REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Los Teques, 13 de diciembre de 2011
ASUNTO: JJ1-667-10
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN.
DEMANDANTE:
CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en beneficio de la niña, IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA NIÑA: Abg. ANTONIETA PROVENZANO, Defensora Publica con competencia en Protección de Niños, Niñas del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques.
PARTE CODEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad No. IDENTIDAD OMITIDA, representada por la Defensora Publica Abg. YARUMA MARTINEZ.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. BONIMAR CARRION, Fiscal XI del Ministerio Público
-I-
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a motivar la sentencia de la demanda que por MEDIDA DE PROTECCION, interpuso el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 08 años de edad, en contra de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificada, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 09.12.11, declarándose SIN LUGAR la solicitud interpuesta, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS Y ACTOS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento mediante demanda presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en cuya oportunidad la parte demandante, expuso: “(…) Yo soy la tía materna de la niña, ella vive conmigo desde hace 3 meses, porque estaba enferma, se la pedí a la madre, yo sabia que no la estaba cuidando, la niña estaba desnutrida me dijo que tenia muchos problemas y que me dejaba la niña porque sabia que estaba en buenas manos, se apareció nuevamente el 12 de enero se la llevó y me la entregó el 03 de enero..hace mas de dos meses que no sé nada de élla, es peluquera, me comentaron que estaba viviendo con un señor en el Trabuco, esta perdida del trabajo y de la zona no tengo ningún teléfono, ni dirección, el papa de la niña IDENTIDAD OMITIDA, no se donde vive, el sabe donde vivo yo y sabe que tengo a la niña, lo vi en la calle y no me preguntó por ella, ella nació el 03 de mayo de 2003, yo creo que mi hermana tiene problemas mentales es sumamente inestable en sus emociones y en su forma de vivir”.
Admitida la demanda, se decretó medida preventiva de Protección, consistente en Colocación Familiar Provisional en el hogar de la tía de la niña ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, (F. 89 al 90), siendo ordenada evaluación social y examen Psiquiátrico a la referida ciudadana. Le fue designada Defensor Público a la niña y a la parte demandada.
Cumplido los trámites del procedimiento, y creado el Circuito Judicial de Protección, fue remitido al Tribunal de Sustanciación, dándose inicio a la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, se ordeno la materialización y admisión de la documental promovida y su incorporación en la audiencia de Juicio, (F. 283).
En fecha 11.11.2011, concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, fue remitido a este Tribunal de juicio, el expediente (F. 288).
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
Consta que en fecha 09 de diciembre de 2011, se celebró la Audiencia de Juicio del presente asunto, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Pública de la niña vistas las pruebas evacuadas solicitaron se declarara SIN LUGAR la Medida de Protección dictada preventivamente en el hogar de la tia materna de la Niña IDENTIDAD OMITIDA, y se decrete la PERMANENCIA en el hogar de su progenitora, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, visto que las relaciones entre ambas han mejorado. Se deja constancia que la beneficiaria pudo ser oída por la ciudadana Jueza en forma privada, a los fines de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a”, de la referida ley especial; garantizándosele de esta manera su derecho a opinar y ser oída.
III
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
Asimismo, el artículo 78 eiusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen.
En las mencionadas normas constitucionales, se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
Así, la protección de ese derecho debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo deben ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 10, 12, 13 y 14 consagra que sus beneficiarias y beneficiarios son sujetos de derechos por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico con especial referencia a los consagrados en la Convención sobre los Derechos del niño.
Y precisamente para dotar de mecanismos que les permita la restitución del ejercicio de sus derechos, cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 eiusdem establece:
“Las Medidas de Protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este articulo puede provenir de la omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre representantes o responsables o de la propia conducta del niño niña o del adolescente”.
Las medidas de protección vienen a constituir el mecanismo que permite el cese de la amenaza de los derechos de estas o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.
Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.
En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes y, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen siendo definida legalmente esta ultima en el articulo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos e hijas y ambos progenitores o por los hijos e hijas y uno solo de estos, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado.
En tal virtud, habiéndose solicitado la protección de la niña mediante la Colocación Familiar, debe recordarse que ésta es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador en el artículo 394 íbidem; cuando es definida legalmente se dice que es aquella que no, siendo la familia de origen, acoge por Decisión Judicial a un niño, niña o a un adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta, siendo que, en cuanto a la familia de origen, los abuelos, abuelas, tíos y tías conforman la familia de origen –ampliada- y, por ende, la protección requerida no podría ser brindada a través de la colocación familiar habida consideración que, en cuanto a la familia de origen, abuelos, abuelas, tíos y tías que la conforman, no son familia sustituta, sino de origen, lo que explica la imposibilidad de decretar Medida de Protección (Colocación familiar), en familia de origen, siendo la abuela materna de la niña parte de su familia de origen (ampliada).
Así, sostiene igual criterio la Profesora HAYDEE BARRIOS, en el texto “IX Jornada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma” al referirse a la Colocación Familiar, sostiene que, “…Esto ha conducido a una reinterpretación del artículo 394 de la LOPNNA, que permite afirmar que la expresión “familia de origen” en ella contenida, se refiere tanto a la nuclear como a la ampliada, lo cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución, cuando en el citado artículo 75 prevé que… en consecuencia, solo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen –nuclear o ampliada-, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas…”.
En tal virtud, en autos se evidencia que habiéndose solicitado la protección de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 08 años de edad, ante el Consejo de Protección del Municipio Guaicaipuro de este estado, éste dictó “Medida de abrigo en familia de origen” en el hogar de la tía materna Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, siendo decretada posteriormente por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, a raíz de los hechos denunciados “Medida preventiva de Protección, consistente en Colocación Familiar Provisional en Familia de Origen” en el hogar de la tía materna, Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, se observa en el caso concreto sometido al conocimiento de esta sentenciadora, que la niña estuvo por un tiempo protegida en el hogar de su tía materna y que en los actuales momentos se encuentra nuevamente bajo la responsabilidad de su progenitora ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, que la misma ha manifestado su deseo y demostrado su interés en proteger directa y personalmente a su hija, que las relaciones entre madre e hija han mejorado considerablemente, por lo que la niña manifiesta su deseo de continuar viviendo con su madre, estando plenamente probado que, durante la permanencia con la misma ha sido efectivamente protegida en sus derechos, sin que hubiese sido desvirtuado con ningún medio de prueba, salvaguardándose su derecho a ser criada en su familia concretamente de origen (nuclear) y a la integridad personal, interés superior éste determinado de forma personalizado, según los criterios que señala el artículo 8, ejusdem.
En razón de lo expuesto, siendo que la Progenitora de la niña IDENTIDAD OMITIDA, conforma la familia de origen (nuclear), está dispuesta a protegerla, mostrando interés en mantener a su hija en el ejercicio de su derecho a crecer, ser criada, formada, mantenida y a desarrollarse con ella, habiendo manifestado abiertamente la niña, sentirse bien con su madre, resultando del Informe de seguimiento efectuado en fecha 05.02.10 que, la niña ya no se encuentra con ella debido a la conducta inadecuada e incontrolable que venia presentado solicitándole en todo momento que quería vivir con su madre, por lo que encontrándose en los actuales momentos la beneficiaria bajo la protección de su madre, es criterio de quien juzga que parece contrario a los intereses de aquella, la solicitud, formulada, dado que, incluso permanece bajo los cuidados de esta, por lo que resulta procedente acordar la REINTEGRACION de la niña en el hogar de su progenitora la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION en, interpuesta por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
Por último, se ordena una vez firme el presente asunto, su remisión al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en los Teques, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
DRA. MAGALY YEPEZ LOPEZ LA SECRETARIA ACC.
ABOG. YRALY CRIOLLO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 1:40 p.m.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. YRALY CRIOLLO
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