REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201° y 152°
CAUSA Nº 1A-s 8787-11
Ponente: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
Acusado(S): TRUJILLO SANDRA YUDITH Y AGUILAR TRUJILLO GÉNESIS BETZABETH
Defensa Pública: ABG. NANCY RODÍGUEZ
Victima: ALARCON TRUJILLO NELSIN DAYANA
Fiscal Del Ministerio Público: ABG. DANIEL FLORES, FISCAL AUXILIAR 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Delito: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
Procedencia: TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Nancy Rodríguez M. en su carácter de Defensora Pública Penal Octava (8°) del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; defensora pública de las ciudadanas Trujillo Hernández Sandra Judith y Aguilera Trujillo Génesis Betzabeth, titulares de la Cédula de Identidad N° V.-12.416.100 y V.- 21.121.543, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se dictó sentencia condenatoria a las ciudadanas Trujillo Hernández Sandra Judith y Aguilera Trujillo Génesis Betzabeth, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, para la ciudadana Trujillo Hernández Sandra Judith, por la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado con Alevosía; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y para la ciudadana Aguilera Trujillo Génesis Betzabeth, el delito de Cooperadora Inmediata en la comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal.
En fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil once (2011), se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 1A-s 8787-11, siendo designado ponente el Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil once (2011), se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes a los fines de su comparecencia a la Audiencia Oral pautada de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011), se realizó ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, celebrándose la misma en presencia de los Jueces integrantes de esta Sala y con la comparecencia de la Abg. Nancy Rodríguez, actuando en su carácter de defensora Pública de las acusadas; el Fiscal del Ministerio Público Abg. Daniel Flores, y las acusadas Trujillo Sandra Yudith y Aguilar Génesis Betzabeth, entrando la causa al estado de dictar sentencia.
A los fines de dictar Sentencia en la presente causa, signada con el N° 1A-s 8787-11 conforme a lo previsto en el artículo 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO:
• TRUJILLO SANDRA YUDITH, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.416.100; de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 04-11-1970, de profesión u oficio: Cocinera, residenciada en Sector Lagunetica, Primera Entrada El Encanto, Las Azucenas, Casa N° 06, Los Teques, Estado Miranda.
• AGUILERA TRUJILLO GÉNESIS BETZABETH, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 21.121.543; de nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltera, residenciada en sector Lagunetica, primera entrada El Encanto, Las Azucenas, casa N° 06, Los Teques Estado Miranda.
VÍCTIMA:
• ALARCÓN TRUJILLO NELSIN DAYANA.
DEFENSA PÚBLICA:
• ABG. NANCY RODRÍGUEZ M; Defensora Pública Penal Octava (8°) del Estado Miranda, Los Teques.
FISCAL:
• ABG. DANIEL FLORES, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda.
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES
En fecha trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), el profesional del derecho Daniel Augusto Flores actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de Acusación Formal, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numeral 6 y artículo 37 numeral 15 ambos de La Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 170 literal “C” de La Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente; en contra de las ciudadanas Trujillo Sandra Yudith Y Aguilera Trujillo Génesis Betzabeth, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, para la ciudadana Trujillo Sandra Yudith, y el delito de Cooperadora Inmediata en la comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° ejusdem, para la ciudadana Aguilera Trujillo Génesis Betzabeth, en concordancia con los artículos 80 y 83 ambos del Código Penal.
En virtud de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, se celebró en fecha once (11) de mayo del año dos mil once (2011), el acto de Audiencia Preliminar en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, con la presencia del Abg. Daniel Flores, en su carácter de Fiscal Tercero 3° Auxiliar Del Ministerio Público; la víctima ciudadana Nelsi Dayana Alarcón Trujillo; la Defensora Pública Abg. Nancy Rodríguez y las imputadas Trujillo Sandra Yudith y Aguilera Trujillo Génesis Betzabeth. En la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente:
“…ACUERDA:
PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el Abg. Daniel Flores, en su carácter de Fiscal auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, en contra de las ciudadanas Trujillo Sandra Yudith y Aguilera Trujillo Génesis Betzabeth;
SEGUNDO: se admiten todas las pruebas ofrecidas en el curso de la audiencia preliminar por el Fiscal del Ministerio Público.
TERCERO: en relación a las excepciones opuestas por la defensa se declaran sin lugar, en relación a que no admita las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador considera que las pruebas presentadas por el Ministerio Público son pertinentes y necesarias; de igual manera se declara sin lugar la solicitud de que se le acuerde a sus defendidas el sobreseimiento de la causa, o que se le acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad impuesta a las ciudadanas Trujillo Sandra Yudith Y Aguilera Trujillo Génesis Betzabeth…”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil once (2011), se realizó en la sede del Tribunal Segundo (2°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda, sede Los Teques, el Acto de Juicio Oral y Público en la causa seguida a las ciudadanas Trujillo Sandra Yudith y Aguilera Trujillo Génesis Betzabeth, en virtud de lo cual el sentenciador procedió a publicar en la misma oportunidad el fallo condenatorio, mediante el cual, entre otras cosas, explanó:
“SE EMITEN LOS SIGUIENTES PRONUNCIEMIENTOS TEXTUALES:
PRIMERO: conforme a lo previsto en los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos que debe contener una acusación, SE ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por el ABG. DANIEL AUGUSTO FLORES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en contra de las imputadas: TRUJILLO SANDRA YUDITH Y AGUILERA TRUJILLO GÉNESIS BETZABETH. para la ciudadana Trujillo Sandra Yudith, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.416.100, se acredita la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en grado de Frustración; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y para la ciudadana Aguilera Trujillo Génesis Betzabeth, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 21.121.543, el delito de Cooperadora Inmediata en el Delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con los artículos 80 y 83, todos del Código Penal del Código Orgánico Procesal Penal, no aceptando el calificativo por MOTIVOS FUTILES.
SEGUNDO: Condena anticipada conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a las ciudadanas Trujillo Sandra Yudith Y Aguilera Trujillo Génesis Betzabeth; por la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y para la ciudadana Aguilera Trujillo Génesis Betzabeth, el delito de Cooperadora Inmediata en el Delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, calificativos acogidos por este Tribunal, y en consecuencia se le impone a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, así mismo se observa que las prenombradas ciudadanas se encuentran privadas judicialmente de su libertad desde el día sábado 11 de septiembre de 2010, por lo tanto se computa como fecha provisoria de cumplimiento de pena el día 11 de septiembre de 2025, penas corpóreas y accesorias, las cuales habrán de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución competente.
TERCERO: SE CONDENA igualmente a las penadas de marras a cumplir todas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, las cuales son; la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, interdicción civil durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena terminada esta.
CUARTO: se declara SIN LUGAR la solicitud que hiciera la Defensa de las acusadas, en cuanto a que se acuerde a las mismas el sobreseimiento de la causa, igualmente se declara SIN LUGAR la solicitud de que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a las ciudadanas acusadas.
EL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil once (2011), la profesional del Derecho Nancy Rodríguez M. actuando en la condición de defensora Pública de las ciudadanas Trujillo Sandra Yudith y Aguilera Trujillo Génesis Betzabeth, (ya debidamente identificadas en actas), presentó Recurso de Apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo (2°) de Control de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda, en los siguientes términos:
DEL MOTIVO DEL RECURSO
“…Con fundamente en el contenido del numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIÓ la infracción del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por errónea interpretación efectuada por el ciudadano Juez Segundo en funciones de Control.
En efecto el artículo 452 de la norma adjetiva penal, en su numeral 4° dispone:
El recurso sólo podrá fundarse en…
N°4. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
En el Capitulo VII de la sentencia dictada por el tribunal 2° de Control, identificado como “de la penalidad” considera la defensa, que existe por parte del Juzgador de primera instancia una errónea aplicación del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que produjo en el caso que nos ocupa una errónea aplicación de la pene que en definitiva debían cumplir las ciudadanas Trujillo Sandra Yudith Y Aguilera Trujillo Génesis Betzabeth.
Lo incorrecto por parte de la Juzgadora fue considerar que la pena aplicable para la ciudadana Trujillo Sandra Yudith, serían la de quince (15) años de presidio siendo lo correcto once (11) años y ocho (8) meses de presidio.
Ahora bien, en el segundo de los casos aquí mencionados, considerando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la última parte de su encabezamiento, dispone que el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde una tercera parte a la mitad atendidas todas las circunstancias (agravantes y/o atenuantes), ordenando que en el caso de delitos donde haya existido violencia esa rebaja solo podrá ser de una tercera parte (1/3) parte, por lo que en el caso de la ciudadana Aguilera Trujillo Génesis Betzabeth, el Juzgador, tomando en consideración que la misma fuera condenada por Cooperadora Inmediata en el Delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el caso que la referida ciudadana es menor de veintiún años (21); siendo el caso que la pena mínima es de 15 años y la máxima de 20 años lo que suma 35 años y la media sería de 17 años y 6 meses (artículo 37) y como es menor de veintiún años aplicando lo dispuesto en el ordinal 1° artículo 75…”
PETITORIO
“…EN VIRTUD DE TODOS LOS ARGUMENTOS DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ES POR LO QUE QUIEN SUSCRIBE, SOLICITA A LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que ha de conocer del presente Recurso, declare con lugar el Recurso de Apelación, interpuesto en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Miranda, extensión Los Teques, dictada en fecha 29-06-2011, en contra de las ciudadanas TRUJILLO SANDRA YUDITH titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.416.100, de 38 años de edad y AGUILERA TRUJILLO GÉNESIS BETZABETH titular de la Cédula de Identidad N° V.- 21.121.543 de 19 años de edad para la fecha de los hechos, rectifique dicha sentencia conforme a lo solicitado por la defensa y según lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corrigiéndose la pena impuesta….” ASÍ SE SOLICITA.
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Constata esta Corte, que se evidencia de la revisión efectuada al presente expediente que el Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación.
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
Para esta Corte de Apelaciones es de gran importancia señalar que la sentencia debe tener narrativa, motiva y dispositiva y tal como lo señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad”. La motivación es una exigencia formal esencial de la sentencia.
El Recurso de Apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se viola el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 452 del referido texto adjetivo penal, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.
El Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 451 y 452, prevé lo siguiente:
Articulo 451. “Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”.
Articulo 452. “Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
De este modo, se aprecia que en la ley adjetiva penal se encuentran expresamente establecidos los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo giren en torno a esos motivos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamiento ocurridos.
Los motivos son requisitos de admisibilidad para el recurso de apelación, la argumentación será profunda o pobre según la calidad de la defensa técnica, lo que significa que no hay una formalidad requerida para la argumentación o fundamentación al momento de interponer un Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.
Este Tribunal Superior Colegiado, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Nancy Rodríguez M. actuando en su carácter de Defensora Pública de las ciudadanas Trujillo Sandra Yudith y Aguilera Trujillo Génesis Betzabeth, la cual manifiesta su inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, que dictó sentencia condenatoria, en contra de las ciudadanas antes mencionadas.
Primeramente observa esta Corte de Apelaciones, que el escrito de Apelación interpuesto por la recurrente, en fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil once (2011), tiene como única denuncia lo siguiente:
El artículo 452 de la norma adjetiva penal, en su numeral 4° dispone:
“…El recurso sólo podrá fundarse en…
N°4. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Considera la defensa, que existe por parte del juzgador de Primera Instancia errónea aplicación del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que produjo en el caso que nos ocupa una errónea aplicación de la pena que en definitiva debían cumplir las ciudadanas TRUJILLO SANDRA YUDITH Y AGUILERA TRUJILLO GÉNESIS BETZABETH; en efecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y su último encabezamiento, dispone que el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde una tercera parte a la mitad atendidas todas las circunstancias (agravantes y/o atenuantes), ordenando además que en el caso donde haya existido violencia esa rebaja solo podrá ser una tercera (1/3) parte, por lo que en el caso de la ciudadana Sandra Yudith Trujillo Hernández, el juzgador, tomando en consideración que el delito por el cual fuera condenada vale decir, el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte, ambos del código penal; ha debido rebajar la pena así:
considerando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, toda vez que el delito atribuido tiene una pena mínima de 15 años y la máxima es de 20 años, la media sería entonces 17 años y 6 meses, debiéndose aplicar la rebaja de la 1/3 parte a la pena a lo que se contrae el artículo 83 eiusdem, lo que implicaría rebajar 5 años y 10 meses a la pena de 17 años y seis meses, dando un resultado final de 11 años y 8 meses de presidio conforme a lo dispuesto en el artículo 376 aludido…”
RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Es de suma importancia para esta Corte de Apelaciones, exaltar lo que se entiende por Homicidio, el cual es la muerte de un individuo de la especie humana, causada por otra persona física e imputable sujeto activo, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente. Igualmente se hace necesario para esta Instancia, señalar lo establecido en el artículo 406 del Código Penal, el cual establece:
“…En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previsto en el Titulo VIII de este libro, con alevosía o por medio de fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previsto en el artículo 449, 450, 451, 453, 456 y 458 del Código Penal.
2.- veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3.- de veintiocho años a treinta años de prisión para los que perpetren:
a.- en la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b.- en la persona del presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo único: quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”
Observa esta Alzada que en cuanto a la ciudadana SANDRA YUDITH TRUJILLO HERNÁNDEZ, se le acreditó en el Juicio Oral y Público, la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en grado de Frustración; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 en su ordinal segundo, ambos del Código Penal y en cuanto a la ciudadana AGUILERA TRUJILLO GÉNESIS BETZABETH, se le acreditó la comisión del delito de Cooperadora Inmediata en la comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal.
Establece los referidos artículos lo subsiguiente:
“…Artículo 406 del Código Penal Vigente:
En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previsto en el Titulo VIII de este libro, con alevosía o por medio de fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previsto en el artículo 449, 450, 451, 453, 456 y 458 del Código Penal…”
“…Artículo 80 del Código Penal Vigente:
Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada)
“…Artículo 83 del Código Penal Vigente:
Cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho…” (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Este Tribunal A Quem infiere que de la revisión efectuada al presente expediente las justiciables cometieron los delitos por los cuáles fueron acusadas y posteriormente condenadas, al señalar con su manifestación de voluntad de admitir los hechos, ocurridos en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil diez (2010), en perjuicio de la ciudadana Alarcón Trujillo Nelsin Dayana.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones estima pertinente mencionar que los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y para la ciudadana Aguilera Trujillo Génesis Betzabeth, el delito de Cooperadora Inmediata en la comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión en ambos casos; observando este A Quem que dichos tipos penales fueron acogidos por el Tribunal de Control, y los mismos fueron aceptados por las justiciables de autos a través de la manifestación de voluntad de admitir los hechos.
En este mismo orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que en la audiencia preliminar se aplicó una fórmula alternativa de prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos el cual fue optado por las acusadas de autos, realizando el Juez de Control, la rebaja establecida en el artículo 376 del texto adjetivo penal, como lo es un tercio (1/3) de la pena impuesta, resultando entonces como pena a cumplir definitiva de quince (15) años de prisión; estimando como data provisoria de cumplimiento de pena impuesta a las ciudadanas Trujillo Sandra Yudith Y Aguilera Trujillo Génesis Betzabeth; el día once (11) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), siendo esta la pena que se computa desde la fecha misma que fueron las penadas detenidas, a saber, el día once (11) de septiembre del año dos mil diez (2010)., por lo que se evidencia que el Juez A Quo actuó conforme a derecho tomando en consideración el bien jurídico tutelado por el Estado y el daño social causado. Asimismo colige esta Corte de Apelaciones, que la recurrente en su escrito de apelación alega que en el caso de la ciudadana Aguilera Trujillo Génesis Betzabeth, condenada por la comisión del delito de Cooperadora Inmediata en el Delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, a juzgadora debió aplicar el ordinal 1° del artículo 74, puesto que la acusada antes mencionada es menor de veintiún años de edad y en dicho artículo se establece lo siguiente:
“…Articulo 74. Se consideran circunstancias atenuantes, que salvo, disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino que se les tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley las siguientes:
1.- ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito…”
En este mismo orden de ideas, infiere este Cuerpo Superior Colegiado que en la pena establecida por el Tribunal de Control, realizo el respectivo computo de pena, siendo el mismo motivado por el delito antes descrito, el cual establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, aplicando la mínima establecida en la ley delito tipo, aun cuando existió la admisión de hechos por parte de las justiciables, quedando entonces como pena a cumplir en definitiva de quince (15) años de prisión. Resalta esta Alzada, que el Juez A Quo aplicó la pena mínima resultante del cómputo; en virtud que el Juez de Control consideró que no puede ser aplicado el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, alegado por el recurrente, por cuanto el mismo no puede ser inferior a la pena mínima establecida en la Ley Adjetiva Penal, aunado a que es potestativo del Juez aplicar la referida atenuante.
Se hace necesario destacar la sentencia N° 276-07, de fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil siete (2007), con ponencia del magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte, el cual expresó lo siguiente:
“…TERCERA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la infracción de ley por falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, y en tal sentido planteó lo siguiente:
“…Si bien es cierto que la atenuante invocada es potestativa del juez, y que en autos no consta la certificación de antecedentes penales del acusado, se debe considerar que cualquier otra circunstancia que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho debe ser atendida por el sentenciador al momento de aplicar la pena; y presumir la buena fe a favor del condenado por el principio de in dubio pro reo…”.
La Sala, para decidir, observa:
“… Artículo 74: Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: (…) Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho…”.
De la disposición transcrita se desprende que la imposición de dicha circunstancia atenuante es potestativa de los jueces, cuando expresa: “que ha juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho…”.
Al respecto es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, el siguiente:
“… que los jueces deben exponer las razones por las cuales aplican o no la circunstancia atenuante contenida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal y tal circunstancia es de la libre apreciación de los jueces, es decir la ley le concede al juez la faculta y la potestad para aplicarla…”. (Sentencia Nº 429 con Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte).
En la presente causa, el juzgador de juicio expresó porque no aplicó la referida circunstancia atenuante y por ello la Corte de Apelaciones al convalidar la sentencia de primera instancia no violó por falta de aplicación el artículo 74 (ordinal 4°) del Código Penal y por ello se declara sin lugar esta denuncia. Así se decide….” (Negrilla y subrayado de esta Alzada)
Igualmente, Observa esta Corte de Apelaciones, en relación a la calificación jurídica que el Tribunal A Quo condenó a las ciudadanas por los delitos Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, para la ciudadana Trujillo Sandra Yudith, y el delito de Cooperadora Inmediata en el Delito de Cooperadora Inmediata en la comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, para la ciudadana Aguilera Trujillo Génesis Betzabeth. Por las consideraciones que anteceden, y declarada Sin Lugar como ha sido la denuncia presentada, por la profesional del derecho Nancy Rodríguez M. En su carácter de Defensora Pública de las ciudadanas Trujillo Sandra Yudith y Aguilera Trujillo Génesis Betzabeth, ya que la decisión proferida se encuentra ajustada a Derecho, y en consecuencia, lo procedente es CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, en fecha 29/06/2011, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado, CONDENÓ a las ciudadanas Trujillo Sandra Yudith, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.416.100; por los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y; y para la ciudadana Aguilera Trujillo Génesis Betzabeth, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 21.121.543, por la comisión del delito de Cooperadora Inmediata en la comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho Nancy Rodríguez M., en su carácter de Defensora Pública de las ciudadanas Trujillo Sandra Yudith y Aguilera Trujillo Génesis Betzabeth.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, en fecha 29/06/2011, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado, CONDENÓ a las ciudadanas Trujillo Sandra Yudith, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.416.100; por los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y para la ciudadana Aguilera Trujillo Génesis Betzabeth, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 21.121.543, por la comisión del delito de Cooperadora Inmediata en la comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, Y ASI SE DECLARA.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida
Regístrese, Diarícese, Publíquese y líbrese boleta de traslado de las acusadas de autos.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUÁN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL SECRETARIO,
ABG. PABLO FERNÁNDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. PABLO FERNÁNDEZ
Causa N° 1A-s-8787-11.
JLIV/LAGR/MOB/PF/alejch
Apelación de Sentencia Condenatoria.