REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201° y 152°

CAUSA Nº. 1A- a 8864 -11
IMPUTADO: MARTINEZ ELVIS GABRIEL y APONTE RIVAS ROBERT DANIEL.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JANETH GUARIGLIA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YECSI NAIROBI GONZÁLEZ, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
VÍCTIMA: MACIAS ARRIOJAS HENRY ELIAS.
MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Visto el Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por la Profesional del Derecho YECSI NAIROBI GONZALEZ, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, de fecha 03 de diciembre de 2011, mediante la cual decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 numerales 2, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por considerar que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa. Esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 374 del texto adjetivo Penal, para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 05 de diciembre de 2011, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 03 de diciembre del presente año, se llevó a cabo la Audiencia de Oral Presentación de los ciudadanos MARTINEZ ELVIS GABRIEL y APONTE RIVAS ROBERT DANIEL, en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resulto (sic) aprendidos los ciudadanos ELVIS GRABRIEL (SIC) MARTINEZ NECSA Y ROBERT DANIEL APONTE RIVAS, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legítima el acto de la detención de la referida ciudadana. SEGUNDO: Este Tribunal se aparta del procedimiento abreviado y SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, ejusdem. TERCERO: Este Tribunal estima que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es (sic) delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem; en segundo lugar, existen en autos fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pudieran estar incursos en el referido hecho punible, tal y como lo son: acta policial de aprehensión; acta de denuncia, acta de entrevista, sin embargo considera este Tribunal que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, en consecuencia, SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a los imputados 1- ELVIS GRABRIEL MARTINEZ NECSA, titular de la cédula de identidad No. V-19.931.551, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio: Estudiante, Segundo semestre de Administración de Empresa, en la Universidad Simón Rodríguez (estudiante en la noche), y trabaja: en la Clínica Rivas, auxiliar de almacén, horario de 08:00 de la mañana a 05: 00 de la tarde, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 29/11/1991, hijo de IRENE MARGARITA NECSA MARQUEZ (V) y JOSE RAFAEL MARTINEZ (V), residenciado en: En el sector el Paso, Bloque 4, piso 5, apartamento 01, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0416-3086694 dijo que le pertenece a su tía ELIZABETH MARTINEZ y 2- ROBERT DANIEL APONTE RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-20.413.375, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio: Estudiante de Administración, segundo trayecto, cuarto trimestre, en la Universidad el CULCA, horario de la noche, y trabaja: en el metro de caracas (sic), en la estación las adjuntas, Técnico de mantenimiento de trenes, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 11/06/1989, hijo de MIREIDA CRISTINA RIVAS ROJAS (V) y LUÍS RAFAEL APONTE (V) residenciado en: Santa Rosa, callejón el Castaño al lado izquierda (sic) donde está el tanque, casa N° 129, casa de color rosada, por donde está el portón verde, baja por unas escaleras, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0416-3618432 dijo que le pertenece a su hermano ANGELO APONTE, previstas en los números 2, 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Una persona que deberá comprometerse al cuidado y vigilancia para cada uno de los imputados, quienes informará al Tribunal cada treinta (30) días sobre sus comportamientos, las cuales deberán acreditar su lugar de residencia fijo (sic) al igual que el imputado de marras, ello a través de las constancias expeditas por la primera autoridad civil del lugar donde residan, las cuales deberán ser debidamente verificadas por ante la Oficina de alguacilazgo respectiva; por otra parte los imputados deberán comprometerse por las actas separadas que se ordenan levantar en esta misma fecha, a presentarse periódicamente por ante la sede de éste Tribunal, cada ocho (08) días a partir de la fecha en la cual se materialice su libertad y a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 260del texto adjetivo penal; razón por la cual, el imputado se mantiene detenido en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, hasta tanto de cumplimiento a lo ordenado, con el entendido que si pasados diez (10)días continuos desde la imposición de la presente medida sin que se haya podido materializar la libertad del mismo, se ordena su inmediata reclusión en el internado Judicial Los Teques, a los fines de evitar hacinamiento en los retenes policiales, Líbrese oficio al órgano aprehensor informando el contenido de la presente decisión. QUINTO: (SIC) Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido Organismo (sic) aprehensor, asi mismo, líbrese Oficio al Coordinador Judicial, a los fines de ingresar en el respectivo sistema al imputado antes identificado. SEXTO Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Seguidamente la fiscal del Ministerio Público, ABG. YECSI NAIROBI GONZALEZ solicita el derecho a la palabra, quien expone: “Ciudadano juez voy a ejercer el efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para esta Representación fiscal los imputados aquí presentados en la Sala. Por presuntos autores del delito precalificado, así como están dados y llenos los extremos de los artículos 250 en sus numerales 1,2 y 3. En el artículo 251 numerales 2 y 3 en concordancia con el parágrafo primero y con lo dispuesto en el artículo 252 numeral 2, todos contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, por último, solicito que se le conceda el derecho de palabra a la defensa pública, es todo”. Acto seguido la Defensa Pública, ABG. JANETH GUARILIA, expone lo siguiente: “Ciudadano juez, con todo respeto, no es la primera vez que cuando al Ministerio Público no se le otorga lo solicitado, acuden al efecto suspensivo, es el caso, que esta defensa, expuso cada uno de los motivos por los cuales no estaba de acuerdo con lo narrado por la representación Fiscal, ya que se desprende de las actas de investigación que conforman el presente expediente, situaciones irregulares y contradictorias y me parece bien inadecuado que por capricho de terceras personas se envíen jóvenes inocente (sic) a un Internado Judicial, ya que la función de l (sic) Ministerio Público no es solo acusar si no igualmente exculpar, donde está la verdadera investigación policial, no puede ser que de forma ligera se decida la libertad o la privación de un ser humano de esa forma, para esta defensa mis defendidos deberían es de estar en libertad plena, es todo” En este Estado el Juez se acoge al EFECTO SUSPENSIVO en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Corte de Apelaciones y los ciudadanos ELVIS GRABRIEL (SIC) MARTINEZ NECSA Y ROBERT DANIEL APONTE RIVAS, quedaran a la (sic) en resguardo del organismo aprehensor hasta tanto LA CORTE DE APELACIONES NO EMITA EL REPECTIVO PRONUNCIAMIENTO. Se dio lectura al acta y concluyo la misma siendo las (sic) una y cuarenta y cinco de la tarde. Es todo, termino se leyó y conforme firman…”


ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

“… Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.” (Subrayado de esta Corte).

De lo antes transcrito, se observa que dentro del proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o medidas cautelares sustitutivas, con las excepciones de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo.

Se constata que la apelación del Ministerio Público en la modalidad de efecto suspensivo, supone la celeridad que debe revestir la resolución de tal recurso, al suspenderse la ejecución de la decisión emitida por el respectivo tribunal de control que decretó a los imputados la aplicación de la medida cautelar sustitutiva contenida en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, la recurrente ejerce el Recurso de Apelación, en el acto de la Audiencia de Presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que existen suficientes elementos de convicción, así como la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no estando de acuerdo con la decisión en la cual el Tribunal A quo, acuerda imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas prevista en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MARTINEZ ELVIS GABRIEL y APONTE RIVAS ROBERT DANIEL.

A tales efectos, observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

Efecto Suspensivo. “Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Subrayado nuestro).

De lo anterior se constata que el efecto suspensivo procede en dos casos bien definidos:
• Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad que en su límite superior no exceda de tres años, sólo si el imputado tiene antecedentes penales.
• En los demás casos, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo.

En el caso que hoy ocupa nuestra atención, el delito acogido como calificación provisional por el Tribunal A Quo, es el de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, mereciendo pena de prisión de seis (06) a doce (12) años, por lo cual se cumple con el segundo supuesto de procedibilidad de la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, dado que la pena que podría llegar a imponerse excede de tres años en su límite máximo.

En tal sentido, aprecia este Tribunal Colegiado que el Juez de la recurrida, basándose en el principio de la necesidad del aseguramiento del imputado al proceso, estimó necesaria la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva, como medida de coerción personal, que a su vez resulta menos gravosa que la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Considera esta Alzada, que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional y temporal sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede, pero con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados, pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.

Con buen conocimiento del tema, establecen Rionero y Bustillos en su libro El Proceso Penal, citando a Arteaga Sánchez, sobre las medidas de coerción personal, lo siguiente:

“… las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad… Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocente y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción…”

A mayor abundamiento debe citarse al autor Alberto Arteaga Sánchez en su libro titulado “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien con su habitual claridad se refiere a las medidas de coerción procesal, específicamente las cautelares, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señalando:

“… cuando el juez competente estima que con algunas de estas medidas se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no recurrirá a la privación judicial preventiva de libertad, sino que recurrirá a ella, imponiéndolas mediante resolución motivada. Debe insistirse, hasta el cansancio, en que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad…”

En esta misma línea de fundamentación, el profesor José Tadeo Saín, en su Ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, con motivo de las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal Universidad Católica Andrés Bello (2003), expresó:

“… Estas medidas no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular. No tienen además una naturaleza sancionatoria (no son penas), sino instrumental y cautelar, dado que sólo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto…”

Así mismo, es propicio recordar que las medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en funciones de Control, tendentes a asegurar las finalidades del proceso, a través de la imposición de cualquier medida de coerción personal, a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, siempre y cuando se decreten en observancia de las normas adjetivas que las contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello.

En razón de todas las consideraciones que anteceden y, siendo que con la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas, el juez de control está asegurando las resultas del presente proceso, en el caso específico que hoy nos ocupa, el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, decretó a los ciudadanos MARTINEZ ELVIS GABRIEL y APONTE RIVAS ROBERT DANIEL, las Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en los numerales 2, 3, y 6 del artículo 256 de la norma adjetiva penal, tomando en cuenta que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas menos gravosas.

De acuerdo a lo anterior, es menester recordar que los Jueces de Control, tienen plena facultad para imponer las medidas de coerción personal que de acuerdo con la sana crítica y las máximas de experiencia consideren necesarias y pertinentes para el aseguramiento de las resultas del proceso, y en el caso de autos, los supuestos que motivan la privación de libertad pueden verse satisfechos con la aplicación de medidas menos gravosas a la privación de libertad.

En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que si bien es cierto, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública para los imputados y acogidos por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 373 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos supra mencionados; como el acta policial de aprehensión; acta de denuncia y acta de entrevista.

Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad se observa que, el artículo 455 del Código Penal prevé como sanción para el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, una pena de seis (06) años a doce (12) años de prisión en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en consecuencia la pena que pudiera llegarse a imponer no supera los Díez (10) años de prisión; ello debido a que el artículo 80 ejusdem lo hace acreedor de una rebaja correspondiente a la tercera parte que pudiera imponerse al delito consumado; asimismo tomando en cuenta el bajo poder económico de los imputados, el arraigo en el país, determinado por el domicilio de trabajo y asiento familiar, se observa que, no se configura el supuesto el peligro fuga establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ni el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad establecido en el artículo 252 ejusdem, dado a lo bajo de la pena que podría llegar a imponerse, el bajo poder económico, el domicilio de sus trabajos y el asiento familiar de los imputados, es por todo ello que, tal medida corresponde, por no concurrir los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, debe concluir esta Alzada que el decreto de medidas cautelares acordadas por el Tribunal A-quo, se encuentra ajustado a derecho.

En el presente caso, observa este Tribunal Colegiado, que el Juez A-Quo, impuso a los ciudadanos MARTINEZ ELVIS GABRIEL y APONTE RIVAS ROBERT DANIEL, las Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, la que informara cada treinta (30) días sobre sus comportamientos, las cuales deberán acreditar su lugar de residencia fijo (sic) al igual que el imputado de marras, ello a través de las constancias expeditas por la primera autoridad civil del lugar donde residan, las cuales deberán ser debidamente verificadas por ante la Oficina de alguacilazgo respectiva, la presentación periódica ante la sede del tribunal cada ocho (08) días a partir de la fecha en la cual se materialice su libertad, la prohibición de salida del estado Miranda todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del texto adjetivo penal, por cuanto consideró que tales medidas satisfacen el aseguramiento de las resultas del proceso, por lo que considera esta Alzada que no le asiste la razón a la representación Fiscal, en virtud a la no concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sólo es procedente las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fuerza a la motivación que antecede y visto que las Medidas Cautelares Sustitutivas, están destinadas a sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se debe ultimar que para su procedencia se exige la concurrencia de determinadas condiciones, que la doctrina ha denominado las exigencias del Fumus Bonis Iuris y del Periculum In Mora. Por lo tanto, se constata que los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser satisfechos con la imposición de medidas menos gravosas para el imputado de autos, por lo cual lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la vindicta pública en el acto de la audiencia de presentación de los imputados y en consecuencia CONFIRMAR la decisión proferida en fecha 03 de diciembre de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual se le impuso a los ciudadanos MARTINEZ ELVIS GABRIEL y APONTE RIVAS ROBERT DANIEL de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 numerales 2, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, la que informara cada treinta (30) días sobre sus comportamientos, las cuales deberán acreditar su lugar de residencia fijo al igual que el imputado de marras, ello a través de las constancias expeditas por la primera autoridad civil del lugar donde residan, las cuales deberán ser debidamente verificadas por ante la Oficina de alguacilazgo respectiva, la presentación periódica ante la sede del tribunal cada ocho (08) días a partir de la fecha en la cual se materialice su libertad, la prohibición de salida del estado Miranda todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del texto adjetivo penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la vindicta pública en el acto de la audiencia de presentación celebrado en fecha 03 de diciembre de 2011, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida en fecha 03 de diciembre de 2011, con auto fundado de fecha 03 de diciembre de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual se le impuso a los ciudadanos MARTINEZ ELVIS GABRIEL y APONTE RIVAS ROBERT DANIEL, de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 numerales 2, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, la que informara cada treinta (30) días sobre sus comportamientos, las cuales deberán acreditar su lugar de residencia fijo (sic) al igual que el imputado de marras, ello a través de las constancias expeditas por la primera autoridad civil del lugar donde residan, las cuales deberán ser debidamente verificadas por ante la Oficina de alguacilazgo respectiva, la presentación periódica ante la sede del tribunal cada ocho (08) días a partir de la fecha en la cual se materialice su libertad, la prohibición de salida del estado Miranda.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la vindicta pública.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.


Regístrese, déjese copia y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-

MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


MAGISTRADO PONENTE



DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL SECRETARIO,


Abg. JESUS HERRERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,


Abg. JESUS HERRERA


JLIV/MOB/LAGR/JH/rve
Causa: 1A-a-8864-11