REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201º y 152º
CAUSA Nº 1A-a 8840-11
IMPUTADOS: CARLOS ANTONIO CASTILLO FUENTES y VICTOR JOSE FLORES AVENDAÑO.
DELITO: FALSIFICACIÓN DE MONEDAS EXTRENAJERAS y AGAVILLAMIENTO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. HUGO DE LELLIS y ABG. GARY LUIS CERDA TORRES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA, FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca de la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos, el primero por: el Profesional del Derecho HUGO DE LELLIS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ANTONIO CASTILLO FUENTES, y el segundo Recurso de apelación interpuesto por el Abg. GARY LUIS CERDA, en su carácter de defensor privado del ciudadano VICTOR JOSÉ FLORES AVENDAÑO, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 23 de septiembre de 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas impone a los ciudadanos: CARLOS CASTILLO FUENTES y VICTOR FLORES AVENDAÑO la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250; 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE MONEDAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo 298 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal
DE LA ADMISIBILIDAD
El primer recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y el segundo Recurso de Apelación fue ejercido en los numerales 4° y 5° ejusdem, ambos dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incursos en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a)-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b)-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c)-Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES
La legitimación de los recurrentes se encuentra acreditada en autos, por tratarse el Primer Recurso interpuesto por el Abg. HUGO DE LELLIS, Defensor Privado del imputado CARLOS CASTILLO FUENTES y el segundo Recurso ejercido por el Abg. GARY CERDA TORRES, en su carácter de defensor privado del ciudadano VICTOR FLORES AVENDAÑO, Abogados: HUGO DE LELLIS y GARY LUIS CERDA TORRES.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fueron ejercidos los recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 23/09/2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, se observa que ambos fueron interpuestos de manera individual el día 07/09/2011, encontrándose ambos en el cuarto día hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, cursante al folio 117 de la compulsa I, por lo cual fueron ejercidos válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 numeral 4 y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, resultan admisibles los recursos de apelación interpuestos de forma individual el primero por el profesional del derecho HUGO DE LELLIS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ANTONIO CASTILLO FUENTES y el segundo Recurso ejercido por el profesional del derecho GARY LUIS CERDA TORRES, en su carácter de defensor privado del ciudadano VICTOR JOSÉ FLORES AVENDAÑO, ambos contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 23 de septiembre de 2011.
En consecuencia, por cuanto ambos recursos de apelación fueron interpuestos y fundamentados en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimados los recurrentes, deben admitirse ambos recursos. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto el Profesional del Derecho HUGO DE LELLIS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ANTONIO CASTILLO FUENTES, y ADMITE el segundo Recurso de apelación interpuesto por el Abg. GARY LUIS CERDA, en su carácter de defensor privado del ciudadano VICTOR JOSÉ FLORES AVENDAÑO, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 23 de septiembre de 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas impone a los ciudadanos: CARLOS CASTILLO FUENTES y VICTOR FLORES AVENDAÑO, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250; 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE MONEDAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo 298 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Pena
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL SECRETARIO
ABG. JESUS HERRERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO
ABG. JESUS HERRERA
JLIV/LAGR/MOB/JH/rve.-
CAUSA Nº 1A-a-8840-11