REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Los Teques, 09 de diciembre de 2011
201° y 152º
ASUNTO: JJ1-2414-10

PARTE DEMANDANTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad.
PARTE DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. IDENTIDAD OMITIDA
DEF. PÚBLICA DE
LA ADOLESCENTE: ABOG. YARUMA MARTINEZ

MOTIVO: HOMOLOGACION DE ACUERDO POR QUANTUM DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

-I-
Se inicio el presente procedimiento de FIJACION DE QUANTUM DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad.
Admitida la demandada en fecha 13 de octubre de 2010, y cumplidos los actos relativos a la sustanciación del expediente, fue remitido a este tribunal de Juicio a los fines de la continuación en la tramitación

En fecha, 07.12.2011, fue recibido Acuerdo celebrado en la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, con sede en esta ciudad de Los Teques, mediante el cual los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, de forma voluntaria y de mutuo acuerdo, celebraron un convenio en interés y beneficio de la adolescente de autos, quedando establecido el mismo, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: El Padre se compromete a aportar mensualmente por concepto de quantum de obligación de manutención, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), canceladas en partidas quincenales por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 500,00), y depositados en la Cuenta de Ahorro de Banesco, signada bajo el No. IDENTIDAD OMITIDA a nombre de la madre.
SEGUNDO: Queda entendido que los gasto extras que comprenden medicinas, gastos médicos y recreación, serán asumidos en un 50% por ambos padres, generados por la niña, tales como: medicinas, gastos médicos, recreación, así como cualquier otro gasto que requiera la niña, serán cubierto por cada uno de los progenitores.
TERCERO: Que el quantum de la obligación de manutención será incrementado en un veinte por ciento (20%) anual, además de un bono para útiles escolares, y gastos de inscripciones en el mes de julio, equivalente a dos cuotas de las ya establecidas es decir DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,oo). Y una bonificación de fin de año por gastos navideños de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,oo), mas la cuota ordinaria de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) es decir TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo).

-II-
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, pasa a decidir sobre la procedencia del presente Acuerdo de Obligación de Manutención en los siguientes términos:

El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone que:

“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas...”

Es así como el propio constituyente, con acertada previsión, consagra el carácter compartido de las obligaciones que ambos progenitores tienen respecto de sus hijos, obligaciones que, además de ser bilaterales en el entendido de que titulares de dicha obligación son padre y madre a la vez, esas obligaciones compartidas son irrenunciables por declaratoria expresa del propio constituyente. Y es que el constituyente de 1999, en el citado artículo 76 constitucional, no hace mas que referirse a los contenidos de la patria potestad, puesto que señala expresamente “...criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”, es decir, la responsabilidad de crianza, la representación y la administración, puesto que, conforme a la definición legal que contempla la propia Ley, en su artículo 347, la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos y tiene por contenido, como se establece en el artículo 348 ejusdem, la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes del hijo o hijos sometidos a ella.

Así mismo, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
“…Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva....”
En ese mismo orden de ideas el artículo 365 ejusdem establece:
“…. Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente...”

En tal sentido, cualquier Juez o Jueza de la República esta en la obligación, en acatamiento al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de proteger y mantener la integridad de la Constitución, además de que es deber indeclinable de los Jueces que conforman la jurisdicción especializada de protección de niños, niñas y adolescentes, el de proteger, mantener y garantizar la efectividad del goce y ejercicio de sus derechos, para lo cual, tratándose de acuerdos entre particulares sobre tales derechos, el legislador de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 317, estableció expresamente la obligación del Juez o Jueza de no homologarlos cuando vulnere tales derechos o cuando trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o cuando verse sobre hechos punibles.

En consecuencia, siendo que el acuerdo formulado, preserva el derecho de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a su sustento, vestido, educación, cultura, recreación y asistencia medica, lo cual coadyuva a su desarrollo sano e integral, garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 ejusdem, es por lo que esta Juzgadora considera que el presente convenio de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente en 20% anual, cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor y único interés de la adolescente antes señalada. Así se declara.

-III-
DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL ACUERDO DE QUANTUM DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, planteado por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA respectivamente; en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Expídanse por Secretaría las copias que soliciten las partes.

Por último, se ordena una vez firme el presente asunto, su remisión al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en los Teques, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
DRA. MAGALY YEPEZ LOPEZ EL SECRETARIO
ABOG. DONNER PITA
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
EL SECRETARIO
ABOG. DONNER PITA