REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 9 de Diciembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003327
ASUNTO : SP21-S-2011-003327

Ref.- DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del estado Táchira, abogado Sami Hamdan Suleiman, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de BAUTISTA RUIZ EDGAR ALEXANDER, de conformidad con el artículo 318, ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:

Que el Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, en atención al delito de Violencia Patrimonial porque el delito no ocurrió y en relación al delito de Violencia Física, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe posibilidad alguna de incorporar más datos a la investigación que permita al Despacho Fiscal solicitar de manera fundada el enjuiciamiento del imputado; por tal motivo, esta Juzgadora, procede a resolver lo solicitado así:

De acuerdo con los hechos que dieron origen al presente caso, en fecha 27 de noviembre de 2009, la ciudadana BLANCA MERY MENDOZA CLAVIJO denunció ante el Despacho Fiscal, que su ex concubino de nombre EDGAR ALEXANDER BAUTISTA, el 21 de noviembre de 2009, la había golpeado fisicamente con sus manos y pies, y que luego de ello al paso de unos días se había llevado los corotos que ambos habían adquirido mientras convivieron juntos durante seis años.

Asi mismo cabe destacar, que la Representación Fiscal indica que se inicia la investigación penal por los delitos de Violencia Física y Violencia Patrimonial, no obstante a los fines de determinar el primero de los delitos, se pudo comprobar que la víctima no acudió a la Medicatura Forense en la oportunidad ordenada, a la práctica del Reconocimiento Físico Médico Legal, a los fines de constatar de manera cierta la existencia de lesión alguna en su cuerpo, prueba ésta determinante en el presente caso, lo cual fue corroborado en la investigación y así consta en Acta Fiscal, de fecha 09 de agosto de 2011, es por lo que se hace necesario solicitar el Sobreseimiento de la presente causa toda vez que respecto a la Violencia Física, a pesar de la falta de certeza, no existe en la actualidad posibilidad alguna de incorporar más datos a la investigación que permitan solicitar de manera fundada en enjuiciamiento del imputado.

Respecto del delito de Violencia Patrimonial, el tipo penal en su artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, exige taxativamente que se produzca la afección de cosas del patrimonio propio de la mujer, sin embargo en el presente caso la denunciante reconoce que las cosas tales como televisor, equipo de sonido, multimueble, cama matrimonial, ventilador y otros objetos fueron adquiridos por ambos durante su convivencia, sin embargo aquí no se ha logrado probar otra exigencia de la Ley Especial, como lo es que el concubino se encuentre en situación de separación de hecho debidamente comprobada, es decir jamás comprobó la denunciante la relación concubinaria mediante carta de concubinato otorgada por la autoridad competente y menos aún la separación legal con éste, evidenciándose en consecuencia la no ocurrencia del delito de Violencia Patrimonial. Ahora bien estas son las razones por las que la Fiscalía procede a solicitar el Sobreseimiento, de manera que los hechos investigados no se realizaron.

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera el Fiscal solicitante, donde considera que respecto del delito de Violencia Física, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe posibilidad alguna de incorporar más datos a la investigación que permita al Despacho Fiscal solicitar de manera fundada el enjuiciamiento del imputado. De igual forma, en relación al delito de Violencia Patrimonial, por haber operado la causal establecida en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tal delito no ocurrió, razón por la cual, se declara con lugar, la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio solicitante, y sobresee la presente causa, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numerales 1º y 4° ( por el delito de Violencia Física y Violencia Patrimonial), y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de BAUTISTA RUIZ EDGAR ALEXANDER, Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 11.973.772, nacido en fecha 10-05-1976, de 35 años de edad, residenciado en el Barrio Las Américas, Sector Cruz dela Misión, casa sin número de color azul al lado de la bodega Blanca La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de conformidad al artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en lo atinente a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de conformidad al artículo 318 numeral 4° ejusdem., Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la decisión, mediante oficio. CUMPLASE
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.


Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL


Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO
SP21-S-2011-003327
20-F27-710-09