REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO TACHIRA.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

EXPEDIENTE Nº 65747

SOLICITANTES: ROGER LUIS TERAN VILLEGAS y ENDRINA NATHALY PADRON MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.377.603 y V- 16.155.123 respectivamente, cónyuges entre sí.

ABOGADA ASISTENTE: JOSEFA ELCONIDA CHAPARRO SANCHEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.265.

HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO: se omite el nombre del niño según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial.

Los ciudadanos ROGER LUIS TERAN VILLEGAS y ENDRINA NATHALY PADRON MORENO, asistidos por la abogada JOSEFA ELCONIDA CHAPARRO SANCHEZ, en escrito de fecha 29 de Octubre de 2009, solicitaron se decretará su separación de cuerpos por mutuo consentimiento; anexando acta de matrimonio, partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio y copia de las cédulas de identidad; decretando el Tribunal en esa misma fecha la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los referidos cónyuges, dejando vigente para ese entonces lo estipulado por ellos en el escrito con respecto a: La Patria Potestad, Régimen de visitas, Guarda y custodia y Obligación Alimentaría del hijo habido en el matrimonio. (subrayado nuestro). Librándose boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, que riela debidamente firmada al folio 12 de la presente causa.

En diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2010, los ciudadanos ROGER LUIS TERAN VILLEGAS y ENDRINA NATHALY PADRON MORENO, asistidos por la abogada JOSEFA ELCONIDA CHAPARRO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21265, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos.

Por lo anteriormente expuesto y en vista de que ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los prenombrados cónyuges, sin que conste en autos que hayan existido reconciliación entre ellos, es por lo que esta JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIA Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges ROGER LUIS TERAN VILLEGAS y ENDRINA NATHALY PADRON MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.377.603 y V.-16.155.123. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Registradora del Municipio Lobatera, Estado Táchira, en fecha 24 de Diciembre de 2005, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 25.

En cuanto a su hijo: se omite el nombre del niño según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial., procreado durante su unión conyugal, PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores, de conformidad con el artículo 349, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores conforme lo establece el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Custodia, tal como lo prevé el articulo 359 de la mencionada ley, será ejercida por la MADRE; TERCERO: El progenitor, se compromete a cancelar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.F., 250,oo), mensuales, y los depositará en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela, a nombre de la madre, en el mes de diciembre cubrirá los gastos de vestido y juguetes, igualmente estará siempre pendiente de la medicina y del tratamiento que requiere, dado a la condición y cuidados especiales del niño. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo cuando a bien tenga.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 07 días del mes de Diciembre de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



Abog. INDIRA MAGALY RUIZ USECHE
JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE SECRETARIA

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Exp. N° 65747 Separación….. IMRU/ADC/elizab.-