REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 19 de diciembre de 2011

ASUNTO JJ1-3125-11

MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA
DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA
APOD. DEMANDADO ABOG. TAMARA PAZMIÑO
DEF. PUBLICA De la niña Abg. YARUMA MARTINEZ
BENEFICIARIA IDENTIDAD OMITIDA

-I-
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a motivar la sentencia de la demanda que por FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuso la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, actuando en beneficio de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) y cinco (05) años de edad, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 14.12.2011, declarándose CON LUGAR, la presente acción, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
-II-
PUNTO PREVIO

La parte accionante por intermedio de su abogado como punto previo alegó en la audiencia de juicio que su asistida en este acto, no ha contado con la defensa técnica de ley, habiendo sido solicitado por ella, en el juzgado de sustanciación y que sin contar con la asesoría debida no pudo oponerse al acerbo probatorio documental que fuese promovido por la parte accionada, al respecto se le observó a la parte actora que, IDENTIDAD OMITIDA, hijas de la accionante, son titulares del derecho a frecuentar y a ser frecuentadas por su progenitora, pues la convivencia familiar no solo debe concebirse respecto del padre que ejerce la custodia provisionalmente, sino también y en forma concurrente, respecto del padre o de la madre con quien no conviven diariamente, en virtud de lo cual tratándose de derechos de niños, interesan al orden publico, y siendo que la progenitora como parte actora solicitó se cumpla este derecho, promovió con su demanda las pruebas que creyó pertinentes, evidenciándose al folio 54 que compareció a la audiencia de sustanciación con la Defensora pública DRA. ROSAMY LABRUZZO, donde se le concedió el derecho de palabra a la parte actora, señalando la misma que no se oponía a la admisión de las pruebas, procediendo la Jueza a admitirlas a los fines de su incorporación por lectura en la audiencia de juicio, por lo que si estuvo provista defensa Técnica, y en la Audiencia de Juicio la parte demandante se ha hecho representar por abogado de su confianza garantizándosele así, su derecho a la Defensa, y ASI SE DECIDE.

-III-
DE LOS HECHOS Y ACTOS DEL PROCESO

Revisadas y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que la accionante alegó que de la relación conyugal que sostuvo con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, procrearon dos hijas IDENTIDAD OMITIDA, las cuales se encuentran residiendo con el progenitor producto de una medida decretada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial en fecha 09.02.11, siendo el caso que este solo permite que tenga contactos con sus hijas cuando a él le parece y siempre y cuando él esté presente, buscando excusas en la mayoría de las veces, poniendo a mis hijas en la situación de darme los recados de la imposibilidad de compartir con ellas, y cuando lo llamo para ponernos de acuerdo, éste nunca está en la casa, aunado a ello, la madre se involucra en las decisiones de convivencia con mis hijas, por cuanto ella es la que las cuida, pasando a veces días sin saber de sus hijas como lo fue en el periodo de Semana Santa, solicitando se fije un régimen de convivencia familiar.

Por otro lado, la parte demandada negó y rechazó y contradijo la demanda, por cuanto desde que le fue concedido la custodia por la medida decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha 09.02.11, le ha permitido a la progenitora de las niñas, las visite en su residencia, las saque de paseo y se comunique telefónicamente con las mismas, nunca le ha puesto limite al numero de horas, estando siempre presto al contacto entre madre e hijas, lo que no le ha permitido desde esa fecha es que permanezca a solas con las niñas, permaneciendo en las proximidades del lugar en que se encontraban las niñas y su madre y fue a petición de la niña IDENTIDAD OMITIDA ante el temor que las niñas sienten hacia su madre. Alegó que en el decreto de medida cautelar dictado no se autorizó de forma expresa a la progenitora a conducir a las niñas en un lugar distinto al de su residencia. Ante los múltiples escándalos de la progenitora permitió a partir del 12 de agosto de 2001, que retirara a las niñas de su lugar de residencia, lo que ha constituido una situación en la cual cada domingo constituye para las niñas un día de nerviosismo, ya que la niña de 08 años, IDENTIDAD OMITIDA se agarra fuertemente de la pierna de su padre y se rehúsa a salir sola con la madre, en dos oportunidades salieron con la progenitora, llegando hambrientas manifestando que su madre solo les había dado pastelitos y nestea, la niña de 5 años regresa triste y disgustada porque su madre la engaña para que se vaya con ella, diciéndole que van a un cine, a un parque o a una fiesta y termina llevándola al apartamento en el que vive con su novio IDENTIDAD OMITIDA, o casa de los familiares de éste. Que en los paseos dominicales la madre pelea con su novio y cuando la IDENTIDAD OMITIDA les pide que dejen la discusión IDENTIDAD OMITIDA le dice: “…no seas entrépita, no te metas en esto…” Que tando IDENTIDAD OMITIDA como su madre le dicen que debe permanecer en su habitación durmiendo, que ha ido de paseo al parque en dos ocasiones y su madre solo le da chucherias porque dice no tener dinero para comprarle comida. Que sienten miedo a estar a solas con su madre por el maltrato a que fueron sometidas por ella y por su pareja IDENTIDAD OMITIDA y porque ésta suele decirles que un día se las llevará lejos, a un lugar donde su papa no pueda volver a verlas. Alegando también que desde que le otorgaron la custodia provisional de las niñas, la madre no ha asumido frente a las mismas la obligación de manutención prevista en el artículo365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que se encuentra desempleada, así como tampoco se ha preocupado por enterarse de sus progresos escolares y si las mismas disponían de todo lo necesario para el inicio del nuevo año escolar.

Ahora bien, con relación al planteamiento de la actora, observa esta Juzgadora que la parte demandada uno de los alegatos esgrimido para solicitar la no fijación del Régimen de Convivencia Familiar solicitado por la actora, es el hecho de no haber cumplido con la Obligación de Manutención. En este sentido cabe señalar, que no consta en autos la existencia de una Sentencia Definitiva en la cual se haya establecido la Obligación de Manutención y, la progenitora se haya negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con los recursos económicos, por tal razón no puede éste ser limitado en el ejercicio del Régimen de Convivencia Familiar, tal como se encuentra consagrado en el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Aduce además la parte demandada, que las niñas se encuentran bajo su custodia en virtud de la medida decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha 09.02.11, considerando esta Juzgadora que tal hecho no se encuentra controvertido, quedando demostrada con las copias fotostáticas certificadas consignadas por la parte demandada que obran a los folios 43 al 48 y que la parte actora en su libelo de demanda, afirma que producto de una medida decretada por el referido Tribunal, la custodia de las niñas les fue entregada al progenitor, las cuales al no haber sido impugnadas quedaron con todo su valor a los efectos de demostrar tal circunstancia. Igual consideración le merecen las copias fotostáticas que obran al folio 48 al 50 de actas firmadas por los progenitores a los fines de dejar constancia de las visitas realizadas por la progenitora que sirva para demostrar que el progenitor se encontraba presente durante estas, lo cual ha sido afirmado por la progenitora en su libelo y aceptado por el progenitor en su contestación de la demanda.

En relación a las testimoniales promovidas por la parte actora, se evidencia de sus dichos que el progenitor efectivamente como el lo manifestó en la contestación de la demanda, supervisa las frecuentación de las niñas con su progenitora, lo cual no ha sido un hecho controvertido, pues el progenitor ha aceptado tal manifestación de la progenitora, pero que luego permitió la visita fuera del entorno, por un nuevo acuerdo ante la Jueza de Mediación, del tribunal ubicado en SEPINAMI y que producto que las niñas le temen a la nueva pareja de la madre, ellas son las que manifiestan el no querer compartir con su madre, la cual es sin pernocta por existir otro expediente en el Tribunal de Mediación y Sustanciación. Que efectivamente el día que le correspondía la frecuentación con la madre, no se dio la misma, en virtud que el progenitor las llevó a una fiesta familiar, no sin antes avisarle a través de un mensaje de texto a su celular, que la madre no llegó a leer. Testigos estos que son apreciados por esta Juzgadora y que sirven para demostrar que efectivamente el progenitor ejerce la custodia en virtud de una medida provisional dictada por la Jueza de Mediación y Sustanciación de Protección de este Circuito Judicial, en otro expediente. Que efectivamente esta frecuentación ha sido supervisado por el progenitor, hasta la entrevista que posteriormente sostuvieron con la Jueza de Mediación y que las niñas prefieren que no las lleve a la casa de la progenitora ante el temor que sienten las niñas por la nueva pareja de su madre o no se dá la frecuentación en virtud que las niñas prefieren no salir con la progenitora, limitándose este Tribunal a apreciarlos conforme al criterio de la libre convicción razonada, Y ASÍ SE DECLARA.

IV
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. La s relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia". Asimismo, el artículo 78 eiusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En las mencionadas normas constitucionales, se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en su familia de origen nuclear, independientemente que los padres vivan separados, supuesto que en modo alguno significa que el beneficiario o la beneficiaria, tenga como única familia de origen nuclear la madre, sino que, en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entenderse que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser criadas por su padre y por su madre, conformando ambos la familia de origen nuclear.
Y es que el Constituyente venezolano no podía consagrar tales derechos de manera diferente, sin que con ello incurriera en falta de cumplimiento a las obligaciones contraídas al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, entre ellas las legislativas, instrumento internacional que establece en el numeral 3º del artículo 9:
“Los Estados Partes respetaran el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
Por su parte, en absoluta consonancia con el texto Fundamental y la precitada Convención, el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone expresamente:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Y, una de las disposiciones que garantiza y desarrolla las normas constitucionales es el articulo 385 ibidem, en clara e intima relación con el derecho a las relaciones personales y al contacto directo con ambos progenitores, cuyo titular es el niño, a tenor del supra transcrito articulo 27 ejusdem. Es decir, conforme al derecho que consagra el artículo 385 ejusdem, del derecho a la convivencia familiar resultan titulares tanto el padre o la madre que no ejerce la custodia o padre no custodio, como el hijo o hija, el primero para visitarlo y, el segundo o segunda, a ser visitado o visitada. Así mismo, el legislador de manera sabia fijo los parámetros relativos al contenido del derecho la frecuentación, sin que deba interpretarse como tal, únicamente la circunstancia que, el padre vaya a la casa del hijo o hija y allí, limitadamente en tiempo y espacio, ejerza su derecho, puesto que conforme el artículo 386, ejusdem, además del acceso a la residencia del hijo, comprende la posibilidad de conducirlo a otro lugar y cualquier otro forma de contacto.

Asimismo, el artículo 387 de la Ley, establece:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas”.


En este orden de ideas, señala nuestra ley sustantiva que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores. Aún cuando exista separación entre éstos, salvando las circunstancias que sean contrarias al interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

La Ley procura que exista un vínculo bien estrecho entre el progenitor no custodio y el hijo, todo esto, es de gran importancia para garantizarle un desarrollo integral, vale decir, físico, mental, psíquico y social, dado que esto ayuda a evitar la disgregación del núcleo familiar, pues a pesar de la separación de los cónyuges subsiste el lazo de parentesco y la comunidad de sangre.

Partiendo de esta premisa, todo padre custodio debe fomentar el acercamiento de los hijos con el padre no conviviente, de manera que entre ellos se mantenga ese lazo de unión y comunicación que caracteriza una efectiva y saludable relación entre padres e hijos. De este modo, el padre o madre guardador no debe ser obstáculo en el fortalecimiento de ese vínculo sino precursor, motivador y copartícipe de ello, así como el Estado a través de los Tribunales de Protección debe garantizar el Derecho a la convivencia familiar, a la Frecuentación y a que tanto padres e hijos puedan mantener contacto directo continuo y permanente.

Para la ley, de no darse un acuerdo entre los progenitores será el juez quien establezca el régimen que más convenga al Interés Superior del niño, niña y adolescente cuando lo solicite la parte interesada.

El interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes vinculado a la trascendencia que para ellos resultan el cultivo de sus relaciones familiares debe ser visto bajo la óptica de que la autoridad parental es un derecho-función, es decir, que las madres no pueden, por su propio parecer, privar a sus hijos de relacionarse con miembros tan próximos del circulo familiar, como lo es su padre, los abuelos, hermanos, y demás familiares, cuyo contacto se presume que constituye para los niños una fuente de enriquecimiento personal y afectivo, así como la búsqueda y conocimiento de sus raíces, salvo que se trate de una relación cuyo contexto específico, pueda ser peligrosa o perjudicial para el niño, niña y/o Adolescente.

En estos casos, no debe invocarse los dolores, resentimientos de los adultos, circunstancias que normalmente nada tiene que ver con la necesidad de los Niñas, Niñas y Adolescentes de frecuentar y disfrutar del cariño de su padre y además familiares tanto maternos como paternos.

Los criterios de fijación de la frecuentación debe estar dados por los siguientes aspectos: a) respeto a la personalidad de niños, niñas y adolescentes, quienes constituyen en estos procedimientos un elemento frágil; b) el contacto con ambos progenitores, o a falta de estos, con su familia de origen, lo que constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico; c) debe equilibrarse los distintos intereses en juego, tanto el del padre, madre y abuelos, como el de los niños, niñas y adolescentes involucrados; d) debe respetarse los compromisos propios de los niños, niñas y adolescentes debido a las etapas de desarrollo de cada uno, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años; e) que no debe desconocerse los derechos del progenitor que detenta la custodia de los hijos, ni debe interferirse en sus facultades; f) los progenitores y ambas familias (materna y paterna) deben asumir obligaciones en las actividades de los hijos y hacer presencia en los momentos más transcendentales de sus vidas; y g) el régimen que se escoja o se determine no debe monopolizar la vida y relaciones de los hijos.

En el presente asunto está debidamente probado el nexo familiar que existe entre quien solicita el Régimen de Convivencia Familiar y quien tiene el derecho de obtenerlo como lo son las niñas, con las copias de las partidas de nacimiento de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, insertas a los folios del 08 al 09, las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, quedando demostrado la obligación que tiene la solicitante de compartir con sus hijas, teniendo ambos padres el ejercicio de responsabilidad de crianza de éstos y el padre ejerciendo provisionalmente la custodia, y por ser la esencia del artículo 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niños Niñas y Adolescentes un derecho inherente tanto a niños, niñas y adolescentes como a los padres no custodios, es deber garantizársele el ejercicio de ese derecho a los fines de afianzar los lazos afectivos.

En materia de convivencia familiar, se trata que las beneficiarias de la solicitud y de quien reclama tal derecho, tengan la posibilidad de conducirse a lugares distintos a los que permanecemos en nuestra cotidianidad, y disfrutar de momentos de recreación, esparcimiento y descanso, los cuales definitivamente estrecharan los lazos de afectividad, cariño y confianza, de suma importancia en las relaciones padre hijo, en pro de la integridad psíquica e intelectual de las niñas, lo que fomenta en un ser humano en pleno desarrollo, la seguridad y estabilidad necesarias para su formación integral como ser humano.

Por todos los motivos expuestos, a los fines de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con la madre, considera esta Juzgadora que es necesario fijar un régimen de convivencia familiar sin pernocta que permita una mejor interacción de las niñas de autos y su progenitora, tomando en cuenta su edad actual y sus horas de descanso, razón por la cual la presente solicitud ha prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar. Así se decide.

Ahora bien, la frecuentación sin pernocta aun cuando ha sido permitida en el lugar en que actualmente habita la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, debe ser sin la presencia de la pareja de la progenitora a quien las niñas llaman IDENTIDAD OMITIDA, pues quedó acreditado en autos, con las propias afirmaciones de las niñas al ser oídas por quien juzga, que no quieren ir a otro lugar con la madre que no sea en el Parque donde actualmente se da la frecuentación provisional, dado que le tienen miedo a la pareja de su progenitora, considerándose que, desde el punto de vista de la formación de las niñas integralmente considerada, no resulta sano para ellas que le sea impuesta la presencia de un tercero con la madre en un hogar, donde no se sienten protegidas, debido al temor que sienten.

En consecuencia, en virtud que, igualmente se desprende de las actas que las niñas, han tenido poco contacto con la progenitora, habiéndose debilitado los lazos afectivos hacia ella, y en atención a la opinión de las niñas, es por lo que, efectivamente debe iniciarse una relación que permita el encuentro, debiendo establecerse el contacto de manera progresiva, para que se inicie la relación madre e hijas.

De la misma forma, es menester que ambos progenitores, con el fin de garantizarle a la niña, un ambiente y el disfrute pleno y efectivo de los derechos, en este caso, de régimen de convivencia familiar a la niña, deberán acudir a los talleres de Escuela para Padres, dictados por el Departamento de Trabajo Social del Hospital “Victorino Santaella” de esta Ciudad de Los Teques. Ordenando igualmente tratamiento psicológico a los progenitores y a las niñas, para lo cual deberán asistir al SERVICIO DE PSICOLOGIA del Hospital Dr. VICTORINO SANTAELLA RUIZ, ello en atención a lo establecido en el artículo 126, literal ¨e¨ íbidem.

-V-
DECISION
Por las consideraciones antes expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud intentada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, actuando en beneficio de sus hijas, las niñas IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (8) y cinco (5) años de edad, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia, se considera pertinente fijar el Régimen de Convivencia Familiar solicitado, en los siguientes términos:
PRIMERO: Durante los primeros tres (03) meses, la madre, no custodia, podrá compartir con sus hijas las niñas IDENTIDAD OMITIDA, dos sábados y dos domingos, al mes SIN PERNOCTA y sin la presencia del padre, de forma alterna, es decir, la primera semana correspondería al día sábado, y la segunda semana correspondería el día domingo y así sucesivamente entre las 10:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., pudiendo conducirlas a la casa donde ésta habita, o a cualquier otro lugar distinto dentro de la ciudad, acorde con la edad, desarrollo físico y psicológico de las niñas, sin presencia de la pareja actual de la progenitora a quien las niñas llaman IDENTIDAD OMITIDA, tomando en cuenta la opinión de las niñas. Asimismo se establece que cumplido el período establecido inicialmente para el presente Régimen de Convivencia Familiar, de naturaleza progresiva, deberá ser SUPERVISADO por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, cada tres meses, luego de iniciado el mismo, y con vista a las resultas del seguimiento del régimen de convivencia aquí fijado, en los meses siguientes, la madre compartirá con sus hijas dos fines de semana al mes SIN PERNOCTA y sin la presencia del padre, debiendo retirarlas del hogar paterno el día sábado a las 10:00 a.m. y retornarlas a las 5:00 p.m. de igual manera el día sábado.
SEGUNDO: En virtud de la época festividades navideñas, las niñas pasarán con su madre los días 25 y 26 de Diciembre a partir del año 2011, SIN PERNOCTA, debiendo retirarlas del hogar paterno el día 25 de diciembre, a las 10:00 a.m., y reintegrarla a las 06:00 p.m., y el días 26 de diciembre, de la misma manera; igualmente los días 29 y 30 de Diciembre del año 2011, permanecerán con la madre, alternado los años siguientes.
TERCERO: El día del cumpleaños de las niñas, podrán compartir con la madre, entre las 9:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., debiendo ésta retornarlas al hogar del padre, a la hora antes señalada.
CUARTO: El día del Cumpleaños del padre, así como el día del padre, las niñas permanecerán con el mismo.
QUINTO: El día del Cumpleaños de la madre, así como el día de las Madres, las niñas compartirán con la misma, a cuyo efecto las retirará del hogar paterno, a las 10:00 a.m., debiendo retornarla a las 06:00 p.m.
SEXTO: En relación al carnaval, la madre retirará el primer año a las niñas, el día lunes a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y las regresará a las seis de la tarde (6:00 p.m.); intercalando cada año, uno el día lunes y el siguiente el día martes de carnaval, en el mismo horario, iniciando a partir del año 2012;
SEPTIMO: en relación a la semana santa, disfrutarán las niñas, con su progenitora no custodia, el primer año, el día jueves desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta la seis de la tarde (6:00 p.m) y el año siguiente el día viernes santo, bajo el mismo horario; a partir del año 2012, intercalando cada año, SIN PERNOCTA.
OCTAVO: La época de Vacaciones Escolares, será compartida por ambos padres, en partes iguales, la madre compartirá el primer año con sus hijas, el primer período, retirándolas diariamente del hogar paterno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y reingresándolas a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) del mismo día, sucesivamente, intercalando lo años siguientes.
NOVENO: Durante la ejecución del régimen de convivencia, si las niñas presentaren algún quebranto de salud, la madre, en caso de urgencia, deberá conducirla al centro de salud respectivo, dando aviso inmediato al padre. Igualmente, durante la ejecución del régimen, ambos progenitores deberán abstenerse de influir en las niñas, para que formen un criterio adverso hacia el otro progenitor, por lo que el padre, deberá permitir y facilitar el contacto entre las niñas y su madre, telefónicamente, por Internet, epistolar, personalmente o por cualquier otra forma de contacto, para lo cual la progenitora le comprara un equipo telefónico, a los fines de facilitar el contacto, la cual se compromete a respetar las horas de estudio y descanso de las niñas.
DÉCIMO: Se ordena incluir a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA SUAREZ titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en los talleres de Escuela para Padres, dictados por el Departamento de Trabajo Social del Hospital “Victorino Santaella”, por lo que el Tribunal de Ejecución, en su oportunidad librará el oficio correspondiente.
DECIMO PRIMERO: Se ordena tratamiento psicológico a los progenitores y a las niñas, por expertos en psicología, debiendo asistir al SERVICIO DE PSICOLOGIA del Hospital Dr. VICTORINO SANTAELLA RUIZ, ello en atención a lo establecido en el artículo 126, literal ¨e¨ ibidem, en tal sentido dicho servicio deberá remitir las resultas y recomendaciones, a los fines que el Tribunal de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de este Circuito Judicial de Protección ordene lo conducente. ASI SE DECLARA.
Expresamente se hace del conocimiento a la parte actora, que mientras dure la imposibilidad de la misma de pernoctar con sus hijas; el régimen será de la forma indicada ut supra, una vez dilucidada tal situación, la madre podrá solicitar la correspondiente revisión del Régimen establecido.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques,

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y EXPIDANSE LAS QUE SOLICITEN LAS PARTES.
Dada, firmada, sellada y publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

Dra. MAGALY YEPEZ
EL SECRETARIO.

ABG. DONNER PITA

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 1:30 p.m., previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO.

ABG. DONNER PITA