REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 9 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002325
ASUNTO : SP21-S-2011-002325

JUEZA UNIPERSONAL:
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO

ACUSADO: DEFENSORES PRIVADOS:
LUDGARDO GUILLERMO MORALES BASTIDAS. ABG. RAULINSON REAÑO.
ABG. JESUS L. USECHE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIODE SALA:
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND ABG. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA.

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Vista la celebración del Juicio Oral y Privado en la causa signada con la nomenclatura SP21-S-2011-002325, incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado LUDGARDO GUILLERMO MORALES BASTIDAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MANANTIAL BORRERO y ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la menor I.D.S.M.B ( se omite su nombre por razones de ley de conformidad con el artículo 65 de la lopna), este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

“Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que: Riela al folio cuatro (4) de autos, Denuncia de fecha 17-06-2011 rendida por MANANTIAL DEL SOL BORRERO MARTINEZ ante Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Bueno el día de hoy en horas de la mañana, yo me encontraba bañándome para irme a mi trabajo, cuando llegó mi pareja de nombre LUDGARDO GUILLERMO MORALES BASTIDAS, el se quedó el día de ayer en la calle y hasta esta mañana que llegó, como yo le pregunté que donde se había quedado, él me agarró a golpes y comenzó a pegarme cabezazos, luego agarró a la niña mía de 10 años de edad de nombre I.D.S.B.M. a patadas e intentó ahorcarla, como pude me vestí y agarré a las niñas, llevé a la pequeña a la guardería y me vine para acá con la mayor, la de diez años de edad, es todo”.-

Al folio cinco (5) de autos, consta acta de entrevista rendida por la niña ID.S.M.B. rendida por ante Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira de fecha 17-06-2011, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Resulta que en el día de hoy me encontraba en mi casa con mis padres de nombre Manantial del Sol Borrero Martínez y Ludgardo Guillermo Morales Bastidas, yo estaba durmiendo cuando mi papá estaba peleando con mi mamá, yo me levanté y fui a ver que estaba pasando y cuando entro observé que mi papá estaba dentro del baño, dándole cabezazos a mi mamá, en vista de esta situación yo me metí a defender a mi madre y mi papá me agarró con su brazo por el cuello y me jaloneó el cabello, después me tiró fuertemente al suelo y fue cuando sentí que me golpeé fuertemente en la espalda y caderas, mi mamá salió corriendo de la casa conmigo y nos vinimos de una vez a colocar la denuncia, estando yo aquí denunciando yo le confieso a mi mamá que mi padre en varias oportunidades en altas horas de la noche y cuando estaba sola en el día, se la pasaba viendo videos pornográficos y que comenzaba a tocarme todo el cuerpo y manosearme las partes intimas, hace un año aproximadamente él me agarró obligada por las manos y me llevó al cuarto, yo cargaba un short y una franelilla, me quitó toda la ropa y comenzó a abusar de mi, además me introdujo fuertemente sus dedos por mi vagina y me dolió mucho, yo no le conté a nadie porque el me decía que si le decía a alguien me pegaba, pero después de eso el solamente me siguió fue manoseando el cuerpo, es todo”.-

III
ANTECEDENTES

En fecha 02 de Agosto de 2011, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano LUDGARDO GUILLERMO MORALES BASTIDAS, identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MANANTIAL BORRERO y ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la menor I.D.S.M.B ( se omite su nombre por razones de ley de conformidad con el artículo 65 de la lopna), promoviendo las siguientes pruebas:

Con respecto del delito de Violencia Física Agravada:

1.- Testimonio de los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, suscrita por los Funcionarios Detective Robinson Mora y T.S.U. Miguel Rodríguez adscritos al referido Cuerpo Policial quienes en fecha 17-06-2011 practicaron la detención del ciudadano LUDGARDO GUILLERMO MORALES BASTIDAS.-
2.- Inspección Técnica N° 2425 de fecha 17-06-2011 practicada por los Funcionarios Detective Robinson Mora y T.S.U. Miguel Rodríguez adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal en la Urbanización Colinas del Torbes, vereda 4, vivienda sin numeración Catastral, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.-
3.- Testimonio de la ciudadana Manantial del Sol Borrero Martínez (víctima).
4.- Testimonio de la niña I.D.S.M.B.
5.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-2820 de fecha 26-07-2011 suscrita por la Funcionaria Lcda. Mary Angelica Gavante, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, practicado a un aparato emisor y receptor de sonidos comúnmente conocido como Teléfono Celular, marca Pantech, elaborado en material sintético, color anaranjado y negro, modelo TXT8030MVO, se aprecia en su parte posterior una etiqueta auto adherible de color blanco donde se lee lo siguiente “FCC ID: PP4PIVOT; S/N: 0170506059; MEID DEC: 268435456807711681 no posee Tarjeta SIM CARD, de igual forma se observa una (1) memoria MICRO SD SANDISK de IGB ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, MARCA pcd, S/N DC10030513L8.-
6.- Testimonio de la Experta Lcda. Mary Angelica Gavante, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, practicado a un Teléfono Celular, marca Pantech, elaborado en material sintético, color anaranjado y negro, modelo TXT8030MVO, se aprecia en su parte posterior una etiqueta auto adherible de color blanco donde se lee lo siguiente “FCC ID: PP4PIVOT; S/N: 0170506059; MEID DEC: 268435456807711681 no posee Tarjeta SIM CARD, de igual forma se observa una (1) memoria MICRO SD SANDISK de IGB ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, MARCA pcd, S/N DC10030513L8.-
7.- Informe Médico Legal N° 9700-164-3637 de fecha 17-06-2011 suscrito por la Dra. Nancy Vera Lagos, Médica Forense practicado a la víctima Manantial del Sol Borrero Martínez, en el cual aparece lo siguiente: PARA EL MOMENTO DEL EXAMEN MEDICO LEGAL DEL DIA DE HOY SE APRECIA: “EQUIMOSIS EN REGION FRONTAL IZQUIERDA DE CABEZA, HOMBRO IZQUIERDO, DORSO DE MANO DERECHA. EXCORIACION EN REGION VENTRAL DEL TERCIO MEDIO DE ANTEBRAZO DERECHO”. NECESITARA MAS O MENOS SEIS (6) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA CONTANDO A PARTIR DEL DIA DE LA LESION (17-06-2011) SALVO COMPLICACIONES. SECUELAS SE INFORMARA.-
8.- Testimonio de la Dra. Nancy Vera Lagos, Médica Forense, Funcionaria actuante en el anterior informe.

Con respecto a los delitos de Violencia Física Agravada, Actos Lascivos Continuados y Abuso Sexual a Niña la Fiscalía ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Testimonio de la menor I.D.S.M.B. (VÍCTIMA).
2.- Testimonio de la ciudadana Manantial del Sol Borrero Martínez madre de la menor I.D.S.M.B.
3.- Informe Médico Legal N° 9700-164-3638 de fecha 17-06-2011 suscrito por la Dra. Nancy Vera Lagos, Médica Forense practicado a la menor I.D.S.M.B. en el cual aparece lo siguiente: PARA EL MOMENTO DEL EXAMEN MEDICO LEGAL DEL DIA DE HOY SE APRECIA: “ NO SE APRECIAN LESIONES FISICAS TRAUMATICAS” y exámen Médico Ginecológico en la cual apreció: “GENITALES EXTERNOS FEMENINOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL ACORDE A SU EDAD (10 AÑOS). HIMEN CON ESCOTADURA QUE NO LLEGA A LA BASE NO RECIENTE A LAS 11 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ. ORIFICIO VAGINAL AMPLIO FACILMENTE DILATABLE. ANO RECTAL ESFINTER TONICO PLIEGUES CONSERVADOS” CONCLUSION: HIMEN COMPALCIENTE. SIN SIGNOS DE VIOLENCIA FISICA.
4.- Testimonio de la Dra. Nancy Vera Lagos, Médica Forense. Funcionario actuante en el anterior informe.-



En fecha 30 de septiembre de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, mediante la cual admite totalmente la acusación, las pruebas presentadas, mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y ordeno la apertura a juicio oral y público.

En fecha 02 de Noviembre de 2011, se recibió la causa en este Despacho Judicial y se dio entrada bajo la nomenclatura SP21-S-2011-002325, se le dio entrada, se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha 02 de Noviembre de 2011, se fijó mediante auto la celebración del Juicio Oral para el día Viernes 25 de Noviembre de 2011.

En fecha 25 de noviembre de 2011, se difiere la celebración del juicio oral fijando nueva oportunidad para el día 02 de Diciembre de 2011, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 02 de Diciembre de 2011, se difiere la celebración del juicio oral fijando nueva oportunidad para el día 06 de Diciembre de 2011, a las 10:00 de la mañana.



IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 06 de Diciembre de 2011, se dio inicio al juicio oral y reservado, en virtud de la naturaleza de los hechos, en la presente causa incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado LUDGARDO GUILLERMO MORALES BASTIDAS, identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MANANTIAL BORRERO y ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la menor I.D.S.M.B ( se omite su nombre por razones de ley de conformidad con el artículo 65 de la lopna).

Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y, cumplidas las formas de Ley, cedió el derecho de palabra al Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente manifestó: ciudadana jueza revisadas minuciosamente como han sido las actas procesales esta representación fiscal y titular de la acción penal observa que la calificación del presente asunto es de violencia física, actos lascivos continuados y abuso sexual a niña, observando del examen médico forense que corre inserto en la presente causa realizado a la niña I.D.S.M.B ( se omite su nombre por razones de ley de conformidad con el artículo 65 de la lopna) del mismo se desprende que es un himen amplio fácilmente dilatable y que tiene una escotadura que no llega a la base de inserción, por lo que no tendría pruebas para mantener en el juicio la calificación de abuso sexual a niña previsto y sancionado en el 259 de la lopna siendo este delito excluyente del delito de actos lascivos continuados por lo que en consecuencia califico de manera definitiva ante este tribunal los hechos como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MANANTIAL BORRERO y ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la menor I.D.S.M.B ( se omite su nombre por razones de ley de conformidad con el artículo 65 de la lopna) .

En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa privada quien manifestó: ciudadana jueza vista la calificación fiscal definitiva de los hechos imputados a mi defendido solicito de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva imponer al mismo del procedimiento especial de admisión de los hechos, es todo.

En virtud de lo anteriormente expuesto esta juzgadora procede a imponer al Acusado LUDGARDO GUILLERMO MORALES BASTIDAS de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MANANTIAL BORRERO y ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la menor I.D.S.M.B ( se omite su nombre por razones de ley de conformidad con el artículo 65 de la lopna), y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal del hecho investigado y de la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a ese hecho, y de la disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la posibilidad que tiene él mismo de Admitir los Hechos en esta etapa del Proceso, quien manifestó: “Admito los Hechos que me acusan. Es todo”.

En este estado se le cede el derecho de palabra al defensor privado quien manifiesta ciudadana jueza solicito que para el momento de sacar el computo de la pena respectiva se sirva tomar en cuenta las atenuantes genéricas señaladas en el artículo 74 del Código Penal en virtud que mi defendido es delincuente primario en el delito no posee antecedentes penales ni policiales posee buena conducta pre-delictual y el mismo no tuvo la intención de causar un mal tan grave del que hizo, es todo.

Este tribunal vista la admisión de la Responsabilidad en los hechos por parte del Acusado LUDGARDO GUILLERMO MORALES BASTIDAS, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dar lectura sólo a la parte dispositiva de la Sentencia; advirtiendo que la publicación del integro de la misma se efectuará dentro de los cinco días siguientes, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 107 último aparte de la Ley de Violencia Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio oral y reservado.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la sana crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación en contra de acusado LUDGARDO GUILLERMO MORALES BASTIDAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MANANTIAL BORRERO y ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la menor I.D.S.M.B ( se omite su nombre por razones de ley de conformidad con el artículo 65 de la lopna).

En cuanto al referido delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:

“Violencia Física Agravada. Artículo 42.- Encabezamiento: El que mediante el empleo de la Fuerza Física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Segundo Aparte: “ Si los actos de violencia a los que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín a la víctima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.

De la lectura del artículo transcrito, se desprende que en el delito de violencia física, cualquier persona puede ser sujeto activo del mismo, la acción consiste en causar daño o sufrimiento físico, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones.

Así mismo, se establece como agravante el hecho de existir o haber existido relación de pareja entre la víctima y el sujeto activo, o que éste sea pariente de aquella.

En cuanto al delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: “ Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aún sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

De la lectura del artículo trascrito anteriormente se desprende que el sujeto activo es indeterminado, es un delito doloso toda vez que requiere la intención del autor a constreñir para acceder a un contacto sexual no deseado por ende es un delito de acción.
Así mismo, en base de estas mismas pruebas, se desprende que el acusado de autos, LUDGARDO GUILLERMO MORALES BASTIDAS, admitió los hechos, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al acusado, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual es la manifestación expresada libremente por parte del acusado de autos, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce, evidenciándose en el presente caso su autoría y consecuente responsabilidad penal en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MANANTIAL BORRERO y ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la menor I.D.S.M.B ( se omite su nombre por razones de ley de conformidad con el artículo 65 de la lopna), razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del delito indicado. Así se decide.

VII
DOSIMETRÍA

En atención a la declaración de culpabilidad del acusado LUDGARDO GUILLERMO MORALES BASTIDAS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MANANTIAL BORRERO y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de I.D.S.M.B (identidad omitida), la pena a imponer al mismo, es la siguiente:

El artículo 42, establece un rango de pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, siendo el término medio de la misma conforme lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, la de DOCE (12) MESES DE PRISION, al cual se le incrementara de un tercio a la mitad, tal y como lo establece el segundo aparte del referido artículo.

El artículo 45 establece un rango de pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de la misma conforme lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, considerando quien aquí decide, que se hace procedente aplicar la atenuante genérica del artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, por cuanto el Ministerio Público no demostró que el mismo poseyera antecedentes penales, siendo facultativo del Juez el aplicarla, en atención a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Asimismo aplicando la disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con su respectiva rebaja quedaría la pena a imponer en cuanto a los dos delitos imputados por el representante del Ministerio Público, quedando como pena a imponer la de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.

VIII
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO LUDGARDO GUILLERMO MORALES BASTIDAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 16-02-1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio publicista, domiciliado en colinas del torbes la concordia final de la avenida 4, casa 11-58, Estado Táchira, teléfono 0276-3467414, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MANANTIAL BORRERO y ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la menor I.D.S.M.B ( se omite su nombre por razones de ley de conformidad con el artículo 65 de la lopna).
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ(10) DIAZ DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MANANTIAL BORRERO y ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la menor I.D.S.M.B ( se omite su nombre por razones de ley de conformidad con el artículo 65 de la lopna), todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria se da por admisión de hechos de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ACUSADO LUDGARDO GUILLERMO MORALES BASTIDAS, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
QUINTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente Sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente.

ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZA TEMPORAL DE JUICIO



ABG. LUIS RONALD ARAQUE
SECRETARIO

Causa Nº SP21-S-2011-002325