REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Los Teques, 19 de diciembre de 2011
201° y 152º
ASUNTO JJ1-2600-10
PARTE DEMANDANTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, de dos (2) años de edad.
PARTE DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.
APODERADA JUDICIAL ACCIONANTE: ABG. CARMEN CONSUELO TEZARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.227
MOTIVO: HOMOLOGACION DE ACUERDO POR QUANTUM DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
-I-
Se inicio el presente procedimiento por FIJACIÓN DE QUANTUM DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, POR VIA DE OFRECIMIENTO interpuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, de dos (2) años de edad, en contra de la ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA. Admitida la demandada en fecha 02 de noviembre de 2010, y cumplidos los actos relativos a la sustanciación del expediente, fue remitido a este tribunal de Juicio a los fines de la continuación en la tramitación.
En fecha, 19.12.2011, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio en el presente procedimiento, las partes manifestaron el deseo de llegar a un acuerdo en cuánto a la Fijación del Quantum de Obligación de Manutención, en beneficio, de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA, de dos (2) años de edad, por cuanto, de forma voluntaria y de mutuo acuerdo, celebraron un convenio en interés y beneficio del niño de autos, quedando establecido el mismo, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: El Padre se compromete a aportar mensualmente por concepto de Quantum de Obligación de Manutención, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 620.00), depositado directamente por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la cuenta de ahorros Nº IDENTIDAD OMITIDA, del Banco Bicentenario, a nombre del niño IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO: Ambos progenitores se comprometen en el mes de agosto, a aportar cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares, tales como: uniformes, lista escolar e inscripción del niño IDENTIDAD OMITIDA.
TERCERO: El padre se compromete a aportar en el mes de Diciembre de cada año adicional al quantum de la obligación de manutención, la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA (Bs. 1.240.00), a fin de cubrir gastos decembrinos.
CUARTO: Ambas partes acuerdan que cada uno aportará el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras generados por el niño, tales como: medicinas, gastos médicos, así como cualquier otro gasto que requiera el niño, previa presentación de factura.
QUINTO: El quantum de la obligación de manutención será incrementado en un veinte por ciento (20%) anual siempre y cuando aumente el salario del obligado alimentista.
-II-
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia del presente Acuerdo de Obligación de Manutención en los siguientes términos:
El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone que:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas...”
Es así como el propio constituyente, con acertada previsión, consagra el carácter compartido de las obligaciones que ambos progenitores tienen respecto de sus hijos, obligaciones que, además de ser bilaterales en el entendido de que titulares de dicha obligación son padre y madre a la vez, esas obligaciones compartidas son irrenunciables por declaratoria expresa del propio constituyente. Y es que el constituyente de 1999, en el citado artículo 76 constitucional, no hace mas que referirse a los contenidos de la patria potestad, puesto que señala expresamente “...criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”, es decir, la responsabilidad de crianza, la representación y la administración, puesto que, conforme a la definición legal que contempla la propia Ley, en su artículo 347, la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos y tiene por contenido, como se establece en el artículo 348 ejusdem, la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes del hijo o hijos sometidos a ella.
Así mismo, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
“…Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva....”
En ese mismo orden de ideas el artículo 365 ejusdem establece:
“…. Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente...”
En tal sentido, cualquier Juez o Jueza de la República esta en la obligación, en acatamiento al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de proteger y mantener la integridad de la Constitución, además de que es deber indeclinable de los Jueces que conforman la jurisdicción especializada de protección de niños, niñas y adolescentes, el de proteger, mantener y garantizar la efectividad del goce y ejercicio de sus derechos, para lo cual, tratándose de acuerdos entre particulares sobre tales derechos, el legislador de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 317, estableció expresamente la obligación del Juez o Jueza de no homologarlos cuando vulnere tales derechos o cuando trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o cuando verse sobre hechos punibles.
En consecuencia, siendo que el acuerdo formulado, preserva el derecho del niño IDENTIDAD OMITIDA, de dos (2) años de edad, a su sustento, vestido, educación, cultura, recreación y asistencia medica, lo cual coadyuva a su desarrollo sano e integral, garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 ejusdem, es por lo que esta Juzgadora considera que el presente convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente en 20% anual, cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.
-III-
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL ACUERDO DE QUANTUM DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, planteado por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Números IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente; a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, de dos (2) años de edad, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expídanse por Secretaría las copias que soliciten las partes.
Por último, se ordena una vez firme el presente asunto, su remisión al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
DRA. MAGALY YEPEZ LOPEZ EL SECRETARIO
ABOG. DONNER PITA
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
EL SECRETARIO
ABOG. DONNER PITA
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