REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Los Teques, 06 de diciembre de 2011.
201º y 152º

ASUNTO: JJ1-614-(12.735)-10

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN
DEMANDANTE:

Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro de este estado a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de la niña, IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (5) años de edad
DEFENSORA PÚBLICA DE LA NIÑA:
ABG. JANETHE VEZGA CARVAJAL
PARTE DEMANDADA:


IDENTIDAD OMITIDA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, siendo representados por la Defensora Publica ABG. ROSAMY LA BRUZZO y ABG. LESLIE HERRERA.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. BONIMAR CARRION, Fiscal XI del Ministerio Público.

-I-

En fecha 06-.12-2011, se celebró la Audiencia de juicio en el presente procedimiento que por MEDIDA DE PROTECCION, intentara el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariana de Miranda, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de la niña, IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (5) años de edad, y en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, siendo dictado en dicha oportunidad el dispositivo, declarándose CON LUGAR la MEDIDA DE PROTECCION y conforme a lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso de acuerdo a las siguientes consideraciones:

-II-
DE LOS HECHOS Y ACTOS DEL PROCESO

Se desprende que en fecha 30-01-2008, se instauró demanda por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro de este estado, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en donde solicita MEDIDA DE PROTECCION en beneficio de su sobrina, la niña IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (05) años de edad, en virtud que, es ella quien ha velado por la seguridad de la niña desde que tenia un (1) mes de nacida, por canto los progenitores, se la entregaron por no tener donde vivir, ni los medios económicos para brindarle la debida protección a la niña,

Admitida la demanda, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y sede, se decreta, provisionalmente, MEDIDA DE PROTECCIÓN, consistente en COLOCACIÓN FAMILIAR, de la niña la niña IDENTIDAD OMITIDA, en el hogar de su tía materna, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, siendo ordenada la citación de los demandados, padres Biológicos de la niña y la practica de evaluación psiquiatrica a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, así como, evaluación social en el hogar de los ya mencionados ciudadanos, e invitar a la niña para ser oída por la ciudadana Jueza y por ultimo, oficiar a la Defensa Publica a los fines que sea designado un Defensor Publico a la niña de autos. Suprimido el tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, se acordó la remisión del expediente a la U.R.D.D., del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, se abocó la ciudadana Jueza fijando la fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar, previa notificación de las partes. Cumplidos los demás actos procesales, en fecha 14.11.11 se lleva a cabo la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y cumplido ello se declaró concluida la misma, ordenando su remisión a este Tribunal de Juicio.

-III-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 06.12.11 se llevo a efecto la Audiencia de Juicio, celebrándose conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte la Fiscal del Ministerio Público y la Defensora Publica de la niña, vistas las pruebas evacuadas solicitaron se decretara LA PERMANENCIA de la niña en el hogar de su tía materna la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Se deja constancia que a la Audiencia de Juicio, no compareció la niña IDENTIDAD OMITIDA. No obstante el hecho de no haber sido oído el niño no puede generar abstención del órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento ante la petición ajustada a derecho luego de cumplido el trámite procedimental.

-IV-
DEL DERECHO APLICABLE y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
Asimismo, el artículo 78 eiusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen.
En las mencionadas normas constitucionales, se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
Así, la protección de ese derecho debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo deben ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 10, 12, 13 y 14 consagra que sus beneficiarias y beneficiarios son sujetos de derechos por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico con especial referencia a los consagrados en la Convención sobre los Derechos del niño.
Y precisamente para dotar de mecanismos que les permita la restitución del ejercicio de sus derechos, cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 eiúsdem establece:
“Las Medidas de Protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este articulo puede provenir de la omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre representantes o responsables o de la propia conducta del niño niña o del adolescente”.
Las medidas de protección vienen a constituir el mecanismo que permite el cese de la amenaza de los derechos de estas o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.
Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliado.

De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes y, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen siendo definida legalmente esta ultima en el articulo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos e hijas y ambos progenitores o por los hijos e hijas y uno solo de estos, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado.
En tal virtud, habiéndose solicitado la protección de la niña mediante la Colocación Familiar, debe recordarse que ésta es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador en el artículo 394 íbidem; cuando es definida legalmente se dice que es aquella que no, siendo la familia de origen, acoge por Decisión Judicial a un niño, niña o a un adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta, siendo que, en cuanto a la familia de origen, los abuelos, abuelas, tíos y tías conforman la familia de origen –ampliada- y, por ende, la protección requerida no podría ser brindada a través de la colocación familiar habida consideración que, en cuanto a la familia de origen, abuelos, abuelas, tíos y tías que la conforman, no son familia sustituta, sino de origen, lo que explica la imposibilidad de decretar Medida de Protección (Colocación familiar), en familia de origen, siendo la tía materna de la niña parte de su familia de origen (ampliada).
Así, sostiene igual criterio la Profesora HAYDEE BARRIOS, en el texto “IX Jornada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma” al referirse a la Colocación Familiar, sostiene que, “…Esto ha conducido a una reinterpretación del artículo 394 de la LOPNNA, que permite afirmar que la expresión “familia de origen” en ella contenida, se refiere tanto a la nuclear como a la ampliada, lo cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución, cuando en el citado artículo 75 prevé que… en consecuencia, solo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen –nuclear o ampliada-, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas…”.

De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, en consecuencia, en autos está acreditada la filiación entre la accionante y la beneficiaria como quedo probado con la copia de la partida de nacimiento que obra en autos, que son apreciadas en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil aunado a la circunstancia que fueron los progenitores de la niña, quienes la entregaron, a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Zea, del estado Mérida, manifestando estar de acuerdo en que la niña este bajo los cuidados de su hermana, por cuanto no tenían trabajo fijo, ni lugar fijo donde vivir. En este sentido estando plenamente probado que, la niña IDENTIDAD OMITIDA, ha permanecido bajo los cuidados de su tía materna, filiación que fue probada con el Acta de Nacimiento, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, que ha sido efectivamente protegida en sus derechos, sin que hubiese sido desvirtuado con ningún medio de prueba, por lo que la solicitud no parece contraria a los intereses y derechos de la niña IDENTIDAD OMITIDA, salvaguardándose su derecho a ser criada en una familia concretamente en la de origen (ampliada) y a la integridad personal, interés superior éste determinado de forma personalizado, según los criterios que señala el artículo 8 eiúsdem.
En razón de lo expuesto, siendo que la tía materna de la niña IDENTIDAD OMITIDA, quien conforma la familia de origen (ampliada), esta dispuesta a protegerla, no mostrando interés los progenitores de mantener a su hija en ejercicio de su derecho a crecer, ser criada, formada, mantenida y a desarrollarse junto a ellos, habiendo manifestado abiertamente la progenitora estar de acuerdo con que su tía, cuide a su hija, resultando la evaluación social efectuada, que se aprecia por provenir de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, favorable para la permanencia de la beneficiaria bajo la protección de su tía, es criterio de quien juzga que no aparece contrario a los intereses de aquella, la solicitud, formulada, dado que, incluso permanece bajo los cuidados de esta, desde un mes de nacida, por lo que resulta procedente acordar la PERMANENCIA de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en el hogar de su tía la Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, y ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a los fines de preservar a la niña en la integridad de sus derechos, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariana de Miranda, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de la niña, IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (5) años de edad, y en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, y en consecuencia se DECRETAN LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCION:
PRIMERA: PERMANENCIA de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en el hogar de su tía, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 126, aparte único de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia ejercerá la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, entendida como lo establece el artículo 358 eiusdem, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como, representarla en los Institutos educacionales y viajar con la niña dentro del territorio nacional.
SEGUNDA: La precitada ciudadana deberá permitir y facilitar el contacto entre la niña y sus progenitores, telefónicamente, por Internet, epistolar, personalmente o por cualquier otra forma de contacto.
TERCERA: Se ordena incluir a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, en los talleres de Escuela para Padres, una vez comparezcan al Tribunal de Ejecución, a informar su lugar de residencia, quien en su oportunidad librará el oficio correspondiente. ASI SE DECLARA.
CUARTO: Se ordena Comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, para hacer el seguimiento del caso, por un periodo máximo de 6 meses a partir de la publicación en extenso, debiendo realizarse por lo menos dos informes periciales (Área Social) al hogar de la mencionada ciudadana.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
Por último, se ordena una vez firme el presente asunto, su remisión al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en los Teques, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA

DRA. MAGALY YEPEZ L. EL SECRETARIO

ABOG. DONER PITA

En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO


ABOG. DONER PITA