custodio, el primer año, el día jueves desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta la seis (6:00 p.m.) de la tarde y el año siguiente el día viernes santo, bajo el mismo horario; intercalando cada año, a partir del año 2012, SIN PERNOCTA.
SEPTIMO: La época de Vacaciones Escolares, será compartida por ambos padres, en partes iguales, el padre compartirá el primer año con sus hijos, el primer período, retirándolos diariamente del hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y reingresándolos a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del mismo día, y así, sucesivamente.
OCTAVO: Se ordena incluir a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, en los talleres de Escuela para Padres, dictados por el Departamento de Trabajo Social del Hospital “Victorino Santaella”, por lo que el Tribunal de Ejecución, en su oportunidad librará el oficio correspondiente.
NOVENO: Se ordena tratamiento psicológico a los progenitores, y al niño IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (8), por expertos en psicología, debiendo asistir al SERVICIO DE PSICOLOGIA del Hospital Dr. VICTORINO SANTAELLA RUIZ, ello en atención a lo establecido en el artículo 126, literal ¨e¨ ibidem, en tal sentido dicho servicio deberá remitir las resultas y recomendaciones, a los fines que el Tribunal de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de este Circuito Judicial de Protección ordene lo conducente. ASI SE DECLARA.
Expresamente se hace del conocimiento a la parte actora, que mientras dure la imposibilidad del mismo de pernoctar con sus hijos; el régimen será de la forma indicada ut supra, una vez dilucidada tal situación, el padre podrá solicitar la correspondiente revisión del Régimen establecido.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA y expídanse las que soliciten las partes.
Dada, firmada, sellada y publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año Dos Mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
Dra. MAGALY YEPEZ
EL SECRETARIO.
ABG. DONNER PITA
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 8:30 a.m.
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA
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