CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 07 de diciembre de 2011
201 y 152
ASUNTO: JJ1-223 (13784)
MOTIVO PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
DEMANDANTE:
IDENTIDAD OMITIDA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA

DEMANDADO:
IDENTIDAD OMITIDA, boliviano, mayor de edad, y titular del Pasaporte Nº IDENTIDAD OMITIDA
DEFENS. JUDICIAL DEL DEMANDADO Abg. PIERO AFRUNTI, Inpreabogado No. 123.104
NIÑO:
IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PÚBLICO (NIÑO):
Abg. ANTONIETA PROVENZANO
REPRES. FISCAL ABOG. BONIMAR CARRION

-I-
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a motivar la sentencia de la demanda que por PRIVACION DE PATRIA POTESTAD interpuso la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 06.12.11, declarándose CON LUGAR la presente acción, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
-II-
DE LOS HECHOS Y ACTOS DEL PROCESO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la Defensoría Pública de este estado, en fecha 09.11.09, actuando en nombre y representación del niño IDENTIDAD OMITIDA y a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA en la cual solicita se aperture el Procedimiento de Privación de Patria Potestad que ostenta su progenitor, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados, por existir situaciones de hecho suficientes por las que se encuentra este progenitor incurso en la causal de Privación de Patria Potestad consagrada en el Artículo 352 literales “c” e “i”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al no cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad; acompaño a su solicitud los siguientes recaudos: Copia del acta de nacimiento del niño de autos, Carta de Residencia, Pasaporte control de pago de la Escuela de Karate-Do Tradicional Los Salías, Constancia de Plan vacacional del Municipio Los Salías 2008, 2009, Inscripción del niño de autos en la U. E. José Maria Vargas, Constancia expedida por la U. E. Dr. JOSE MARIA VARGAS, Control de pago de Centro deportivo Cultural UTAL, Constancia de Trabajo. Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior solicitud, ordenando la notificación de la parte demandada, de la representante del Ministerio Publico a los fines de conocer la oportunidad fijada para tender lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, advirtiéndosele a las partes igualmente que, una vez notificado el demandado, comenzaría a correr el plazo de 10 días para que presentaran sus escritos de pruebas y la parte accionada contestara la demanda y siendo que no fue posible su Notificación se libro cartel de Notificación y designado el Abog. PIERO AFFRUNTI, Defensor Judicial, contestó a la demanda y la actora promovió pruebas.
En fecha 14.10.11 se dio inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, siendo concluida la misma.

-III-
En fecha 18 de octubre de 2011 recibió este Tribunal el presente procedimiento y se fijo la Audiencia de Juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la audiencia oral y pública de juicio, se escucharon los alegatos de la parte actora, de la Fiscal del Ministerio Público, de la Defensora Pública del niño y de la Defensa de parte demandada, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación y se oyeron las conclusiones; en la practica de la audiencia se cumplió con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA.
Se escuchó al niño de forma privada y dentro de un ambiente adecuado, garantizándole el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial.

-IV-
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática de la partida de nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por el Registrador Municipal de la Parroquia Sucre de este estado, inserta al folio 07, que se valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, evidenciándose el vínculo de filiación existente entre los progenitores y el niño IDENTIDAD OMITIDA, igualmente se demuestra que el referido niño cuenta con once (11) años de edad.
2.- Carta de Residencia, planilla de inscripción en planes vacacionales, tarjetas de pago de actividades deportivas del niño IDENTIDAD OMITIDA, Planillas de inscripción y tarjeta de pago de mensualidades en la U.E. Dr. José Maria Vargas. Las anteriores comunicaciones aunque no fueron ratificadas, sirven para demostrar que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, progenitora del niño de autos se encuentra residencia en el Municipio Los Salías, que es la encargada del pago de los planes vacacionales, es quien representa al niño en la Unidad educativa donde estudia y es quien paga las mensualidades.
TESTIMONIALES:
IDENTIDAD OMITIDA, titulares de las cédulas de identidad Nos. IDENTIDAD OMITIDA respectivamente, quienes declararon que conocen a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, y al niño IDENTIDAD OMITIDA, que están separados y tienen tiempo, que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, desde el 2002 cuando se separó de IDENTIDAD OMITIDA no frecuenta al niño, que no cumple con la obligación de alimentación y mucho menos en las actividades escolares. Que el padre no asiste a los cumpleaños del niño, ni comparte ninguna actividad recreacional, que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA es la que cubre todos sus gastos de manutención, educativas y recreacionales, que el progenitor no cumple con la obligación de manutención a la cual tiene derecho el niño, y que tampoco cumple con sus obligación de cuidar, orientar y vigilar a su hijo en las actividades escolares.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
De lo anteriormente trascrito, este sentenciador, de conformidad con los artículos 450 literal (K) y 480 de la LOPNNA, igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; observando esta Juzgadora que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, sin juramento la primera por ser familiar de la parte promoverte accionante, y bajo juramento las ultimas mencionadas, declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradichos en audiencia, se le otorga pleno valor probatorio, por lo que son valorados los testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil y de las cuales emerge que de sus declaraciones los mismos coincidieron en que: la madre del niño es la que se ha encargado de cumplir con sus obligaciones y el padre ha incumplido con los gastos del niño en cuanto a vestido, colegio y otros, y no tiene comunicación con su hijo; además coincidieron en asegurar que ha sido la madre del niño quien ha sufragado todos los gastos inherentes a su desarrollo físico y moral, e igualmente coincidieron las testigos en que son amigas de la parte demandante y amigas desde hace muchos años. Cuyos dichos resultaron verosímil de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por la demandante y que se subsumen en la causal invocada del artículo 352, literal “i” en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y ASI SE DECLARA.
-V-
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 349 de la Ley Especial establece:
“Sobre la titularidad y ejercicio de la Patria Potestad. La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas…”.
Ahora bien, siendo los ciudadanos, IDENTIDAD OMITIDA, progenitores del niño de autos, son en consecuencia los titulares de la patria potestad. Así se establece.
Corresponde ahora analizar el contenido de la patria potestad, a los efectos de determinar si el progenitor ha cumplido con los deberes que tal institución le impone, para ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece :
Artículo 347. “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
Artículo 348. “La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”
Conocido su contenido, se hace menester, para emitir conclusiones, analizar las acciones que tipifican la responsabilidad de crianza como atributo de la patria potestad, las cuales se encuentran desarrolladas en la ley en comento, a tales efectos establece:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza:
“ La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. …”
De igual manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las Obligaciones que tienen los padres respecto de los hijos, así se establece en el artículo 76, segundo aparte: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comento al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
Ahora bien, sobre las causales invocadas por la parte actora, establece el artículo 352 de la ya referida Ley: “…El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando: (..)..c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad…i) se nieguen a prestarle la obligación de manutención….. El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.”

-VI-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos la progenitora del niño, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, solicita se prive al progenitor del ejercicio de la patria potestad sobre su hijo IDENTIDAD OMITIDA, en virtud del desinterés para cumplir con las obligaciones que como progenitor tiene hacia su hijo y del abandono que desde hace años tienen sobre éste, que se traduce en el no ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad, invocando que el progenitor ha incurrido en las causales establecidas en el artículo 352, literales c) e i) de la Ley Especial.
Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia que los hechos alegados por la actora, se configura los elementos para la privación de la patria potestad, establecido en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente por las causas establecidas en el literal:

c) incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;

Esta causal se describe como el incumplimiento de los deberes que se desprenden del ejercicio de la patria potestad, es decir, en cuanto a la Responsabilidad de Crianza de los hijos, su representación y la administración de sus bienes; siendo el ejercicio de este derecho parental una tarea esencialmente, personal e indelegable a terceros, por lo que los padres en ejercicio de la misma deben encontrarse presentes en la cotidianidad de sus hijos para considerarse que cumplen cabalmente con los deberes inherentes a la patria potestad, situación esta que se configura en el presente caso por cuanto si ha quedado demostrado que el padre no demostró que haya realizado ninguna acción que esté a su alcance para que sus hijos disfruten plenamente de los derechos consagrados en las leyes no fue demostrada en autos.

En ese orden de ideas el estado actual de la orientación jurisprudencial en relación a las causales para la privación de la patria potestad han sido objeto de análisis y consecuente pronunciamiento por el Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, en lo que atañe a la causal establecida en el Literal C del aludido Articulo 352, referida al “incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad” la sala de casación social en sentencia de fecha 18 de Abril de 2002 dejo plasmada su posición en los siguientes términos:

“Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, si es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos. En el caso bajo examen, la alzada concluyo acertadamente que habiéndose ausentado el ciudadano XXX de la vida de sus hijos, se configura un incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad, pues independientemente de la causa que motive tal desaparición, no esta atendiendo a las necesidades de los niños” (TSJ/SCS. Sent. N° 237 de 18-04-2002. Exp. 01.594”

Como corolario, se constata del cúmulo probatorio que el padre se ha desentendido de sus deberes u obligaciones que tiene moral y legalmente como padre, ya que se ha desvinculado de la vida de su hijo prohibiendo de esta manera un disfrute pleno de sus derechos y garantías, en el sentido de que no le garantizó el derecho a su hijo de establecer una convivencia y contacto directo con respecto a una figura tan importante para el niño como lo es su padre.

Por su parte la causal “i” prevista en el artículo 352 de la ley Orgánica apara la protección del Niño, niña y Adolescente alegada por la actora para la privación de la patria potestad cabe destacar que analizados los hechos referidos en el líbelo de la demanda y adminiculados con las pruebas aportadas por la demandante y en atención al criterio jurisprudencial la sala de casación social también estableció su criterio respecto a la causal prevista en el literal i) del citado Articulo 352 cuyo supuesto esta referido a los progenitores “que se nieguen a prestarle la obligación de manutención”. Respecto al punto el pronunciamiento de la sala quedo expresado así:

“Considera la sala que la sola cesación del suministro de alimento o recursos, no tiene como resultado necesario la privación de la patria potestad, pues en dicho caso la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en sus Artículos 511 y 525 un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaria. La negativa a prestar alimentos como causal de privación de la patria potestad, supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de la obligaciones consagradas en el Articulo 365 ya citado, una vez que la misma ya ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento. No habiéndose establecido en la sentencia recurrida que el demandado haya sido instado al cumplimiento de la prestación de alimentos y que este se haya negado a satisfacer tal obligación, debe considerarse que hubo un error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del literal i) del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. (TSJ/SCS. Sent. N° 237 de 18-04-2002, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.)

Este último criterio, constituye ya una doctrina de la Sala de Casación Social respecto a la causal atinente a la negativa a satisfacer la obligación de manutención del hijo, ya que ha sido reiterado en diversas sentencias emitidas con posterioridad a la precedentemente expuesta.

Considera quien aquí juzga, la improcedencia de la acción interpuesta con fundamentacion en la causal i) del Articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente ya que no quedaron demostradas por la parte actora las diligencias respectivas para obtener de manera contundente y eficaz primero la fijación de la obligación de manutención y el cumplimiento de dicha obligación por parte del padre de los niños de autos, sin que ello llegase a materializarse, siendo conteste la jurisprudencia de los tribunales de instancia a considerar demostrado el incumplimiento de los deberes del progenitor mediante la existencia de sentencia firme que así lo declare, situación que no se materializo en el caso de marras.

En el caso de autos, señala la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA en el libelo de demanda, que el padre de su hijo no ha colaborado con la formación, educación, manutención del niño, y que el abandono ha sido moral y psicológico, por cuanto desde que se separaron este ha incumplido siempre con las Obligaciones para con su hijo. En consecuencia, para quien Juzga quedó demostrado que la ausencia en que ha permanecido en el tiempo del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la vida social, educativa, cultural, recreativa, familiar de su hijo, es por causa del mencionado ciudadano, encontrándose comprobado con las testimoniales evacuadas, que el progenitor no cumple con la CONVIVENCIA FAMILIAR, a que tiene derecho por lo que, la causal invocada por la parte demandante, contenida en el literal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, relativa a la negación por parte del progenitor de cumplir con los deberes inherentes a la patria potestad, quedó demostrada en la secuela probatoria del presente asunto, con las testimoniales evacuadas. Y ASI SE DECLARA.
Así, considerada la importancia de esta institución y que el vinculo consanguíneo que es en definitiva el que da origen a la determinación legal de la filiación y en consecuencia el que determina la titularidad de la Patria Potestad y que ese vínculo es permanente, y va más allá de lo legal, y cuyo ejercicio de los atributos que confiere puede ser eventualmente privados como consecuencia jurídica de la conducta de los padres, pero que esa conducta puede variar y retomar el rumbo que originalmente se espera, con esas consideraciones y en obsequio al interés superior de los niños, niñas y adolescentes ha establecido igualmente la Ley, en el Articulo 355 el modo de Restitución de la Patria Potestad para quien como en el caso de autos ha sido privado de ella, es por lo que le queda al progenitor privado, esa oportunidad legal, que se le informa por este medio; y así se declara.
Se hace saber a las partes que a pesar de la Privación de la Patria Potestad decretada, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, tiene derecho a la Convivencia Familiar, e igualmente el niño respecto a su progenitor, por tratarse de un derecho fundamental y correlativo de conformidad a lo consagrado en el artículo 385 de la Ley Especial, esta Juzgadora insta a que el mismo sea garantizado, a los fines de reestablecer progresivamente los vínculos paternos-filiares y de este modo no afectar la estabilidad emocional del niño, por la ausencia prolongada de su progenitor en su vida. Y por ultimo, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención aun cuando exista privación de la Patria Potestad.
Ahora bien, de las pruebas presentadas una vez oídas las exposiciones que anteceden y vistas las pruebas, debidamente valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, esta Juzgadora manifiesta que con fundamento en los argumentos expuestos y fundada en los hechos demostrados y el derecho invocado en conclusión, tomando en cuenta que el artículo 347 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas; y observándose en este caso que el hecho demostrado, logra subsumirse en los supuestos previstos en el artículo 352 literal “c” eiúsdem, es por lo que, se afirma que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.
-VII-
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en contra del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, mayor de edad, y con Pasaporte Nº IDENTIDAD OMITIDA, respecto del niño IDENTIDAD OMITIDA, por haber quedado probada plenamente la causal invocada por la parte actora para peticionar la privación de la patria potestad ejercida por el accionado sobre su hijo IDENTIDAD OMITIDA y denominada incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, prevista en el artículo 352, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en concordancia con el artículo 353 ejusdem; mas no así la causal invocada y prevista en el literal i) del citado articulo por no contar en autos sentencia judicial en el que se haya fijado la Obligación de Manutención, imponiéndose al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, el deber de cumplir con dicha manutención, no quedando comprobada la falta de cumplimiento. En consecuencia, el referido ciudadano queda PRIVADO del ejercicio de la Patria Potestad sobre su hijo IDENTIDAD OMITIDA, la cual será ejercida exclusivamente por la madre de éste, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y ASI SE DECIDE.
Se hace saber a las partes que a pesar de la Privación de la Patria Potestad decretada, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, tiene derecho a la Convivencia Familiar, e igualmente el niño respecto a su progenitor, por tratarse de un derecho fundamental y correlativo de conformidad a lo consagrado en el artículo 385 de la Ley Especial, esta Juzgadora insta a que el mismo sea garantizado, a los fines de restablecer progresivamente los vínculos paternos-filiares y de este modo no afectar la estabilidad emocional del niño, por la ausencia prolongada de su progenitor en su vida, y conforme al artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención aun cuando exista privación de la Patria Potestad, en consecuencia, se INSTA al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, al cumplimiento de la misma.
Asimismo en obsequio al interés superior de los niños, niñas y adolescentes ha establecido igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Articulo 355 el modo de Restitución de la Patria Potestad para quien como en el caso de autos ha sido privado de ella, es por lo que le queda al progenitor privado, esa oportunidad legal, que se le informa por este medio.
Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, una vez quede firme el presente fallo, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
DRA. MAGALY YEPEZ L.

EL SECRETARIO
ABG. DONNER PITA
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se registró y publico la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. DONNER PITA


&