REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201º y 152º
CAUSA Nº 1A-a-8843-11
IMPUTADO: ADOLFO FLORENCIO AGUERO BLANCO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YECSI NAIROBI GONZALEZ PERALTA, FISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho: ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano: ADOLFO FLORENCIO AGÜERO BLANCO contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 22 de octubre 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado; entre otras cosas, impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga.
En fecha 21 de noviembre de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8843-11, designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 22 de octubre de 2011 (folios 22 al 28 de la compulsa), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede En Los Teques, dictó decisión en los términos siguientes:
“...PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa en virtud que no se encuentran llenos los extremos del artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que el presente procedimiento se llevo a cavo de conformidad con la excepción contemplada en el artículo 210 numeral 2 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano ADOLFO FLORENCIO AGÜERO BLANCO, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-13.233.049, por encontrase llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legítima el acto de la detención del referido ciudadano. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: estima el Tribunal que los hechos se subsumen en el delito TRAFICO (SIC) DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el asegundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Dogas (sic). QUINTO: : (SIC) en cuanto a la Medida de Coerción personal este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los numerales 1,2 y 3 del artículo 250, 251 Y (sic) 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ADOLFO FLORENCIO AGÜERO BLANCO, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-13.233.049, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en el hecho punible narrado por la representante fiscal; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado…”
En fecha 22 de octubre de 2011; el tribunal Tercero en funciones de control del circuito judicial penal del estado bolivariano de Miranda emite AUTO FUNDADO de la decisión anteriormente señalada (folios del 29 al 47 de la compulsa)
LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha 27 de octubre de 2011 (folios del 48 al 57 de la compulsa), la Profesional del Derecho: ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de defensora Pública Penal del imputado: ADOLFO FLORENCIO AGÜERO BLANCO, interpone recurso de apelación contra el referido fallo, en los siguientes términos:
“…La decisión del Tribunal de Control, en donde ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido causa un gravamen irreparable a mi defendido (sic)…
(…)
Igualmente le causa un gravamen irreparable a mi defendido la decisión del Tribunal Tercero en Funciones de Control, donde declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, por cuanto en el proceso se le violentaron sus derechos constitucionales y legales, derecho al Debido Proceso.
(…)
En consecuencia, la decisión tomada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control, causo (sic) a mi defendido un gravamen irreparable al privarlo de su libertad y legitimar la violación de normas Constitucionales y Legales.
Sostiene el Tribunal Tercero en Funciones de Control que no existió violación al artículo 47 de la norma Constitucional, decisión este que difiere la defensa, toda vez que los funcionarios policiales señalan que actuaron dentro de las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que no se encuentra corroborada por presencia de testigo alguno, pues para el momento de introducirse dentro de la vivienda no hay testigos de lo expuesto en el acta policial…
(…)
Es evidente que la declaración del ciudadano José Humberto García Rico es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados…
(…)
Alega la defensa, que en virtud de que la actuación policial fue no conforme con lo previsto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa sino el desarrollo de la norma Constitucional, esta defensa alega que en el presente caso se realizo un procedimiento en contravención a la norma Constitucional y a lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal y por ende esta acta policial es nula de acuerdo a derecho, y mal puede servir un acta policial que vulnera los derechos civiles de los ciudadanos servir para fundamentar la decisión del Tribunal Tercero de Control para sustentar la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido ADOLFO FLORENCIO AGÜERO BLANCO…
Como consecuencia de ello, la defensa solicito (sic) la nulidad de la referida acta policial de aprehensión, sobre la base de lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al sustentar la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como elemento de convicción utilizado en contra de mi defendido, una actuación policial en contravención de Garantías Constitucionales y Legales a favor de mi defendido, la cual fue declarada por el Tribunal Sexto de Control, sin lugar la Nulidad del acta Policial de Aprehensión, al considerar este que en el presente caso, no hay violación de Norma Constitucional alguna…
(…)
De manera pues, que el irrespeto a las formalidades procesales, violatorios en los cuales se basa el debido proceso, que es sustentado por la teoría de algunos que la forma de hacer frente a la política criminal, es con la restricción de los niveles de legalidad, no tiene soporte jurídico en nuestro sistema legal…
En tal sentido, visto que el procedimiento realizado en el presente caso, es violatorio de Normas Constitucionales y Legales y por ende por disposición legal, no pueden ser apreciadas para fundar la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la defensa señala que en el presente caso, no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que todas estas circunstancias nada usuales, en un caso, donde actúan los funcionarios sin la presencia de testigos al momento de la aprehensión y de penetrar la vivienda y con la circunstancias de llegar posterior a la aprehensión, solicita la defensa sea tomado en cuenta como basamento para sustentar que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
CAPITULI IV
Es por todo lo antes expuesto que solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones declaren con lugar la aprehensión interpuesta y revoque la decisión del Tribunal Tercero en Funciones de Control, en donde decreta sin lugar la solicitud de Nulidad interpuesta por la defensa y ordena la Privación Judicial de mi defendido ADOLFO FLORENCIO AGÜERO BLANCO, por los alegatos Jurídicos antes expuestos. Dicha apelación se hace sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 07 de noviembre de 2011; se hizo efectiva la boleta de notificación del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MERCEDES ADRIÁN ÁLAVEZ al Fiscal Décimo Noveno Del Ministerio Público; no constando en auto contestación alguna.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El primer punto impugnado por la defensora Pública Penal del imputado ADOLFO FLORENCIO AGÜERO BLANCO, lo constituye el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, arguye la defensa Técnica que la cuestionada decisión causa un gravamen irreparable al privar de libertad a su defendido, por cuanto se basa en un procedimiento violatorio de normas constitucionales y legales concretamente las establecidas en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 210 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando la defensa que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos de ley para la imposición de medida de coerción personal.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido:
Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado y negrillas nuestros).
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ADOLFO FLORENCIO AGUERO BLANCO, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública para el imputado y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como lo es: TRÁFICO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano ADOLFO FLORENCIO AGUERO BLANCO, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:
1. ACTA POLICIAL: de fecha 21 de octubre de 2011 (folios 02 y 03 de la compulsa) suscrita por el detective CARDOZA FREDDY, RADA NELVIS, adscrito a la División de Operaciones de Inteligencia (D.O.I) del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda.
2. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA: de fecha 21 de octubre de 2011 (folios del 04 al 05 de la compulsa)integrada por los funcionarios HERMES MARQUEZ, CARDOZA FREDDY, BETANCOURT JHERZOBIN, MEDINA ANDY Y UZCÁTEGUI MERVIN, adscrito a la División de Operaciones de Inteligencia (D.O.I) del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda.
3. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 21 de octubre de 2011 (folios 09 y 10 de la compulsa) realizada al ciudadano CHARLIE ALMEIDA, tomada por el funcionario BETHENCOURT JHERZOBIN, en la sede de la División de Operaciones de Inteligencia (D.O.I) del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda.
4. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 21 de octubre de 2011 (folio 11 de la compulsa) realizada al ciudadano ALVARADO ALEXANDER, tomada por el funcionario MERVIN UZCATEGUI, en la sede de la División de Operaciones de Inteligencia (D.O.I) del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda.
5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 21 de octubre de 2011 (folio 12 de la compulsa) colectada por el Agente MEDINA ANDI, adscrito a la División de Operaciones de Inteligencia (D.O.I) del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda. Organismo actuante Policía del estado Bolivariano de Miranda.
6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 21 de octubre de 2011 (folio 13 de la compulsa) colectada por el Agente MEDINA ANDI, adscrito a la División de Operaciones de Inteligencia (D.O.I) del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda. Organismo actuante Policía del estado Bolivariano de Miranda.
7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 21 de octubre de 2011 (folio 14 de la compulsa) colectada por el Agente MEDINA ANDI, adscrito a la División de Operaciones de Inteligencia (D.O.I) del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda. Organismo actuante Policía del estado Bolivariano de Miranda.
8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 22 de octubre de 2011 (folio 20 de la compulsa) realizada por el agente LUIS SANTAMARIA, del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Los Teques.
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 149 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Droga, establece como sanción para el delito de: TRÁFICO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, una pena de prisión de ocho (08) a doce (12) años; siendo el mismo, un delito grave o de mayor entidad, pluriofensivo que se ubica dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad; siendo admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación del imputado como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ADOLFO FLORENCIO AGUERO BLANCO.
Por otra parte, es necesario indicar que existen suficientes elementos de convicción y que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente y corresponderá en el transcurso de Íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.
Finalmente, manifiesta la defensora pública penal en su escrito que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a sus defendidos y, en base a ello, solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede En Los Teques.
Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede En Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ADOLFO FLORENCIO AGUERO BLANCO, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por la recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.
En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por la recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Con ocasión de lo anterior, se evidencia que la finalidad del proceso, estriba en que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano: ADOLFO FLORENCIO AGUERO BLANCO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede En Los Teques. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2005 y con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, señalo:
“… Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.
En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…” Expediente N° 0846-05. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Por otra parte, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008 (Exp. 2008-0287), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, entre otras cosas SUSPENDIO la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Instancia Superior que la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Exp. 1114-08.) estableció:
“…Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de abril, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….” (Subrayado nuestro)
De lo anterior se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.
En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano ADOLFO FLORENCIO AGUERO BLANCO, fue dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede En Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal resultó legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano: ADOLFO FLORENCIO AGUERO BLANCO, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 22 de octubre de 2011. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede en la Ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano: ADOLFO FLORENCIO AGUERO BLANCO, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 22 de octubre de 2011. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 22 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede En Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, impone la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: ADOLFO FLORENCIO AGUERO BLANCO, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL SECRETARIO
ABG. JESÚS HERRERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO
ABG. JESÚS HERRERA
JLIV/MOB/LAGR/JH/rve.-
Causa Nº 1A-a 8843-11.