REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201º y 152º
CAUSA Nº 1A- a8820-11
IMPUTADO: ALFONSO PEREZ LUÍS ALFREDO.
DELITO: ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA.
VICTIMA: DURAN URDANETA BENJAMÍN SEGUNDO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. TULIO ONTIVEROS PATIÑO y OLGA ONTIVEROS.
FISCALÍA: ABG. GABRIELA PEÑA GONZALES FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ABG. PEDRO PABLO GIL CONTRERAS
MOTIVO: APELACION DE SOBRESEIMIENTO.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abg. TULIO ONTIVEROS PATIÑO y OLGA ONTIVEROS, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano BENJAMÍN CUARTO DURAN URDANETA, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, dictada en fecha 27 de julio de 2011 y publicada 27 del mismo mes y año, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas DECLARÓ: CON LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por el Ministerio Público, por cuanto los hechos atribuidos al ciudadano LUIS ALFREDO ALFONZO PEREZ, no revisten carácter penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 323 y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21/11/2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a8820-11, designándose ponente a quien suscribe el fallo con tal carácter.
En fecha 27 de julio de 2011 (f. 104 al 108 de la Pieza IV del expediente), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, dictó auto mediante el cual emitió pronunciamiento en los siguientes términos:
“…PRIMERO: En el presente caso se observa que la relación inicialmente existe entre el ciudadano Benjamín Duran y LUIS ALFREDO ALFONZO PEREZ, fue una relación contractual proveniente de un arrendamiento, el cual para el momento de iniciarse la presente causa ya estaba la litis por ante (sic) Los Tribunales Civiles, de allí que los hechos que la víctima señala como delictivos no pueden encuadrarse en la norma, es decir, en el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, para el momento de la interposición de la querella, pues entre los elementos del delito, se cuentan con una acción típica antijurídica y en el presente caso tenemos que la oferta de venta hecha por LUÍS ALFREDO ALFONZO PEREZ, no constituye delito pues estaba dando cumplimiento a la ley sobre arrendamiento vigente para el momento, El hecho de que el arrendatario desestimara la oferta y no para iniciar un proceso penal; en tal sentido este Tribunal declara CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento realizada (sic) por el Ministerio Público, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO, en la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se estimará auto fundado de lo decidido por separado…”
En fecha 27 de julio de 2011, el Tribunal A-quo publicó AUTO FUNDADO de la decisión dictada en fecha 19 del mismo mes y año. (Folios 115 al 122 de la Pieza IV del expediente).
En fecha 03 de agosto de 2011 (f. 109 al 111 de la pieza IV del expediente), el profesional del derecho Abg. TULIO ONTIVEROS PATIÑO y OLGA ONTIVEROS, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ALFONSO PEREZ LUÍS ALFREDO, consignó Escrito de Apelación contra el referido fallo, en los siguientes términos:
“… Nosotros, TULIO E. ONTIVEROS PATIÑO Y OLGA ONTIVEROS…actuando en nuestro carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano BEMJAMIN SEGUNDO DURAN URDANETA…según Poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 4 de septiembre de 2008, inserto bajo el Nro. 60, Tomo 183 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y el cual corre inserto en la presente causa…acudimos para interponer RECURSO DE APELACIÓN…
(…)
En virtud de que se nos ha negado tener acceso al expediente y así mismo, aún no se nos ha entregado al menos copia simple de la decisión, lo cual constituye una violación flagrante del debido proceso y tutela judicial efectiva, nos reservamos fundamentar nuestro recurso una vez que el tribunal nos dicha decisión…
(…)
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, Solicitamos a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que ADMITA la presente APELACION DE AUTOS y nos permita fundamentar la misma apenas, tengamos conocimiento de su contenido, ya que se nos ha impedido acceso al expediente…”
En fecha 28 de septiembre de 2011 (f. 131 al 134 de la pieza IV del expediente), la profesional del derecho Abg. GABRIELA PEÑA GONZALEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, consignó Escrito de Contestación al recurso de Apelación interpuesto por los abogados TULIO ONTIVEROS PATIÑO y OLGA ONTIVEROS, en los siguientes términos:
De lo anteriormente citado se puede constatar, que de una revisión exhaustiva del presente expediente 4C6221….SEGUIDA EN CONTRA DEL CIUDADANO Luis Alfredo Alfonzo Pérez…no consta en autos poder alguno otorgado por parte de la víctima ciudadano ALFONSO PEREZ LUÍS ALFREDO, a los abogados TULIO E ONTIVEROS PATIÑO Y OLGA ONTIVEROS…lo que estaría en presencia de legitimación por parte de los abogados anteriormente mencionados para ejercer el presente procedimiento, más aún interponer el respectivo Recurso de Apelación, ya que el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
Ellos se basan, a que le han negado tener acceso al expediente y así mismo, no e (sic) han entregado copias simples de la decisión, lo cual considera una violación flagrante del debido proceso y tutela judicial efectiva…consta en el expediente los reiterados diferimientos solicitados por la parte actora, lo que se desprende la falta de interés por parte de la víctima, en solventar el presente caso… en el presente caso se constata si bien es cierto que el ciudadano en cuestión reclama un derecho en relación a un contrato de arrendamiento desde 01/06/1982 con ofrecimiento de venta, no es menos cierto que del estudio de las actuaciones en referencia, esta Representación Fiscal consideró que las mismas no revisten carácter penal, en virtud de que los hechos que dieron origen a la querella interpuestas por los abogados TULIO ONTIVEROS PATIÑO Y OLGA ONTIVEROS, podría ser ventilado por los Tribunales de la Jurisdicción Civil…
(…)
Esta falta de técnica recursiva o la imprecisión de la defensa, en la determinación de los presuntos vicios de la decisión que se recurre, violenta los requisitos y condiciones establecidas por el legislador para impugnar una decisión…
(…)
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos solicitamos respetuosamente se declare INADMISIBLE, o en su defecto SIN LUGAR, el mencionado recurso de apelación de Autos interpuesto por los abogados TULIO E. ONTIVEROS PATIÑO Y OLGA ONTIVEROS actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano BENJAMIN SEGUNDO DURAN URDANETA, contra la dedición (sic) dictada en fecha 27 de lulio de 2011 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado, en la causa N° AC6221-09.
En fecha 04 de octubre de 2011 (f. 135 de la pieza IV del expediente), el profesional del derecho Abg. PEDRO PABLO GIL CONTERAS, actuando en su carácter de apoderado Judicial del imputado LUIS ALFREDO ALFONZO PEREZ, consignó Escrito de Contestación al recurso de Apelación interpuesto por los abogados TULIO ONTIVEROS PATIÑO y OLGA ONTIVEROS, en los siguientes términos:
“…Pido en nombre de mi defendido se declare la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de agosto de 2011, contra el auto que declaró el sobreseimiento de la causa, interpuesto por los abogados Tulio E. Ontiveros Patiño y Olga Ontiveros, por falta de ilegitimidad de los representantes legales del querellante, por cuanto no consta en asuntos poder alguno que le haya otorgado la presente victima Benjamín Durán Urdaneta a los recurrentes. En tal sentido el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal exige la legitimidad de las personas que actúen por las partes en el proceso…
(…)
Por las razones anteriormente expuestas y fundamentado en la inexistencia de delito alguno, por cuanto los hechos imputados a mi defendido, no encuadran dentro de la tipología de la norma que describe el delito de estafa, los cuales requieren una conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, y estos elementos jamás fueron probados, como tampoco fue probado perjuicio alguno en contra de la presunta víctima, la cual no fue sorprendida en su buena fue (sic) por mediar entra las partes envueltas en esta falaz reyerta la existencia de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble, el cual se extendió por un espacio de tiempo superior a veinte años que le ha permitido a la víctima conocer el apartamento que ocupa, pido al Tribunal declare inadmisible el recurso de apelación ejercido…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Señalan los artículos 437 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Subrayado nuestro).
Artículo 433 LEGITIMACIÓN Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…”
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 334 de fecha 18 de Septiembre de 2003, estableció:
“APELACION,
CORTES DE APELACIONES
* Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación
* La admisión de la apelación por las cortes de apelaciones
…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem…”
Ahora, bien, a los efectos de resolver el fondo de una situación planteada a través del recurso de apelación se requiere que la Corte de Apelaciones se pronuncie previamente sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, lo cual deviene en la indagación del cumplimiento de los requisitos de legitimación para recurrir, tempestividad en la interposición del recurso e impugnabilidad objetiva del recurso de apelación. En tal sentido, al verificar el requisito de legitimación para recurrir, se procede a hacer las siguientes consideraciones:
Respecto a la legitimación subjetiva para recurrir, observa esta Alzada que los Abogados TULIO ONTIVEROS PATIÑO y OLGA ONTIVEROS suscriben y presentan el escrito contentivo del recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, de manera personal, con sus firmas y manifestando actuar como Apoderados Judiciales del ciudadano BENJAMIN SEGUNDO DURAN URDANETA, tal como se lee al folio 109 de las actas procesales, cuando exponen:
“…Nosotros, TULIO ONTIVEROS PATIÑO Y OLGA ONTIVEROS, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V.671.723 y 5.150365, Abogados en ejercicio, Inpreabogados Nros. 13.735 y 17.488, respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial “La Hoyada” N°318, Los Teques, Estado Miranda; actuando con carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano BENJAMIN SEGUNDO DURAN URDANETA, venezolano mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 1.651.208, domiciliado en el Edificio “San Judas”, calle Urquía con Cecilio Acosta, Nro. 9, Los Teques, Estado Miranda, según poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 4 de septiembre de 2008, inserto bajo el Nro. 60, Tomo 183 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y el cual corre inserto en la presente causa, en base a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 447 ordinales 3ero. Y 5to. Del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad acudimos a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, dictado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda…”
Como es conocido, el Abogado puede actuar en el proceso judicial, bien representando a su poderdante o mandante, caso en el que las actuaciones se entienden como efectuadas por éste, o asistiendo a algunas de las partes intervinientes, actuaciones ésta en las que el asistido debe estar presente en dichos actos, con lo cual se entiende que los actos son realizados por él y ello porque la Ley de Abogados exige la presencia del profesional del Derecho, quien figura como su asistente.
Obsérvese que el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone:
“…Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso…”
En este contexto, merece especial referencia la opinión de la doctrina en cuanto a que la capacidad de postulación es una facultad de los abogados para realizar actos procesales como partes, como representantes de las partes o asistiendo a las partes, cuya fundamento está en que, en la realización de los actos procesales, debe intervenir un técnico que conozca la manera de desarrollar el proceso y que la capacidad de postulación es distinta a la capacidad procesal, ya que una persona con capacidad procesal no puede siempre gestionar por si misma ciertos actos procesales sin estar asesorada por un abogado. (Vicente Puppio; Teoría General del Proceso; 2006; P. 269).
A Corolario a lo antes expuesto, es necesario traer a colación el pronunciamiento de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, Magistrada Ponente Lisa Estela Morales, de fecha 03/07/2009 Sentencia N°868 respecto de la legitimidad del profesional del Derecho que se presenta como “Defensor privad” del solicitante, puesto que, ante la ausencia de instrumento poder que la acredite como tal, el incumplimiento de tal recaudo hace inadmisible prima facie la petición planteada, conforme a la aplicación literal de la regla procesal contenida en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El cúmulo de circunstancias antes reseñadas, hacen aplicable al presente caso la doctrina sentada por esta Sala en su sentencia N° 1.349 del 13 de junio de 2008, caso: “Leonide Kameneff”, en la que se estableció:
“Sin embargo, esta Sala advierte que en el proceso penal se tiene como costumbre jurídica que un imputado designe a su defensor privado sin que medie un poder en ese nombramiento, por lo que con base a esa circunstancia y con el objetivo de tutelar el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala realiza un re-examen de la doctrina antes citada y concluye que en las solicitudes de revisión de sentencias, con ocasión de los procesos penales en los cuales el imputado designe a su defensor privado conforme a lo señalado en lo artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho profesional de derecho acepte el cargo y preste juramento ante un Juez de Control, debe esta Sala considerar que igualmente se encuentra facultado para ejercer, en nombre del imputado, la revisión constitucional de una sentencia dictada dentro del proceso penal. Así pues, no se puede exigir que un imputado, que se encuentre detenido, le otorgue poder a un abogado para que lo represente en el procedimiento de revisión constitucional, toda vez que dicho ciudadano se encuentra imposibilitado, físicamente, de trasladarse a una Notaría Pública a fin de tal otorgamiento; de allí que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en el referido artículo 139, que el nombramiento de un defensor no está sujeto a ninguna formalidad.
No obstante, observa la Sala que la anterior doctrina no es aplicable a los casos en los cuales la representación de la víctima solicite la revisión constitucional de sentencia, toda vez que para poder representar a la víctima en el proceso penal, sí debe otorgarse necesariamente un poder especial, circunstancia que, por tanto, no la exime de la exigencia del correspondiente poder especial para solicitar revisiones de sentencias” (Destacado de la Corte de Apelaciones).
Como se desprende del fallo citado, reiterado pacíficamente por la jurisprudencia de esta Sala, se observa que si bien es cierto que para el imputado basta o dicho de otra manera es suficiente que conste en Autos la juramentación ante el Juez de Control, para poder ejercer a plenitud la defensa material de su defendido, y tal acto procesal debe estar recogido en el Acta; aun cuando no consigne Poder escrito que lo acredite; no obstante dicha doctrina no es aplicable a la representación de la víctima toda vez que para poder representar a la víctima en el proceso penal, sí debe otorgarse necesariamente un poder especial, circunstancia que, por tanto, no la exime de la exigencia del correspondiente poder especial, todo ello con el propósito de dar certeza respecto de quiénes son los abogados a cargo de ejercer las actuaciones, diligencias y medios recursivos en favor de su representado.
Por otra parte, pertinente es citar la doctrina jurisprudencial, conforme a la cual:
“… la intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o consulta de las decisiones judiciales, sino, por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que tomó la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la decisión judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disientan lo resuelto…” (Sala Penal, sentencia Nº 396 del 30/10/2003) .
Así, a los fines de ilustrar el criterio judicial, es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido numerosos pronunciamientos que analizan sobre lo que se resuelve, como en sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, en el Expediente Nº 04-2544, que examina todo lo concerniente a la intervención en juicio en nombre propio o en representación de otro y otro en tal sentido dispuso:
“…Como lo han señalado algunos doctrinarios, la capacidad de postulación puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.
La consecuencia esencial de la ausencia de esa capacidad en la parte, es su imposibilidad de actuar en forma directa, o por sí sola en el proceso, por lo que deberá hacerlo ya sea por medio de representación, asistencia, o ambas a la vez…”
En otra decisión, dictada en el caso Freddy Coury, Nº 1174, de fecha 13-06-2006, la mencionada Sala estableció:
“…sólo el afectado tiene legitimidad para solicitar tutela judicial, pudiendo hacerlo en nombre propio asistido de abogado o mediante representación, motivo por el cual no se debe avalar la participación en el proceso de un tercero cuya capacidad para representar no se encuentre debidamente acreditada en las actuaciones, o por lo menos que se desprenda de las mismas.
En el presente caso, no existe evidencia alguna de relación entre el accionante y la apelante, ya que en el escrito de apelación no se menciona actuar en nombre o representación del presunto afectado…
Así las cosas, siendo que en el presente caso el recurso de apelación fue ejercido por la abogado Zulennys Hernández, sin que conste en las actas del expediente que la misma poseía legitimidad para actuar en la presente causa, debe en consecuencia declararse inadmisible el recurso de apelación propuesto, y así se decide. …”
Con base en las consideraciones anteriores se observa entonces que el concepto de legitimación en la interposición de los recursos, guarda relación a su vez con el concepto de impugnabilidad subjetiva, en tanto y en cuanto sólo podrán apelar contra los pronunciamientos judiciales (autos o sentencias) las partes a quienes la ley reconozca tal carácter y las que además hayan sufrido agravio por dicho pronunciamiento o decisión judicial. Por ello, pertinente citar la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, sobre la impugnabilidad subjetiva o legitimación para recurrir, contenida en la Sentencia Nº 1023 del 11 de mayo de 2006, que estableció
“… a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, debe esta Sala realizar de modo previo, unas breves consideraciones respecto al requisito de la legitimación para recurrir de las decisiones judiciales, a la luz del sistema de recursos del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente, se analizará la legitimación de los accionantes en el presente caso, en el sentido si aquéllos se encontraban facultados para ejercer el recurso de apelación (contra el ) fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, para determinar, en consecuencia, si realmente procedía en el presente caso la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
En tal sentido, debe partirse de que la sentencia constituye el punto culminante del proceso penal –y de todo proceso-, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso.
Vista entonces la relevancia que ostenta la sentencia dentro de la relación jurídico-procesal, en el sentido de ser el acto procesal del cual dimanan los efectos jurídicos de mayor importancia, la misma debe estar sometida a revisión o control, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los mecanismos impugnativos de decisiones judiciales, a saber, los recursos.
Es el caso que el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (vid. BINDER, Alberto. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286). ….”
Los anteriores planteamientos se encuentran englobados en el concepto de la impugnabilidad de la sentencia, el cual, con base en las consideraciones que anteceden, es susceptible de ser asociado al derecho o facultad de los sujetos procesales a recurrir del fallo. En este orden de ideas, la impugnabilidad puede ser vista a su vez desde dos ópticas, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. Al primer aspecto se le denomina IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que el segundo se encuadra en el concepto de IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento.
Dichas normas rezan de la siguiente manera:
“…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8)
Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamentos en las consideraciones legales y jurisprudenciales anteriores, se observa en el presente caso que se elevó al conocimiento de esta Corte de Apelaciones un fallo que pronunció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques entre otras cosas DECLARÓ: CON LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por el Ministerio Público, por cuanto los hechos atribuidos al ciudadano LUIS ALFREDO ALFONZO PEREZ, no revisten carácter penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 323 y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los profesionales del derecho: TULIO ONTIVEROS Y OLGA ONTIVEROS actuando como apoderados judiciales del ciudadano: BENJAMIN SEGUNDO DURAN URDANETA, interponen recurso de apelación contra el referido fallo; constatándose esta Instancia Superior después de un exhaustivo análisis a todas las actuaciones que conforman todas las Piezas del presente expediente que, no consta que dicho ciudadano haya designado a los señalados Abogado como sus Defensores Privados; pues aun cuando los Profesionales del Derecho señalan la existencia de un Poder, el mismo Instrumento al que hacen referencia; no se encuentra inserto al expediente de manera que certifique que ellos puedan actuar en su nombre y representación; tampoco se observa que estos se hayan juramentado ante el Tribunal de Control para actuar con tal carácter.
En efecto, de la revisión exhaustiva de las actas procesales contenidas en el asunto principal Nº Nº4C6221-09, se constata a los folios 109 al 111, que los Abogados apelantes aparecen suscribiendo el recurso de apelación ante el Tribunal de Control como apoderados judiciales del solicitante, ciudadano BENJAMIN SEGUNDO DURAN URDANETA, por lo cual, no puede admitirse en el caso objeto de estudio, una apelación que ha sido ejercida por unos Abogados, que manifiestan actuar como Apoderados Judiciales de dicho ciudadano, quien amén de no resultar como imputado en el asunto principal, no compareció con ellos ante el Tribunal de la causa que dictó la decisión para interponer el recurso de apelación, esto es, que no acreditó la cualidad que se atribuye, por cuanto de las actas procesales remitidas a esta Corte de Apelaciones se constata que el recurso de apelación interpuesto por los Abogados TULIO ONTIVEROS PATIÑO y OLGA ONTIVEROS, lo fue con el carácter de APODERADOS JUDICIALES del ciudadano BENJAMIN SEGUNDO DURAN URDANETA, quien no suscribe junto con él el escrito contentivo del recurso de apelación, lo que supone que no compareció junto a los predichos Abogados ante el Tribunal que dictó la decisión, para plantear formal recurso de apelación, y mucho menos presentó el presente recurso acompañado del poder notariado que así lo acredite como tal; de todo lo cual se concluye que el recurso de apelación deviene en inadmisible por falta de legitimación para recurrir.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que el recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de legitimación que determina el Código Orgánico Procesal Penal, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso, por cuanto los apelantes que lo interpusieron carecen de legitimación para hacerlo, causal prevista en el literal “a” del artículo 437, ejusdem. ASI SE DECIDE.
En consecuencia y por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición del recurso de apelación, por mandato de los artículos 433 y 437, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados TULIO ONTIVEROS PATIÑO y OLGA ONTIVEROS. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE por FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR el Recurso de Apelación intentado por los profesionales del derecho Abg. TULIO ONTIVEROS PATIÑO y OLGA ONTIVEROS, contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2011 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECLARÓ: CON LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por el Ministerio Público, por cuanto los hechos atribuidos al ciudadano LUIS ALFREDO ALFONZO PEREZ, no revisten carácter penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 323 y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por la Defensa Privada.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADO PONENTE,
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL SECRETARIO
ABG. PABLO HERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. PABLO HERNANDEZ