REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-003196
ASUNTO : SP21-S-2010-003196

JUEZA: ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
FISCAL: ABG. MELIDA CRRILLO
VÍCTIMA: ANDREINA ALEXANDRA BLANCO OCHOA
SECRETARIO: ABG. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA
ACUSADO: JORGE ELIECER ORTIZ PEÑATE
DEFENSOR: ABG. IVAN CONTRERAS


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Vista la celebración del Juicio Oral y Privado en la causa signada con la nomenclatura SP21-S-2011-003196, incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado JORGE ELIECER ORTIZ PEÑATE, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de ANDREINA ALEXANDRA BLANCO OCHOA, este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

“(…) en fecha 15-08-08, la adolescente A.A.B.O de 17 años de edad para el momento en que se encontraba siendo las 04:45 horas de la tarde diagonal al Centro Cívico por la séptima avenida disponiéndose cruzar la avenida cuando sintió que le agarraron las nalgas, inmediatamente volteo para observar quien era y pudo observar a un hombre que tenía la mano extendida y éste la estaba mirando por lo que, le llamo la atención, procediendo dicho ciudadano a darle un golpe en el cuello, en vista de lo sucedido la adolescente comenzó a gritar presentándose en ese instante una comisión policial quienes se encontraban cerca del lugar del hecho, comentándole la adolescente lo sucedido, quienes aprehendieron al referido ciudadano, luego de haberlo perseguido hasta el Centro Comercial MAUXIL ya que éste salio corriendo, pudiendo observar que el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol, siendo trasladado al Comando de Politáchira de San Cristóbal, donde quedo identificado como JORGE ELICER ORTIZ PEÑATE (…)”


III
ANTECEDENTES

En fecha 26 de septiembre de 2008, la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano JORGE ELIECER ORTIZ PEÑATE, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de ANDREINA ALEXANDRA BLANCO OCHOA, promoviendo las siguientes pruebas:

1.-Declaración conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano MIGUEL A. PINTO, médico Forense adscrito a la medicatura forense de San Cristóbal estado Táchira. Esta declaración es pertinente, por cuanto el referido ciudadano puede dar fe del reconocimiento médico legal tipo lesiones signado con el Nor. 9700-164-4527 de fecha 18-08-08 practicado a la adolescente víctima en la presente causa;
2.-Declaración conforme artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano ERICSON MIRANDA venezolano, mayor de edad, funcionario placa 2666, adscrito a la División de Operaciones Policiales Zona Policial Gral ISAIAS MEDINA ANGARITA, del estado Táchira;
3.-Declaración conforme artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano CHACON JOSE NICOLAS, funcionario placa 3208, adscrito a la División de Operaciones Policiales Zona Policial Gral. ISAIAS MEDINA ANGARITA, del estado Táchira, esta declaración es pertinente, por cuanto el referido ciudadana puede dar fe de las diligencias realizadas en la presente causa;
4.-Declaración conforme artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de la adolescente víctima en la presente causa, cuya identidad se omite por razones de Ley. Esta declaración es pertinente por cuanto la misma en su condición de víctima, tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso;

PRUEBAS ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2º, 358 Y 242 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
DOCUMENTALES:
5.-Acta Policial de fecha 15-08-08, suscrita por los funcionarios ERICSON MIRANDA placa 2666 y CHACON JOSE NICOLAS placa 3208, adscritos a la División de Operaciones Policiales Zona Policial General ISAIAS MEDINA ANGARITA estado Táchira;
PERICIALES:
6.-De conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite para sea exhibido para su reconocimiento la experticia médico legal tipo lesiones signada con el Nro. 9700-164-4527 de fecha 18-08-08 practicado por el Dr. MIGUEL A PINTO A, adscritos a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas
EL ACUSADO Y SU DEFENA PUBLICA NO PROMOVIERON PRUEBA ALGUNA, ACOGIENDOSE AL PRINICIPIO D ELA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.-



En fecha 16 de febrero de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, mediante la cual admite totalmente la acusación, las pruebas presentadas, mantiene las medidas de coerción acordadas en la audiencia de presentación y ordeno la apertura a juicio oral y público.

En fecha 04 de Marzo de 2011, se recibió la causa en este Despacho Judicial y se dio entrada bajo la nomenclatura SP21-S-2010-003196, se le dio entrada, se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha 04 de Marzo de 2011, se fijó mediante auto la celebración del Juicio Oral para el día jueves 21 de Abril de 2011.

En fecha 11 de Mayo de 2011, se fijó nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral, en virtud de que el mismo no se celebro en fecha 21 de abril de 2011, en razón del error involuntario del Tribunal no libró las respectivas boletas de citación a las partes, fijándolo para el día 06 de junio de 2011.

En fecha 06 de Junio de 2011, se difiere la celebración del juicio oral fijando nueva oportunidad para el día 18 de julio de 2011, en virtud de la incomparecencia del acusado y de la víctima.

En fecha 18 de Julio de 2011, se difiere la celebración del juicio oral fijando nueva oportunidad para el día 06 de septiembre de 2011, en virtud de la incomparecencia del acusado y de la víctima.

En fecha 19 de septiembre de 2011, se refijó nuevamente la celebración del juicio en virtud de la circular N° 40/2011, fijando nueva oportunidad para el día 07 de diciembre de 2011.

IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 07 de Diciembre de 2011, se dio inicio al juicio oral y reservado, en virtud de la naturaleza de los hechos, en la presente causa incoada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado JORGE ELIECER ORTIZ PEÑATE, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de ANDREINA ALEXANDRA BLANCO OCHOA.

Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza hizo acto de presencia en la Sala y ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentran presentes en la Sala: El Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público Abogada MELIDA CRRILLO, el acusado de autos, JORGE ELIECER ORTIZ PEÑATE y su Defensor Privado ABG. IVAN CONTRERAS.

Conforme el encabezamiento del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando constituido el Tribunal de la siguiente manera: Jueza ABG. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero, el Secretario Abg. Luis Ronald Araque García y el Alguacil de Sala José Vegas. Cumplidas las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, la Jueza declaró abierto el acto e informó al acusado sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectiva defensora Pública Primera salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, a las partes las instó a litigar de buena fe.¬¬¬

En estado y de conformidad con el 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que le otorga a la victima la facultad de decidir si el juicio se realiza oral y público o a puerta cerrada en este caso la victima no se encuentra presente y en consecuencia este tribunal decide realizarlo a puerta cerrado por lo sensible de los delitos aquí ventilados.

Acto seguido la ciudadana Jueza le informa al Acusado JORGE ELIECER ORTIZ PEÑATE de la disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada con a posibilidad que tiene él mismo de Admitir los Hechos en esta etapa del Proceso, quien manifestó: “admito los hechos”. Es todo.
En este estado el Tribunal, cede el derecho de palabra a las partes para que manifiesten lo que consideren respecto a la recepción de las pruebas, manifestando tanto el Representante del Ministerio Público y la defensa pública, prescindir de las pruebas; se deja constancia que la defensa manifiesta así mismo se imponga la pena respectiva con las rebajas de ley y se le expida copias simples de la presente acta. Es todo.”

Este tribunal vista la admisión de la Responsabilidad en los hechos por parte del Acusado JORGE ELIECER ORTIZ PEÑARATE, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dar lectura sólo a la parte dispositiva de la Sentencia; advirtiendo que la publicación del integro de la misma se efectuará dentro de los cinco días siguientes, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 107 último aparte de la Ley de Violencia Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio oral y reservado.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la sana crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación en contra de acusado JORGE ELIECER ORTIZ PEÑATE, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de ANDREINA ALEXANDRA BLANCO OCHOA.


En cuanto al referido delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45, el cual establece lo siguiente: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

De la lectura del artículo trascrito anteriormente se desprende que el sujeto activo es indeterminado, es un delito doloso toda vez que requiere la intención del autor a constreñir para acceder a un contacto sexual no deseado por ende es un delito de acción.

En cuanto al referido delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el Artículo 42, el cual establece lo siguiente: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
De la lectura del artículo transcrito, se desprende que en el delito de violencia física, cualquier persona puede ser sujeto activo del mismo, la acción consiste en causar daño o sufrimiento físico, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones.
Así mismo, en base de estas mismas pruebas, se desprende que el acusado de autos, JORGE ELIECER ORTIZ PEÑATE, admitió los hechos, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al acusado, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual es la manifestación expresada libremente por parte del acusado de autos, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce, evidenciándose en el presente caso su autoría y consecuente responsabilidad penal en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de ANDREINA ALEXANDRA BLANCO OCHOA), razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del delito indicado. Así se decide.

VII
DOSIMETRÍA

En atención a la declaración de culpabilidad del acusado JORGE ELIECER ORTIZ PEÑATE, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la pena a imponer al mismo, es la siguiente:

El artículo 42, establece un rango de pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, siendo el término medio de la misma conforme lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, la de DOCE (12) MESES DE PRISION

El artículo 45 establece un rango de pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de la misma conforme lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Asimismo aplicando la disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con su respectiva rebaja quedaría la pena a imponer en cuanto a los dos delitos imputados por el representante del Ministerio Público, quedando como pena a imponer la de TRES (03) AÑOS DE PRISION.

VIII
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO JORGE ELIECER ORTIZ PEÑATE, venezolano, cedula de residente N° 81.821.694, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1961, natural de: Barranquilla, Colombia, estado civil: soltero, de oficio: obrero, hijo de Rebeca Peñate (f) Y José Ortiz (f) residenciado: Barrio San Carlos, calle 9, entere carreras 12 y 13, casa 11-23., San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de ANDREINA ALEXANDRA BLANCO OCHOA.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de ANDREINA ALEXANDRA BLANCO OCHOA.
TERCERO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria se da por admisión de hechos de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: En cuanto a la Condición de Libertad del Acusado se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y le impone como condiciones: 1.- Asistir a charlas en el CEPAO, a los fines de asistir a programas de orientación atención y prevención, ello con el fin de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, las cuales deberá realizar cada treinta (30) días, por espacio de un año, en la forma que le sea indicado por el Tribunal de Ejecución. 2.- Presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida donde cumplirá definitivamente la Pena impuesta.
QUINTO: Se establece proporcionalmente como fecha en que la Condena finaliza el día 07 de Diciembre de 2.014.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las defensa por ser las mismas conforme a derechos las cuales serán reproducidas por la oficina de alguacilazgo a costo de la defensa.
SEPTIMO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente Sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente.

ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZA TEMPORAL DE JUICIO



ABG. LUIS RONALD ARAQUE
SECRETARIO

Causa Nº SP21-S-2010-003196