REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Los Teques, 09 de diciembre de 2011
Año 201º y 152º
ASUNTO: TI2-774-(13420)-10
DEMANDANTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, asistido por la Profesional del Derecho EVELIA AZOCAR ESPIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 3.158.
DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. IDENTIDAD OMITIDA, se hizo representar por la Defensora Pública Dra. JEANETHE VEZGA.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: REVISION DE QUANTUM DE OBLIGACION DE MANUTENCION
-I-
En escrito obrante al folio 01 al 05 el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido de la abogada EVELIA AZOCAR ESPIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 3.158 solicita revisión de la sentencia dictada en fecha 14.01.2009, solicitando se disminuya a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200) mensuales y admitida en fecha 12.06.09, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien debidamente citada, solicitó se le designase un Defensor Público, por no contar con recursos económicos para costear un abogado privado, siéndole designada a la Defensora Publica JANETH VEZGA, quien dio contestación a la demanda al folio (99). En fecha 05.10.10, en virtud de haberse creado el Circuito Judicial de Protección, se acordó continuar la tramitación del presente asunto hasta la sentencia conforme a lo establecido en la ley orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, ello a tenor del artículo 681, literal “c” de la vigente Ley.
En fecha 05.10.11 se admitieron las pruebas promovidas por las partes, ordenándose oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro y del Municipio Los Salías de este estado, a los fines que informasen si el accionante poseía bienes muebles e inmuebles y al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT), por vehículos que pudiesen ser de su propiedad.
Con base a las actuaciones anteriores corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
-II-
DE LOS HECHOS
Alega el accionante que mediante sentencia dictada en fecha 14.01.2009, el Juez de la Sala de Juicio del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al momento de dictar sentencia se apartó de las normas que rigen la materia y sin tomar en cuenta su capacidad económica y sin valorar las pruebas, que demostraban que no poseía capacidad económica para cubrir el quantum establecido por concepto de obligación de manutención que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA y DOS CENTIMOS (Bs. 399,62), equivalente a medio salario mínimo urbano mensual a favor de su hijo, cantidad que no guarda ninguna relación proporcional con su capacidad económica, promoviendo al efecto Informe de su cuenta de Ahorro del Banco Federal, evidenciándose un saldo de Bs.F. 44,74; Referencia Bancaria emanada del referido banco, en la cual se evidencia que en la cuenta de ahorro se moviliza un saldo promedio de dos cifras medias, Informe emanados de SUDEBAN, donde se demuestra la no existencia de cuentas relacionadas con su persona, y como Prueba de Informe, solicito se oficiase a SUDEBAN a los fines que informen si aparecen en sus archivos estados financieros registrados a su nombre, solicitando por ultimo se fije un monto mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo).
La parte demandada por intermedio de su Defensora Publica JANETH VEZGA, rechazó, negó y contradijo la demanda interpuesta, solicitando se oficiase al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro y del Municipio Los Salías de este estado, a los fines que informasen si el accionante poseía bienes muebles e inmuebles y al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT), por vehículos que pudiesen ser de su propiedad a los fines de establecer el patrimonio del obligado, y por cuanto la causa tiene como premisa fundamental el interés superior del niño, inste al progenitora informar al Tribunal los medios o personas que le proporcionan su propio sustento en virtud que a los actas del expediente no se refleja la forma mediante la cual el progenitor adquiere los alimentos y necesidades básicas.
-III-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
DEL ACCIONANTE
La parte accionante con su escrito libelar promovió:
1) copia fotostática certificada de la comunicación librada por el Banco Federal de fecha 15.09.2008, mediante la cual informan que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA posee una cuenta de ahorro y referencia bancaria donde se deja constancia que la moviliza con un saldo promedio de dos cifras medias. Se aprecian estas pruebas conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA mantiene relación comercial con dicha entidad, siendo titular de la cuenta de ahorro N° IDENTIDAD OMITIDA con un saldo de 44,74, BOLIVARES para el mes de agosto de 2008, comunicaciones estas que le sirvieron al Juez del extinto Tribunal de Protección para fijar la obligación de manutención objeto de la presente solicitud de revisión.
2) Prueba de informe promovida en el escrito libelar consistente en que se librara oficio dirigido al Director de la Superintendencia de bancos y Otras Instituciones Financieras; a tal efecto se recibió la información solicitada por esta Sala de Juicio y obran a los folios 52 al 90. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA no mantiene relación comercial con dichas entidades bancarias. Así se decide.
DE LA ACCIONADA
La Defensora Publica designada a la accionada, promovió información procedente del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro y del Municipio Los Salías de este estado, a los fines que informasen si el accionante poseía bienes muebles e inmuebles y al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT), por vehículos que pudiesen ser de su propiedad, cuyas resultas constan en autos a las cuales se les otorga valor probatorio desprendiéndose de ellas que el demandado no posee bienes muebles e inmuebles y así se decide.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
El tema a decidir en el presente caso viene dado por la inconformidad del progenitor en relación a los montos fijados en la sentencia de fecha 14.01.2009, por considerarlos excesivos al no tomar en cuenta su capacidad económica, para lo cual este Tribunal para resolver procederá a revisar los elementos para su determinación como son la necesidad e interés del niño beneficiario de la obligación de manutención y la capacidad económica del obligado.
Sobre el primer aspecto, el actor reconoce que el niño IDENTIDAD OMITIDA, es su hijo y de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, desprendiéndose la filiación existente del acta de nacimiento que obra al folio 06, la cual se aprecia conforme lo establecen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por constituir documentos públicos, demostrándose que los referidos ciudadanos, ostentan la patria potestad sobre su hijo por lo que están en el deber de garantizar, en forma equitativa y proporcional cada uno, el sustento de los gastos que genera, de lo que se infiere y no amerita prueba que por su edad constituye una necesidad e interés para que se de el cumplimiento de la obligación de manutención por parte de ambos progenitores.
En el caso bajo estudio, observa esta juzgadora, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que su hijo pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde consta que este derecho comprende: “… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.
La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.
Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.
Así las cosas, para calcular el monto de la obligación de manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescente, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. Sin embargo, ha quedado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal y como lo establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294 ejusdem.
Esta sentenciadora aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia que, a fin de lograr la “Carga Comparable” en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes y el artículo 296 del Código Civil, se hace necesario tomar en cuenta que quien ejerza la custodia del niño, niña o adolescente tiene que desempeñar actividades que de ser delegadas en otra persona representarían una erogación de tipo económica; de igual manera quien tiene el niño, niña o adolescente bajo su cuidado tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de los de electricidad, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.
En el caso sometido a la consideración de esta Juzgadora, la parte accionante ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la oportunidad procesal correspondiente, no promovió prueba alguna en la cual fundamentara sus pretensiones, es decir, no demostró que efectivamente presenta una capacidad económica distinta de la que indicase éste en su oportunidad, ya que las pruebas traídas a los autos, fueron las mismas que le sirvieron al Juez del extinto Tribunal de Protección para establecer el quantum fijado en el expediente signado con el No. 12893, ni demostró tener otras cargas familiares, ni aportó los medios o personas que le proporcionan su propio sustento en virtud que a las actas del expediente no se refleja la forma mediante la cual el progenitor adquiere sus alimentos y necesidades básicas, no obstante se hizo asistir de abogado privado para accionar la presente demanda, quien lo asistió en el transcurso del proceso lo que ha debido originarle una erogación de tipo económica, asimismo desde la solicitud de la revisión de la sentencia, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, siendo un hecho público y notorio el incremento del costo de la vida, es por lo que quien aquí considera que la Revisión o ajuste solicitado por el obligado alimentario no procede, ni existen elementos traídos al proceso que demuestren el cambio o modificación de los hechos en los cuales se fundamentó el juez en su oportunidad para decidir el asunto, y el monto por el cual se fijo la obligación de manutención en modo alguno puede considerarse desproporcionado a los efecto de cumplir con la asistencia material de su hijo, la cual se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, en virtud de todo lo expuesto es por lo que se Declara Sin Lugar, la Revisión de obligación de manutención fijada en Sentencia proferida por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 14 de enero de 2009, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA de 05 años de edad, realizado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia y en aras del Interés Superior del niño de autos, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora RATIFICA la sentencia dictada por el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, en fecha 14 de enero de 2009, en tal sentido el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA suministrará por concepto de Obligación de manutención, en beneficio de su hijo, PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 399,62), mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre, o depositados en la cuenta que aquella designe para tal fin, dicho monto se le hará un ajuste anual del 12% siempre y cuando el coobligado perciba un incremento en sus ingresos mensuales, asimismo deberá aportar el 50% de los gastos extras, los cuales corresponden a los gastos médicos imprevistos, SEGUNDO: Se fija una bonificación especial por igual monto del quantum establecido como obligación de manutención para gastos escolares durante el mes de agosto y otro para gastos navideños durante el mes de diciembre. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
-IV-
DECISION
En base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR la Revisión de la Obligación de Manutención fijada en Sentencia proferida por el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, en fecha 14 de enero de 2009, a favor del niño de autos, formulada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia y en aras del Interés Superior del niño de autos, conforme lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora procede a ratificar la Decisión dictada por el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, en fecha 14 de enero de 2009, a favor del niño de autos, en tal sentido el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA suministrará por concepto de Obligación de manutención, en beneficio de su hijo, PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 399,62), mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre, o depositados en la cuenta que aquella designe para tal fin, dicho monto se le hará un ajuste anual del 12% siempre y cuando el co-obligado perciba un incremento en sus ingresos mensuales, asimismo deberá aportar el 50% de los gastos extras, los cuales corresponden a los gastos médicos imprevistos, SEGUNDO: Se fija una bonificación especial por igual monto del quantum establecido como obligación de manutención para gastos escolares durante el mes de agosto y otro para gastos navideños durante el mes de diciembre.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada y expídanse las que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, en Los Teques a los nueve (09)días del mes de diciembre del año dos mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG. MAGALY YEPEZ L. EL SECRETARIO,

ABOG. DONNER PITA G.
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las 12:30 p.m.
EL SECRETARIO

ABOG. DONNER PITA