REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

201° y 152°

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8852-11
SOLICITANTE: ABG. JOSÉ LUÍS GRATEROL MORAN
A FAVOR DE: DANIEL ALBERTO NAVARRO SOLORZANO
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VELLES DEL TUY
MATERIA: PENAL
ASUNTO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTUTICIONAL
DECISIÓN: ÚNICO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho JOSÉ LUÍS GRATEROL MORAN, actuando en nombre y representación del ciudadano DANIEL ALBERTO NAVARRO SOLORZANO, en contra del presunto agraviante Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy; inadmisibilidad que se declara de conformidad con lo establecido en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, y en concordancia con lo preceptuado en el artículo 18, numerales 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.


Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, conocer de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho: JOSÉ LUÍS GRATEROL MORAN, en su carácter de defensor privado del ciudadano DANIEL ALBERTO NAVARRO SOLORZANO, imputado en la causa signada con el número MP21-P-2011-003539 (Nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy), por considerar que a su representado se le está violando derechos y garantías constitucionales por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Miranda, extensión Valles del Tuy, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 49 numerales 1, 2, 3 y 8 y 46 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011) se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 8852-11, designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En este sentido la Corte de Apelaciones observa:

PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), se recibe en esta Corte de Apelaciones, escrito de acción de amparo constitucional interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ LUÍS GRATEROL MORAN, en su carácter de defensor privado del ciudadano DANIEL ALBERTO NAVARRO SOLORZANO, imputados en la causa signada con el número MP21-P-2011-003539 (Nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy), la cual fundamentó en los siguientes términos:

“...Visto la decisión emanada por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (extensión Valles del Tuy), en el cual versa la falta de valoración de la victima, quien en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, manifestó de una manera clara, precisa y consistente, que los ciudadanos que se encontraban en dicha sala no fueron los que se introdujeron en el establecimiento comercial denominado La Confitería Mica, robaron el establecimiento y lo lesionaron, explicó dicho ciudadano las características fisionomías de las personas que le abordaron y lo lesionaron, así como robaron el establecimiento comercial el día 18 de Junio del año 2.011; En tal sentido y orden de ideas, no menos cierto que en aras de realizar con éxito un procedimiento policial, los funcionarios policiales actuantes, realizaran una aprehensión de dos personas en lugares distintos, sin que a la vista hubiesen testigos presenciales o referenciales de dicha detención por parte de la autoridad judicial que realizará la aprehensión, y con posterioridad hacen ver en un acta policial, que dichos ciudadanos tienen correspondencia con el hecho investigado, constituye en si, en el decuso del tiempo, una reproducción integra de dichas actuaciones por parte del Ministerio Público el cual persiste la iniciativa de mantener una Medida Privativa de Libertad en contra de mi representado por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código (…) pero es el caso ciudadano Juez, la falta de valoración de la deposición de la Víctima, la carencia de los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público, la inefacta voluntad de proseguir la investigación en su correspondiente fase de investigación e intermedia por parte del Ministerio Público que certifique la participación activa de mi representado en la presunta conducta delictiva al cual se investiga, la falta de valoración en la depuración de la prueba de los testigos presenciales al momento de la aprehensión de mi representado, lo cual fue señalado en Audiencia Preliminar y desestimado por este Tribunal siendo esta un medio para la búsqueda de la verdad, y a pesar de la solicitud hecha por la defensa privada, donde persiste en evitar el daño que se le hace a un ser humano , privándolo de su libertad, (…) presento formal RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por considerar que dicho fallo (…) no se ajusta a las normativas consagradas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se violenta de una manera clara, el debido proceso, no se acerca a la demostración o depuración de la prueba, al pretender no aceptar los testigos presenciales aportados por la Defensa Privada, para ser debatidos en juicio, y más grave aun mantener y reproducir el mismo criterio del Ministerio Público donde ratifica la medida privativa de libertad, en contra de mi representado, a sabiendas que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la victima contraviene los hechos narrados por el Ministerio Público (…) mantener un medida privativa de libertad, sin fundados elementos de convicción legales y constitucionales donde se sustente tal pretensión sobre una persona que nada tiene que ver con los hechos que se investigan, (…) es por ello que solicito a esta digna Corte de Apelaciones, en síntesis un análisis de todo el recorrido del procedimiento desde su fase de investigación (Apertura) hasta la culminación de la fase intermedia (Audiencia Preliminar)y una vez analizado en forma exhaustiva el procediendo policial sustentado únicamente por un Acta Policial de funcionarios actuantes en forma unipersonal, reproducida dichas Actuaciones, en forma irresponsable por la Vindicta Pública quien en ningún instante se detuvo a investigar absolutamente nada para aclaratoria de lo expuesto y señalado por los funcionarios policiales actuantes mediante un Acta Policial, dentro de la investigación y el proceso, al igual se evidencia la falta de entrevistas a las presuntas victimas por parte del Ministerio Público para corroborar los hechos acaecidos en lugar, modo y tiempo, con los presuntos autores, (…) todo lo antes expuesto el tribunal de Control se limitó única y exclusivamente a declarar con lugar todo cuanto señalo el Ministerio Público (…) y el Tribunal de Control, hace ver con precisión el lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos delictivos describiendo la participación de los sujeto activos y pasivos, y así imputándolos con los delitos que consideraron pertinentes y necesarios. Visto tal atropello en que incurrió el Tribunal Control, que ha menoscabado el desarrollo del proceso, la investigación y lo señalado, probado en Audiencia Preliminar, a la Corte de Apelaciones solicito se le conceda una medida menos gravosa a mi representado, todas vez que se ha demostrado la no participación de mi representado en los hechos investigados, no existe el peligro de fuga por cuanto mi representado es un ciudadano que hace vida social, trabaja y su domicilio está constituido en Santa Teresa del Tuy, cuya dirección ha sido señalada en las actas que componen el citado expediente, no existe el peligro de obstaculización, ya que desde el inicio del proceso y el desarrollo de la Audiencia Preliminar quedó demostrado l a inocencia de mi representado, y nada lo hace autor o participe en la comisión de un hecho punible investigado; solicito muy respetuosamente que en un acto de vertical administración de Justicia se le conceda su libertad plena o en su lugar una medida cautelar sustitutiva de libertad consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 256, para de una manera sana y justa se Administre Justicia, en pro de la verdad, del derecho y la Ley…”

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN DE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Respecto a la competencia el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en los siguientes términos:

Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Subrayado nuestro)

Por lo que debe primeramente, debe esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y en tal sentido hace referencia a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000), sentencia N° 01, caso EMERY MATA MILLAN, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se evidencia la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, por ser el Superior inmediato del Tribunal contra quien se ejerce la presente acción de amparo, en concordancia con el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Y posteriormente en fecha treinta y uno de mayo (31) de mayo de dos mil (2000), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta vez con ponencia del Magistrado: JOSÉ M. DELGADO OCANDO, respecto de la Competencia dictaminó:

‘En el presente caso, la acción de amparo fue interpuesta contra la actuación de un tribunal de primera instancia en lo penal, como lo es el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Trujillo, al estimar los accionantes que con ello ha vulnerado sus derechos a la defensa, a la inmediación y a la finalidad del proceso penal.

Ahora bien, establece el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.’

De la norma supra transcrita se desprende que el legislador atribuye la competencia para conocer de la acción de amparo en contra de una resolución, sentencia o acto que lesione un derecho constitucional dictada por un Tribunal de la República, a un Tribunal Superior al que se considera ocasionó la lesión constitucional. “(Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparos Sobres Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y eficaz, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Esta Corte de Apelaciones observa, que en el caso que nos ocupa se ha denunciado la presunta violación de un derecho constitucional, referente al debido proceso, en virtud que, según lo manifestado por el accionante JOSÉ LUÍS GRATEROL MORAN, el presunto agraviante Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, dictó decisión con motivo a la celebración de la audiencia preliminar, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido DANIEL ALBERTO NAVARRO SOLORZANO, inobservado, lo establecido en los artículos 49 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en su artículo 27, lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”

Por su parte se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

En cuanto a los requisitos que deben contener las solicitudes de Amparo Constitucional a los fines de que sean admitidas, el artículo 18 de la citada Ley, establece:

“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
…omissis…
6) Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…”

Ahora bien, es oportuno en el presente caso referir criterio establecido por la Máxima Garante Judicial de la Constitución, en cuanto a la presentación de los documentos necesarios para la formalización de la Acción de Amparo Constitucional:

Sentencia Nº 1995 de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ: quien determinó que:

“…El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo…omissis…En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aún simples, del acto u acto (sic) decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo N° 801, de 07 de abril de 2006… Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia nº 7/00, 1º de febrero (Caso: José Amado mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide” (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones).

Por su parte reciente jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011); esta vez con ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, referente a la presentación de documento sostuvo:

“Resulta pertinente destacar que, junto con el libelo contentivo de la pretensión de amparo, el accionante pudo haber consignado la copia simple de la sentencia accionada tomada del original inserto en el expediente de la causa o extraída del Sistema Informático del Poder Judicial denominado “Iuris 2000” o del portal web del Tribunal Supremo de Justicia. En este caso, la parte accionante dispone de un lapso que precluye en la audiencia constitucional para presentar la copia certificada de la misma, como lo ha sostenido esta Sala en sentencia N° 721/2010.
En el mismo sentido, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la inadmisibilidad de la pretensión cuando el libelo no sea acompañado de la documentación indispensable para que sea valorada su admisibilidad, en los siguientes términos:
‘El demandante presentará su escrito, con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad, ante la Sala Constitucional... En el caso de que la demanda sea presentada sin la documentación respectiva se pronunciará su inadmisión’
De lo expuesto concluye la Sala que la parte accionante no acompañó al escrito libelar, en copia certificada ni simple, la sentencia accionada, documento fundamental para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión de amparo interpuesta…” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Ahora bien, en cuanto a la legitimidad del defensor privado, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia N° 926 de fecha once (11) de junio de dos mil ocho (2008), Ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, también ha dejado sentada su postura al respecto, en consecuencia ha señalado lo siguiente:

“…Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional…
Al efecto, en el referido fallo se indicó que la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la república…” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones).


En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 912, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2017); con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, sostuvo:

“…precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia Nº 1364 del veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005) (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del doce 12 de agosto de dos mil cinco (2005) (caso: Gina Cuencas Batet), Nº 152 del dos (2) de febrero de dos mil seis (2006) (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y Nº 1316 del tres (3) de junio de dos mil seis (2006) (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las cuales se señaló que: Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de este tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso el ius postulandi o derecho de hacer pretensiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Y en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011); el Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en sentencia numero 134, sostuvo de forma reiterada lo siguiente:

“Ahora bien, dicha solicitud de amparo fue interpuesta por los abogados Rafael Alfonso Tosta Ríos y Omar Mora Tosta, quienes alegaron actuar como defensores privados del ciudadano Raúl Isaías Baduel.
Del análisis de las actas, esta Sala advierte que los profesionales del derecho Rafael Alfonso Tosta Ríos y Omar Mora Tosta, no acompañaron a la presente pretensión de amparo constitucional ningún documento que acredite la supuesta cualidad enunciada para intentar ante esta Sala la presente acción de amparo constitucional.
Sobre este particular esta Sala en sentencia No. 866 del 2 de julio de 2009 (caso: William Saud Álvarez y otros), estableció que:
‘…En efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala observa que no aparece el acta que deje constancia de que el abogado Francisco Sierra Corrales haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: ‘Artículo 136. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez, haciéndose constar en acta. El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo que se dispone en el artículo 143 sobre defensor auxiliar’.
Por otra parte, esta Sala mediante sus sentencias Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:
‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible. Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…” (Subrayado de los fallos citados).
Criterios que fueron reforzados mediante sentencia No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: Johan Alexander Castillo), en la cual estableció:
‘…Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal. (omissis). Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa…’.
En tal sentido, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que los abogados Rafael Alfonso Tosta Ríos y Omar Mora Tosta hayan prestado el juramento de ley como defensores privados del accionante, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuyen los mencionados abogados; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide.” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En tal sentido, verifica este Órgano Jurisdiccional que en la presente solicitud el accionante no demostró de manera alguna y suficiente la condición de Defensor Privado del ciudadano presuntamente agraviado, y siendo que la Jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia es clara al determinar que para lograr el andamiento de la acción de amparo constitucional, se requiere que el accionante detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente; considera este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional que en la presente acción hay una ausencia de tan indispensable requisito procesal en materia de amparo constitucional, lo cual trae como consecuencia inmediata la declaratoria de Inadmisibilidad de la referida acción, sumado al hecho expresado en la última jurisprudencia supra citada que establece de manera inequívoca que: “junto con el libelo contentivo de la pretensión de amparo, el accionante pudo haber consignado la copia simple de la sentencia accionada tomada del original inserto en el expediente” situación que no ocurrió en el presente caso.

Por lo tanto, siendo que en la presente causa el profesional del derecho JOSÉ LUÍS GRATEROL MORAN, no consignó en primer lugar, el poder que le acredita la cualidad con la que actúa, y en segundo lugar no consignó los recaudos procesales necesarios para intentar la acción de amparo constitucional, siendo estas causales de Inadmisibilidad de conformidad con lo reiterado en Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, todo conforme a lo establecido en el artículo 18, numerales 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara ÚNICO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho JOSÉ LUÍS GRATEROL MORAN, actuando en nombre y representación del ciudadano DANIEL ALBERTO NAVARRO SOLORZANO, en contra del presunto agraviante Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy; inadmisibilidad que se declara de conformidad con lo establecido en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, y en concordancia con lo preceptuado en el artículo 18, numerales 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.-

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA


Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO

Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL SECRETARIO


ABG. JESÚS HERRERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO


ABG. JESÚS HERRERA




CAUSA Nº 1A- a 8852-11
JLIV/ MOB/LAGR/dei