REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201° y 152°
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8780-11
ACUSADO: ERICK JOHAN ESTRADA PÉREZ
FISCAL DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSMAR DÌAZ TOLEDO
DELITO: ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR.
DEFENSA PÙBLICA: ABG. JESÚS ALBERTO NOGUERA VASQUEZ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho JOSMAR DÌAZ TOLEDO, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011), mediante la cual decretó al ciudadano ERICK JOHAN ESTRADA PÈREZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 1, considerando esta Sala que, la misma es idónea y suficiente a los fines de asegurar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho JOSMAR DÌAZ TOLEDO, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano ERICK JOHAN ESTRADA PÈREZ, en contra la decisión de fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la decretó al ciudadano antes mencionado la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Libertad, establecida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 99 eiusdem y. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha once (11) de octubre de dos mil once (2011), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 8780-11 designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.
Admitido como ha sido el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, dictó decisión en la causa seguida al ciudadano: ERICK JOHAN ESTRADA PÈREZ, en la cual el Tribunal a quo entre otras cosas dictaminó:
“…Recibido como ha sido en este Tribunal el día de hoy tres (03) de agosto de 2.011, Oficio signado con el número 1836-11, procedente del Departamento de Ciencias Forenses Estadal Miranda, Medicatura Forense Los Teques, debidamente suscrito por el profesional de la medicina forense Dr. Ricardo López, Experto Profesional Especialista I, Credencial 22.113, en su condición de Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense Los Teques, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, correspondiente al ciudadano ERICK JOHAN ESTRADA PEREZ (…) en el cual se evidencia RESULTADO de Examen Físico que le fuera practicado (…).
De tales resultas se desprende que el acusado Erick Johan Estrada Pérez presenta un cuadro clínico que está relacionado a Hepatopatía de carácter viral, altamente contagioso, haciendo al respecto la debida referencia que deben tomarse las medidas de aislamiento acorde al caso.
Del contenido del referido oficio se precisa que el estado de salud del referido acusado se encuentra seriamente comprometido, así como también su entorno, dado el carácter altamente contagioso q2ue se certifica en dicho oficio, el cual merece credibilidad, dado que es suscrito un funcionario experto adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Miranda, Medicatura Forense Los Teques, en consecuencia un documento idóneo para certificar su contenido, por ello y en aras de garantizar su derecho constitucional a la vida contenido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la salud contenido en el artículo 83 ejusdem, e igualmente para evitar posibles contagios del personal que labora en su actual sitio de reclusión, estima este órgano jurisdiccional pronunciarse al respecto (…).
En aplicación de la norma parcialmente transcrita, y en apego a los citados artículos constitucionales, así como en la obligación en la cual se encuentra este órgano jurisdiccional de dar cabal cumplimiento a tales exigencias, garantizando así el derecho a la vida y la salud del acusado, ERICK JOHAN ESTRADA PEREZ, ampliamente identificado en la presente causa, ACUERDA, modificar la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada por el Tribunal Primero de Control de Esta Misma Extensión Judicial y Sede (…) y en su lugar le impone la medida establecida en el artículo 256 ordinal 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es detención domiciliaria con vigilancia policial. (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011), el profesional del derecho JOSMAR DÌAZ TOLEDO, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público en la causa seguida al ciudadano ERICK JOHAN ESTRADA PÈREZ, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en la cual, entre otras cosas, denunció lo siguiente:
“…El fundamento del presente Recurso de Apelación de autos, se basa en la impugnación del auto de fecha 03-08-2011, proferido por el tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del (sic) Circunscripción del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en la causa MP21-P-2010-004838, seguida al ciudadano ERICK JOHAN ESTRADA PEREZ, en lo que respecta a la revisión de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 1° (sic) Ejusdem.
(…)
Ahora bien, el tribunal aquo (sic) tomo (sic) en consideración únicamente para otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad la evaluación del medico (sic) forense, sin corroborar con un especialista en el área de la salud involucrada.
Corolario a esto tenemos que la medida cautelar sustitutiva de libertad, de detención domiciliaria, es procedente cuando concurre algunas de las circunstancias establecidas en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal …
De la simple lectura de la decisión recurrida y de los informes médicos que, presuntamente le sirven de base, para otorgamiento de la medida, se desprende que se trata de: Hepatitis de carácter Viral Agudo y transitorio, Estado General: Satisfactorio avalado por el médico forense, no especialista en el área de la salud involucrada, se limitó a referirse a un diagnostico sin proveer a su corroboración científica y el juzgador no determinó, efectiva y científicamente, si el carácter de enfermedad que pueda tener el padecimiento físico que presenta el acusado ERIKC JOHAN ESTRADA PEREZ, corresponde a las establecidas en el artículo 245 de la ley adjetiva penal.
En tal sentido se aprecia del reconocimiento forense que la enfermedad que presenta el acusado no es del carácter al cual se refiere el artículo in comento, no obstante el tribunal a quo procedió a el Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad en la modalidad de detención Domiciliaria,, (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin variar en modo alguno las circunstancias que la motivaron al momento de la presentación de imputados.
(…)
En tal caso tampoco considero el carácter de la enfermedad que presenta al acusado, que refiere el informe como agudo y transitorio carácter viral, pudiéndose garantizar el derecho a la salud y asistencia del acusado con el traslado hacia un Centro Hospitalario de la localidad para su evaluación general y de un especialista. o aislamiento del mismo en el centro de reclusión.
Dicha decisión causa un gravamen irreparable a la investigación realizada por esta Representación Fiscal de probar los hechos contenidos en la Acusación, en contra del ciudadano ERIKC JOHAN ESTRADA PEREZ, la cual fue admitida por el tribunal de Control, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público…
Así pues, teniéndose en cuenta que el delito imputado, es de entidad grave, por cuanto se trata de un fraude en perjuicio del Estado Venezolano (Institución Financiera el Banco de Venezuela) donde labora el acusado; ,tomándose en cuenta que la causa actualmente se encuentra en la fase de juicio para la realización del juicio oral y público, la medida cautelar en referencia es insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.
en Razón a lo expuesto por lo cual consideramos que este recurso debe ser ADMITIDO y en definitiva de ser declarado CON LUGAR, Y PEDIMOS QUE ASÍ SEA DECIDIDO.
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Sala, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en donde la sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra del ciudadano ERICK JOHAN ESTRADA PÈREZ, y estimó prudente sustituirla por una menos gravosa, decretando la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación el profesional del derecho JOSMAR DÌAZ TOLEDO, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público, quien en el capítulo intitulado “DEL FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DEL RECURSO DE APELACIÓN” explanó los siguientes razonamientos: “la medida cautelar sustitutiva de libertad (sic), de detención domiciliaria, es procedente cuando concurre (sic) algunas de las circunstancias establecidas en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal”
Que “el tribunal aquo (sic) tomo (sic) en consideración únicamente para otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad la evaluación del medico (sic) forense, sin corroborar con un especialista en el área de la salud involucrada.”.
Que: “el Juzgador no determinó, efectiva y científicamente, si el carácter de la enfermedad que pueda tener el padecimiento físico que presenta el acusado ERICK JOHAN ESTRADA PEREZ (sic), corresponde a la establecida en el artículo 245 de la ley adjetiva penal”
Que “se aprecia del Reconocimiento forense que la enfermedad que presenta el acusado no es de carácter al cual se refiere el artículo in comento, no obstante el tribunal a quo procedió al Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de detención Domiciliaria,, (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin varia en modo alguno las circunstancias que la motivaron al momento de la presentación de imputados.” .
Adiciona el quejoso que: “se otorgo (sic) la medida con carácter abierto sin establecer el lapso de tiempo durante el cual estará sometido el acusado a la medida in comento, sumado que no era procedente la aplicación del artículo 245 de la ley adjetiva penal, siendo esta norma de interpretación restrictiva.”
Que “la medida cautelar en referencia es insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.”,
Por último, solicita el recurrente a esta Alzada, se admita y se declare con lugar el presente recurso de apelación sin señalar expresamente su pretensión.
A los fines de decidir, la sala observa:
Da lugar a la presente decisión, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSMAR DÌAZ TOLEDO, Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público, quien alega que para la procedencia de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a detención domiciliaria, debe concurrir algunas de las circunstancias establecidas en el artículo 245 eiusdem.
No sobra sin embargo aclarar, que el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las limitaciones en cuanto a la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, exceptuando de dicha medida a las personas mayores de setenta año, a las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, a las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento y de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada. Así pues señala el precepto legal que en esos casos, si es necesaria la aplicación de alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado, por tanto, es evidente, que el recurrente Abg. JOSMAR DÌAZ TOLEDO, Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público, realizó un errado análisis del presente caso al estimar que, para otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el numeral 1 del artículo 256 de la norma adjetiva penal, es necesario que se de alguna de las situaciones que establece el artículo 245 de la misma norma, siendo evidente dentro de la lógica jurídica, que no se pueden relacionar ambos artículos en el presente caso y además, aunque escapa del asunto que aquí nos interesa, nota esta Corte de Apelaciones con preocupación, que un Representante del Ministerio Público, arribe a tal conclusión y sostenga que solo debe aplicarse la medida cautelar sustitutiva a la libertad, referente a la detención domiciliaria, en los supuestos que establece el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
Puede argüirse entonces que, si bien es cierto, cuando se den algunos de los supuestos establecidos en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea necesaria la aplicación de una medida de carácter personal, lo procedente es decretar una detención domiciliaria, sin embargo, la procedencia de dicha medida se encuentra establecida en el artículo 256 de la norma adjetiva penal vigente, y puede ser aplicada por el tribunal competente como a continuación se explicará en el presente fallo.
En Primer lugar, se debe dejar claro, que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga al Juez la potestad para que someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable en relación a su derecho fundamental de la libertad, por tanto si puede sustituirse alguna medida de privación judicial preventiva de libertad, por una previsión menos gravosa, el Juzgador debe actuar a dicho efecto.
En el presente caso, el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra del ciudadano ERICK JOHAN ESTRADA PÈREZ, y estimó prudente sustituirla por una menos gravosa, decretando la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene...”
De este precepto legal, se entiende que siempre que puedan ser razonablemente satisfecho los supuestos que originan la Privación Judicial Preventiva de Libertad con la imposición de una medida menos gravosa, el sentenciador de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de la medida supra transcrita, a los fines de que se realice un juicio sin dilaciones indebidas y así asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta que en nuestro sistema acusatorio, el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción, además de que por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, son de esa clase.
En este sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El imputado o imputada, podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la decisión recurrida dictada en fecha treinta tres (03) de agosto de dos mil once (2011), por el Tribunal a quo, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar al ciudadano ERICK JOHAN ESTRADA PÈREZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en base a lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró necesario examinar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en su contra, en virtud del oficio número 1836-11, emanado del departamento de Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Miranda, suscrito por el Dr. Ricardo López, en su carácter de Experto Profesional Especialista I, en el cual remiten Experticia de Reconocimiento Médico Legal, relacionado con el ciudadano antes mencionado, así como los resultados del examen físico practicado al mismo, siendo debidamente analizado por la Sentenciadora, quien debidamente motivó la sustitución de la medida de coerción personal en atención al derecho de la salud, tutelado por la Constitución de la República de Venezuela en su artículo 83 que establece:
“La salud es un derecho social fundamenta, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida (…)”
Así pues, considera este Tribunal de Alzada, que el Juez de la recurrida realizó un debido análisis en virtud de la Experticia Médico Legal emanada del Departamento de Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Miranda, practicada al ciudadano el ciudadano ERICK JOHAN ESTRADA PÈREZ, que arrojó como resultado que el mismo padece de una enfermedad de carácter viral, altamente contagiosa, recomendando medidas de aislamiento, las cuales de manera correcta fueron tomadas en cuenta por el Juzgador y conforme a esto, motivó debidamente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resulta de importancia destacar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Artículo 8: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
Artículo 9: AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Sobre el asunto, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.”
Corolario al precepto legal antes transcrito, es necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1744, de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓEZ, en la cual estableció lo siguiente:
“…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad…”.
Sobre el presente caso, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 136, de fecha seis (06) de febrero del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, añadió:
“…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COOP para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…”.
Más adelante, ésta misma sentencia deja claro que:
“…El juicio en libertad es un principio de naturaleza Constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgado debe actuar a dicho efecto…”.
Atendiendo a estas consideraciones se hace necesario para esta Corte de Apelaciones traer a colación jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cuatro (04) de Abril de dos mil uno (2001), sentencia N°453, con ponencia del Magistrado: ANTONIO GARCÍA GARCÍA, mediante la cual decidió:
“…En atención a lo expuesto, esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo…”
Igualmente en fecha seis (06) de mayo de dos mil tres (2003), sentencia N°1046, esta vez con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ratificó dicho criterio estableciendo que:
“…No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos. (Ver sentencia de la esta Sala Constitucional nº 453 del 4.4.01, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil)…” (subrayado y negrillas de esta Alzada)
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede y visto el criterio jurisprudencial supra transcrito, y luego de haber analizado las disposiciones contenidas en los artículos 256 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se debe considerar, a la luz de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, que le asiste la razón al juez de la recurrida al decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al ciudadano ERICK JOHAN ESTRADA PÈREZ, en la decisión de fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, asegurando así las resultas del proceso y tomando en cuenta que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, también son medidas restrictivas de libertad, cuyo fin no es mas que el aseguramiento de las resultas del proceso y que en el presente caso fue aplicada correctamente por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas, con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSMAR DÌAZ TOLEDO, Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público, y CONFIRMAR la decisión dictada el tres (03) de agosto de dos mil once (2011), mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ERICK JOHAN ESTRADA PÈREZ, considerando esta Sala, que la misma es idónea y suficiente a los fines de asegurar las resultas del proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho JOSMAR DÌAZ TOLEDO, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011), mediante la cual decretó al ciudadano ERICK JOHAN ESTRADA PÈREZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 1, considerando esta Sala que, la misma es idónea y suficiente a los fines de asegurar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA JARDIN ÁLVAREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA JARDIN ÁLVAREZ
CAUSA Nº 1A- a 8780-11
JLIV/ MOB/LAGR/MEJA/dei