REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201° y 152°
CAUSA Nº 1A-a-8803-11
IMPUTADO: JIMÉNEZ IZAGUIRRE NAZDETH NAZARETH
DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO
VICTIMA: EL ESTADO
DEFENSOR PÚBLICO: RISSO MANUEL y HANDAM GUSTAVO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL XXV DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesional del Derecho RISSO ZAMBRANO MIGUEL ENRIQUE y HANDAM LÓPEZ GUSTAVO ADOLFO, Defensores Privados de la ciudadana JIMENEZ IZAGUIRRE NADEZTH NAZARETH, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2011, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en los artículo 52 y 3 numeral 1, ambos de la Ley Contra la Corrupción. En tal sentido esta Corte de Apelaciones, previo a emitir su pronunciamiento observa:
Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones, en fecha 24 de octubre de 2011, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo Dr. Luis Armando Guevara Risquez.
En fecha 26 de octubre de 2011, fue admitido el Recurso de Apelación ejercido en la presente causa, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de febrero de 2011, se llevó a cabo en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, la Audiencia Oral de Presentación de imputado dictándose el Auto Fundado en esa misma fecha, del cual se extrae lo siguiente:
…SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación fiscal y en consecuencia acoge las precalificaciones jurídicas por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 (sic) Ley Contra la Corrupción y el articulo (sic) 3 numeral primero ejsudem (sic). Así considera este tribunal que existe una presunción de peligro de fuga o evasión del proceso, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al imputado en caso de celebrarse el juicio oral por los delitos citados; es por lo que ACUERDA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados NADEZDH NAZARETH JIMENEZ IZAGUIRRE Y JOSÉ ANTONIO ZOZAYA MARRERO conforme con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 conforme a lo establecido en el (sic) Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador que la misma es la idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad conforme con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 04 de marzo de 2011, los Profesionales del Derecho RISSO ZAMBRANO MIGUEL ENRIQUE y HANDAM LÓPEZ GUSTAVO ADOLFO, Defensores Privados de la ciudadana JIMENEZ IZAGUIRRE NAZDETH NAZARETH, fundamentaron su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“… Es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha 24-02-11 en las poblaciones de Higuerote y Chiremena del Estado Miranda, se produjo la detención por parte del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) de los ciudadanos Nadezth Nazareth Jiménez Izaguirre ya identificada ut-supra, así como otro ciudadano identificado con el nombre de José Antonio Zozaya Marrero, personas estas, que laboran en la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda…
Así las cosas, la precitada detención se produce en momentos en que presuntamente se detecta por parte del Tesorero, unos cheques faltantes producto de la recaudación que se realiza por concepto de pago de Industria y Comercio, específicamente se percata del cobro realizado a la Sociedad de Comercio identificada como “Discotheque Recamar” y cuya empresa paga mediante cheque, con la particularidad de que el agente recaudador identificado con el nombre de José Zozaya le manifiesta al dependiente de la precitada empresa, que elabore el instrumento de pago, dejando en blanco el area (sic) dispuesta del beneficiario mismo, ya que al momento de realizar la consignación del mismo ante el area (sic) de caja, procedería a estamparle el sello del beneficiario, situación esta que jamás se verifico (sic) y que en vez de hacer entrega del cheque al legitimo (sic) acreedor, procedió a depositarlo en su cuenta personal, esta situación motivó a que la ciudadana Alcaldesa una vez advertida de la situación irregular, procediera a efectuar denuncia ante el precitado órgano investigativo, procediendo en consecuencia a iniciar la respectiva investigación y a realizar la correspondiente participación a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda, la cual le extiende Orden de Inicio dejando esta instancia la responsabilidad de la investigación en manos policiales, consecuencialmente y en virtud de la Orden de Inicio, el Servicio Bolivariano de inteligencia Nacional (SEBIN) efectúa en fecha 24-02-11 allanamiento sin orden, mediante los cuales (sic) en la residencia o morada del ciudadano José Zozaya encuentran una serie de documentos, entre los cuales hallan una chequera en cuyo talón se observa el nombre de Nadezth Nazareth
Jiménez Izaguirre motivo por el cual se presentan en la residencia de nuestra defendida proceden a revisar la casa (sin orden) no encontrando documentos que la ligaron con el hecho investigado y luego de comunicarse con la Fiscal Titular del Despacho Fiscal actuante, esta ordena la detención de las personas entre las cuales se encuentra nuestra defendida.
La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda en fecha 26-02-11, en virtud de la detención ordenada, procede a realizar la correspondiente Audiencia de Presentación de detenido, tal audiencia fue realizada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Miranda Extensión Barlovento, en la cual la precitada Oficina Fiscal, precalifica los hechos presuntamente realizados entre otros por nuestra representada como Peculado Doloso Propio delito este previsto y sancionado en la Ley Contra la Corrupción en el artículo 52.
Así las cosas, ciudadanos Magistrados, como puede observarse del acta de audiencia, que la Fiscalía no explica en forma clara, precisa y lacónica, la actividad ilícita desplegada por nuestra defendida, al contrario realiza un básico análisis del cúmulo probatorio presentado y recabado de forma ilegal, ya que jamás medio (sic) orden de allanamiento, quebrantando con tal actividad el debido proceso y el derecho a la defensa, atlas sobre el cual descansa nuestro sistema jurídico, además de que el Ministerio Fiscal en modo alguno explica como lo asentamos ut supra, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar, y que con tal omisión es la Fiscalía la que quebranta de forma clara tales derechos, el jurisdicente procede a decretar una Medida Privativa de Libertad y dando con tal actividad total credibilidad a la exposición del Ministerio Público, cuando el ciudadano Juez presencio (sic) el interrogatorio realizado por la Fiscalía y por esta representación de la defensa al ciudadano José Zozaya, cuyas respuestas lejos de generar una vinculación clara con nuestra defendida en la ocurrencia de tal delito, dejó muy por el contrario en claro, que ciertamente este ciudadano puede haber estado realizando tal ilícita actividad pero es claro, que nuestra representada no es precisamente la persona que concurre con este ciudadano en la realización o perfeccionamiento del tipo penal imputado, lo único que vincula a nuestra defendida con el coimputado en la ocurrencia del delito, es que aparecen en el talón de una chequera incautada en la residencia del ciudadano Jose Zozaya el nombre de nuestra defendida, motivo por el cual el Ministerio Público amparado en la teoría del mínimo esfuerzo, procede de forma olímpica y poco acuciosa a precalificar el delito arriba indicado y peor aun el tribunal admite tal precalificación y da por llenos los requisitos atinentes a la privativa previstos en nuestra norma adjetiva penal, donde no se encuentra presente un análisis de los hechos que llevaron al Juez a decretar una Medida Privativa de Libertad, es decir, la decisión que hoy se ataca, adolece, esta (sic) huérfana de Motivación, y que tal orfandad genera un vicio, ya que la doctrina y jurisprudencia patria en forma pacífica y reiterada han dejado sentado que las decisiones deben ser motivadas y que si en estas no se encuentra plasmado el proceso estructurado y mental que llevo (sic) al Juez a acoger la precalificación dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, es decir, que el jurisdicente para llegar a una decisión, debe realizar una determinación precisa y circunstanciada del hecho y del derecho, esto es la precalificación jurídica dada por la Fiscalía, la cual se basa o descansa en la acción o actividad desplegada por el imputado, es decir, lo que es conocido en la doctrina como la teoría de la subsanación o subsumición, que no es más, que la adecuación de los hechos al derecho.
…omissis…
Esta representación de la Defensa solicita sea Admitido el presente Recurso de Apelación y que el mismo sea declarado Con Lugar de acuerdo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y se Anule la decisión aquí impugnada…”
En fecha 23 de marzo de 2011, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con competencia en materia contra la corrupción, Bancos, Seguros y Mercados Capitales, fue debidamente emplazado de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que diera contestación al Recurso de Apelación ejercido por la defensa del imputado de autos, desprendiéndose de las actas que conforman la presente compulsa que no consta escrito de contestación alguno.
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
Los Profesionales del derecho RISSO ZAMBRANO MIGUEL ENRIQUE y HANDAM LÓPEZ GUSTAVO ADOLFO, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana JIMENEZ IZAGUIRRE NAZDETH NAZARETH, solicitan sea anulada la decisión de fecha 26 de febrero de 2011, mediante la cual el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, decretó a la imputada de autos, Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentándose la defensa en que la Fiscalía no explica en forma clara, la actividad ilícita desplegada por su defendida, por el contrario realiza un básico análisis del cúmulo probatorio presentado y recabado de forma ilegal, ya que jamás medió orden de allanamiento, quebrantando con tal actividad el debido proceso y el derecho a la defensa, señalando de igual forma que del interrogatorio hecho por la Representación Fiscal y por el Juez del Tribunal A quo al ciudadano José Zozaya, quedó demostrada la no participación de su defendida en el delito imputado, ya que las respuestas del mismo, lejos de generar una vinculación clara con su defendida en la ocurrencia de tal delito, dejó demostrado que las actividades ilícitas que pudiera estar realizando dicho ciudadano, no están vinculadas con su representada, por cuanto lo único que vincula a su defendida con el coimputado en la ocurrencia del delito, es que aparecen en el talón de una chequera incautada en la residencia del mismo, el nombre de la misma, por lo que a criterio de estos, el Juez decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que se dieran los supuestos establecidos en nuestra norma adjetiva penal, y no realizando un análisis de los hechos que lo llevaron a decretar tal medida.
Es evidente que la privación judicial preventiva de libertad, regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:
“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.)
En este orden de ideas, debe justificarse la privación judicial de libertad en la etapa investigativa por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratados como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Ahora bien, previo a entrar a conocer en el presente caso, si el Juez Segundo de Control de la Extensión Barlovento, actuó apegado a derecho al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana JIMENEZ IZAGUIRRE NAZDETH NAZARETH, se realizó la revisión de las actuaciones que conforman la presente compulsa, constatando que al folio 131, corre inserto oficio N° 2023-11, emanado del Tribunal Segundo de Control de la Extensión Barlovento, del cual es importante transcribir el siguiente extracto:
“… Me dirijo a usted, con ocasión a Oficio remitido a este despacho… relacionado con el expediente signado bajo el N° 2C-3795-11, seguida en contra de la ciudadana NADEZTH NAZARETH JIMENEZ IZAGUIRRE, a los fines de informar que en fecha veintinueve (29) del mes de Marzo de 2.011 decretó la Fiscal Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados Capitales el ARCHIVO FISCAL de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En razón de lo anteriormente expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional de Alzada que cesó el motivo fundamental del Recurso de Apelación, ejercido en fecha 04 de marzo de 2011, por los Profesionales del derecho RISSO ZAMBRANO MIGUEL ENRIQUE y HANDAM LÓPEZ GUSTAVO ADOLFO, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana JIMENEZ IZAGUIRRE NAZDETH NAZARETH, en virtud que la Jueza del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, en fecha 01 de diciembre de 2011, remitió a este Tribunal Colegiado, oficio mediante el cual informa que la Fiscalía decretó el Archivo de las Actuaciones, en la causa seguida en contra de la ciudadana JIMENEZ IZAGUIRRE NAZDETH NAZARETH.
En consecuencia, es forzoso para esta Alzada concluir que se debe declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, motivado a que, en fecha 01 de diciembre de 2011, la Jueza del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, remitió a este Tribunal Colegiado, oficio mediante el cual informa que la Fiscalía del Ministerio Público decretó el Archivo de las Actuaciones, en la causa seguida en contra de la ciudadana JIMENEZ IZAGUIRRE NAZDETH NAZARETH. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho RISSO ZAMBRANO MIGUEL ENRIQUE y HANDAM LÓPEZ GUSTAVO ADOLFO, Defensores Privados de la ciudadana JIMENEZ IZAGUIRRE NAZDETH NAZARETH, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en virtud de haber cesado el motivo fundamental del Recurso de Apelación ejercido.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Privados de la imputada de autos.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
JLIV/LAGR/MOB/dv