REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Los Teques, 07 de diciembre de 2011

ASUNTO Nº JJ1-2410-11
ACCIONANTE:
IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.

ACCIONADA: CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE ESTE ESTADO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-

SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
Se recibió el presente asunto, en fecha 17 de agosto de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, previa la habilitación del tiempo útil y necesario, contentivo de una acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, contra el CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE ESTE ESTADO.
En fecha 17.08.10, fue remitido a este Tribunal de juicio y se declinó la competencia para conocer del presente asunto en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y Estado Bolivariano de Miranda, quien en fecha 27.08.10, planteo conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión a la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal.

En fecha 02.11.11, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente, en virtud de haber declarado competente a este tribunal para conocer de las presentes actuaciones, siendo recibido en fecha 06.12.11, por lo que se hacen las siguientes consideraciones:

-II-
DE LOS ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
La accionante, interpuso la presente acción de amparo en escrito presentado oralmente en contra del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con sede en esta ciudad de Los Teques, indicando lo siguiente:
“(…) Es el caso que el Consejo de Protección me quitó a mis dos hijas IDENTIDAD OMITIDA, debido a que manifestaron que era necesario realizar unos exámenes por parte del forense y unos exámenes siquiátricos, siendo que se encuentran sujetas a Medida de Protección en la Entidad de Atención Casa de Ana, por lo tanto mi esposo IDENTIDAD OMITIDA, fue arrestado por autoridades policiales, abriéndose una averiguación penal en su contra, el cual salió bajo presentación en tal virtud, acudo ante este órgano jurisdiccional a ejercer el presente recurso de amparo a favor de mis hijas por violación a sus derechos constitucionales de integridad personal y estar con su familia de origen nuclear, de conformidad con el artículo 78, al debido proceso, tutela administrativa y derecho a ser oídas y estar con su madre, previstos en los artículos 46,49 y 26 de nuestra Constitución, por parte del Consejo de Protección al formular tan denuncia en nuestra contra privándolas de estar con su progenitora, no estando limitada en mi libertad y patria potestad, estando mi esposo y yo en condiciones aptas para tener a nuestras hijas y solicito sea revocada esa medida, promuevo (…..) copia del expediente administrativo llevado por ese Consejo de Protección.
-III-
ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Una vez expuestos los planteamientos anteriores, corresponde a este Tribunal actuando en sede constitucional, pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de amparo, en los siguientes términos:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2001, señaló:

“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles….

De cara al segundo supuesto (literal b), relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa; cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”

Al efecto, se ha establecido lo siguiente en decisiones de larga data emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, que señalan:

“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.”

“…la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …” siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…”

Ahora bien, se ha reiterado en la jurisprudencia y en la doctrina que el recurso de amparo es de carácter específico, autónomo e independiente de cualquier otro juicio, que se presenta como un sistema jurídico garantizador y protector de los derechos constitucionales, no pudiéndosele otorgar un carácter sustitutivo o supletorio de los demás mecanismos judiciales ordinarios, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

Y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2009, reitera lo siguiente:

“De la doctrina que se citó se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil. ”

Por todo ello, es a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, que se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. Además, en razón a que no constan en los alegatos de la parte recurrente en amparo, supuesta agraviada, elementos suficientes que lleven a esta Juzgadora a la convicción que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, pues ante la situación planteada en el escrito libelar, esta tenia otras vías para el restablecimiento del derecho y garantías constitucionales, tanto de la presunta agraviada como de las niñas involucradas, tales como son el Recurso de Reconsideración ejercido contra el Consejo de Protección a los fines de poder agotar la vía administrativa y posteriormente la Acción de Disconformidad con las decisiones del Consejo de Protección, por lo que efectivamente existen otras acciones, que le podrían resguardar sus derechos, pudiendo el Juez dictar medidas provisionales o medidas de protección dentro de su competencia, para resguardar los derechos y garantías constitucionales de las mismas si eran infringidos, por lo que la acción a seguir no era precisamente el Amparo Constitucional.

Y actualmente con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existen las medidas de protección, cuando hay violación o amenaza de la violación de los derechos individuales de los niños, niñas y adolescentes, los cuales son medidas que pueden ser dictadas, por los órganos administrativos, y que garantizan esos derechos individuales, pudiendo dictarse medidas dentro de las 24 horas siguientes, teniendo conocimiento de la violación del derecho individual, para restablecerse sus derechos, situación esta que debe ser probada efectivamente y en este caso por cuanto había una decisión del Consejo de Protección y un desacuerdo de la recurrente se podía interponer el Recurso de Reconsideración ante el Órgano Administrativo o sea el mismo Consejo de Protección quien debía resolverlo. Existiendo además, otro medio judicial, tan rápido, breve y eficaz, para el resguardo del derecho y las garantías constitucionales, como es la Acción de Disconformidad, el cual podía ejercer y para lo cual son hábiles todos los días de conformidad con el artículo 320 de la Ley especial,

Siendo así, y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia transcrita precedentemente, esta Juzgadora concluye que la acción de amparo constitucional intentada contra el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro de este estado, resulta inadmisible, y así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, contra el CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese a la parte accionante del amparo.

Dada, firmada, sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los 07 días del mes de diciembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA


DRA. MAGALY YEPEZ LOPEZ EL SECRETARIO,

ABOG. DONNER PITA

En la misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, librándose boleta de Notificación No. ___________.

EL SECRETARIO,


ABOG. DONNER PITA




Motivo: Acción de Amparo Constitucional
Asunto JJ1-2410-11