REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 9 de diciembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-S-2010-000062
ASUNTO : SJ21-S-2010-000062

REF.: DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Abogada Yancy Sayago Villamizar y por el abogado José Enrique López Olaves, Fiscales del Ministerio Público adscritos a la Fiscalía 28 del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante el cual solicitan el sobreseimiento de la presente causa, a favor de PEREZ SOLANO JHONNY SAUL, de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

Que la presente investigación tuvo su origen el día 2 de agosto de 2011, se el día 29 de septiembre de 2009, se hizo presente ante la Comisaría Policial Panamericano, la ciudadana MARIA YERALDINE PEREZ SOLANO para formular denuncia contra el ciudadano JHONNY SAUL PEREZ SOLANO donde expone lo siguiente que ella estaba en la casa de su cuñada donde también vive su hermano, cuando llegó el mismo y empezó a discutir con su concubina, luego se dirigió hacia donde estaba la ciudadana MARIA PEREZ señalándola con el dedo, pero como ella no le habló le dio una bofetada.-

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, consideran que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad del ciudadano JHONNY SAUL PEREZ SOLANO, en la comisión de algún delito, por cuanto consta en las diligencias practicadas por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, La Fría, en las cuales se determinó que la víctima nunca se presentó ante la Medicatura Forense a practicarse el Reconocimiento Médico Legal donde se pueda observar la magnitud de las lesiones físicas denunciadas por la misma, además manifestó en acta de entrevista ante el CICPC que quiere retirar la denuncia ya que él es su hermano y no quiere que sus padres sufran, por esa razón no se pudo determinar la responsabilidad que pudiera atribuírsele al imputado, motivo por el cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por los Fiscales, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de PEREZ SOLANO JHONNY SAUL, Venezolano, con cédula de identidad N° v.- 11.973.901, de 28 años de edad, estado civil soltero, residenciado en calle 6 entre carreras 7 y 8, Barrio Leones, casa número 7 – 67, Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA YERALDINE PEREZ SOLANO, de conformidad con él articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

REGISTRESE Y DEJESE COPIA.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO.
CAUSA: SJ21-S-2010-000062