REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201º y 152º

CAUSA Nº 1A-a 8840-11
IMPUTADOS: CARLOS ANTONIO CASTILLO FUENTES y VICTOR JOSE FLORES AVENDAÑO
DELITO: FALSIFICACIÓN DE MONEDAS EXTRENAJERAS y AGAVILLAMIENTO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. HUGO DE LELLIS y ABG. GARY LUIS CERDA TORRES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA, FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca de los dos Recursos de Apelación interpuestos, el primero por el Profesional del Derecho HUGO DE LELLIS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ANTONIO CASTILLO FUENTES, y el segundo Recurso de apelación interpuesto por el Abg. GARY LUIS CERDA, en su carácter de defensor privado del ciudadano VICTOR JOSÉ FLORES AVENDAÑO en contra de la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2011, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE MONEDAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo 298 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; esta Corte de Apelaciones previo a emitir su pronunciamiento observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de octubre de 2011 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez.

Los recursos de apelación ejercidos en la presente causa, fueron admitidos por no encontrarse incursos en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 23 de septiembre de 2011, se llevó a cabo ante la sede del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación de los imputados, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos que siguen:

“…Punto Previo: este Tribunal antes de dictar su pronunciamiento hace referencia a la nulidad solicitada por la defensora Pública ABG. MARGARETH RON, con lo siguiente: se declara SIN LUGAR la Nulidad de (sic) solicitada por la Defensa Pública por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por no observar este Tribunal violación de los derechos y garantías constitucionales previstos en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal penal. Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en al (sic) ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE, de los ciudadanos CARLOS ANTONIO CASTILLO FUENTES y VICTOR JOSE FLORES AVENDAÑO, titulares de las Cédula de identidad y/o Pasaporte Nros. 470566 y E-83.780.006, respectivamente, por encontrase llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Estima este Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE MONEDAS EXTRANJERAS previsto y sancionado en el artículo 298 del Código Penal, y en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, precalificado por la Representación del Ministerio Público. TERCERO: Vistas y analizas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los ciudadanos CARLOS ANTONIO CASTILLO FUENTES y VICTOR JOSE FLORES AVENDAÑO, titulares de las Cédulas de Identidad y/o Pasaporte Nros. 470566 y E-823.780.006, respectivamente, se decreta la continuación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO por cuanto no existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: en relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos CARLOS ANTONIO CASTILLO FUENTES y VICTOR JOSE FLORES AVENDAÑO, titulares de la Cédulas de Identidad y /o Pasaporte Nros. 470566 y E-83.780.006, respectivamente, han sido partícipes en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado, en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del os artículos 250 y 251, y (sic) el artículo 252 todos del código orgánico procesal penal, DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados…”


En fecha 23 de septiembre de 2011, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, emitió auto fundado de la decisión proferida en el acto de audiencia oral de presentación de los imputados. (FOLIOS DESDE EL 45 AL 58 DE LA COMPULSA).

En fecha 07 de octubre de 2011, el Profesional del Derecho HUGO DE LELLIS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ANTONIO CASTILLO FUENTES, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…Es el acaso, ciudadanos Jueces de Sala, que esta representación considera en principio que la referida decisión que hoy impugna, adolece del grave vicio de inmotivación, habida cuenta que del análisis exhaustivo de la misma se desprende la inexistencia del auto fundado a que hace referencia el legislador patrio en el artículo 173 del Código orgánico procesal penal…
(…)
Así las cosas es evidente que la juzgadora omitió su responsabilidad de motivar la decisión judicial, la cual generó la privativa de libertad de mi defendido ya que su labor de analizar los elementos de convicción, de justificar las razones y motivos que la conllevaron a tomar tal decisión no existen; en este sentido es menester señalar que cuando el legislador patrio nos dice que las decisiones deben ser fundadas esto quiere decir, que las decisiones judiciales deben contener una exposición concisa de los elementos de hecho y de derecho que le sirvieron al Juez para llegar a una determinada conclusión, porque no serlo así, estaría violando derechos y garantías fundamentales propios de la defensa que tiene el Imputado, y por ende como ya lo réferi al debido proceso, así como derechos relativos a la tutela judicial efectiva, en virtud de no obtener el subjudice como ya lo cite una explicación de las razones que originaros su aprehensión…
(…)
En otro punto no menos importante, considera quien aquí expone que no están dados los supuestos que consagra el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que sostiene que el juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar privación preventiva de libertad del imputado…
(…)
En el caso de marras, se desprende en principio que se encuentra ausente el supuesto factico (sic) referido al ordinal 2, toda vez que no existe en contra de los imputados, fundados elementos de convicción para hacerlos acreedores de una medida tan gravosa como lo es la privación preventiva privativa de libertad que se pretende endilgar, específicamente por la ausencia de elementos plurales y concordantes que en su conjunto hagan nacer una presunción de culpa…”
(…)
PETITORIO
Con fundamento a las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente explanados, solicito con el presente recurso de apelación que la decisión que hoy impugno sea revocada en toda y cada una de sus partes y en su lugar se decrete la libertad plena y sin restricciones de mi patrocinado, y en un supuesto que la honorable corte que haya de conocer de esta pretensión considere que si están dados los supuestos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue a mi defendido en su lugar una medida menos gravosa a la de prisión de las tomando como norte los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia…”


En fecha 07 de octubre de 2011, el Profesional del Derecho GARY LUIS CERDA TORRES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano VISTOR JOSÉ FLORES AVENDAÑO, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:
En fecha 23/09/2011,la ciudadana juez no solo inobservó que los funcionarios actuantes abusando de su autoridad privan ilegítimamente de la libertad a mi defendido, dado que el mismo fue abordado por ello en el área Metropolitana de Caracas, específicamente en San Bernardino y su hoy día causa y los llevan a una jurisdicción distinta a la del lugar donde consuman el hecho irregular, se buscan una falsa testigo y el tribunal convalidad (sic) el acto irrito efectuado por estos funcionarios, aún más va más allá la ciudadana juez cuando da por hecho que mi defendido falsifico moneda extranjera cuando no existen en autos ni siquiera cumple las actuaciones extranjera en ese orden de ideas aún más cuando precalifica como de procedimiento abreviado un proceso que se debe llevar por la vía ordinaria a los fines de cumplir con el fin último del proceso que es la investigación de la verdad cosa que en este caso no se está permitiendo por cuanto se da por hecho la conducta irrita asumida por los funcionarios del CICPC y desplegada en las actas procesales, así las cosas la juez no solo violento la regularidad de los actos de procedimientos, en cuya observaciones tiene interés mi defendido con fundamento en el Artículo 285, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le impone garantizar el debido proceso…
(…)
En virtud de la manifiesta violación de la garantía constitucional y legal del debido proceso solicito se declare, la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda,, (sic) en el punto previo y en el tercero decretando una privativa por supuestas investigaciones, que lleva la misma Fiscalía que efectuó la presentación de mi defendido negando las violaciones constitucionales, todo de conformidad con los Artículos 25, 208 y 2012 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, el primero y Código Orgánico Procesal Penal, los dos últimos, y así mismo requiero se decrete la nulidad de cualquier efecto o acto consecutivo que dependan del acto cuya nulidad solicito y que se hayan producido…
(…)
Este proceder del Tribunal de Control constituye una violación legal, toda vez que respecto de ese ciudadano no se había efectuado individualización alguna …violentándose de esta manera los artículos 25, 26, 49, 208 y 212 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela…

PETITORIO
Ya sea que la honorable Corte de Apelaciones, decrete la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, respecto del imputado VICTOR JOSÉ FLORES AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número –E-83.780.006, o que se declare con lugar el Recurso de apelación ejercido revocando la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBARTAD dictó contra el referido mi representado…”

En fecha 20 de octubre de 2011, la Representación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se dio por notificado del Recurso de Apelación ejercido por los profesionales del derecho HUGO DE LELLIS y Abg. GARY LUIS CERDA, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos CARLOS ANTONIO CASTILLO FUENTES Y VICTOR JOSE FLORES AVENDAÑO, sin que conste en autos contestación a los recursos de apelación.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Esta Corte de Apelaciones a los fines de decidir de los recursos de apelación interpuestos por las defensas privadas de los acusados de autos, por medio de los cuales manifiestan inconformidad con la decisión emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, que Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos CARLOS ANTONIO CASTILLO FUENTES y VICTOR JOSE FLORES VENDAÑO, solicitan ambas defensas privadas la Nulidad Absoluta por violación del debido proceso y a la Tutela Judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Primeramente observa este Tribunal de Alzada, que los escritos de Apelación interpuestos por: los dos Defensores Privados, son comunes en las denuncias interpuestas, observándose de los escritos las siguientes denuncias:

DEL PRIMER ESCRITO DE APELACIÓN; Interpuesto por el Abg. HUGO DE LELLIS, Defensor Privado del ciudadano CARLOS ANTONIO CASTILLO FUENTES: señala las siguientes infracciones:
1.- Vicio de inmotivación, alegando el recurrente la inexistencia del auto fundado de la decisión emitida por el Tribunal A-quo en fecha 23 de septiembre de 2011, al que hace referencia el legislador en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y por no tener los motivos de hecho y de derecho que le sirvieron al juez para llegar a determinar su conclusión.
2.- Por no estar dados los supuestos que consagran el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
3.- Alega asimismo el recurrente que de la conducta desplegada de su patrocinado no encuadra dentro de la precalificación jurídica imputado por la representación fiscal, es decir, en FALSIFICACIÓN DE MONEDAS EXTRANJERAS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 298 y 286 del código orgánico penal, pues jamás se desprende (criterio de la defensa) del contenido de la investigación presentada por la Vindicta Pública, que los encausados hayan falsificado moneda alguna.
4.- Por último expone la defensa, que la recurrida le causa un gravamen irreparable al subjudice, al suprimirle el derecho Constitucional de estar en Libertad, al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.

DEL SEGUNDO ESCRITO DE APELACIÓN; Interpuesto por el Abg. GARY LUIS CERDA TORRES, Defensor Privado del ciudadano VICTOR JOSÉ FLORES AVENDAÑO: señala las siguientes infracciones:

1.- Violación flagrante del debido proceso y de la Tutela Judicial Efectiva consagrados en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alega la defensa privada que el juez no ha debido privar de la libertad a su defendido, ya que no existe acto de investigación alguno en contra de su representado que lo involucre como autor o responsable de falsificación de moneda extranjera, por lo que solicita la nulidad absoluta.

RESOLUCIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS.

Este Tribunal Colegiado, para decidir observa que los Recursos de Apelación anteriormente transcritos, interpuestos contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2011 y publicada en fecha 23 de septiembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, tanto por el profesional del derecho HUGO DE LELLIS, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ANTONIO CASTILLO FUENTES, y el abogado GARY LUÍS CERDA TORRES, Defensor Privado del ciudadano VICTOR JOSÉ FLORES AVENDAÑO, son semejantes en su contenido y en cuanto a las denuncias formuladas, por lo cual esta Alzada procede a resolverlos en forma conjunta. ASÍ SE DECLARA.

Al mismo tiempo, la Corte de Apelaciones al advertir en el presente caso la posible transgresión del orden público constitucional, en el marco de los principios fundamentales que informan el derecho al debido proceso, a la correcta aplicación de las leyes, y en lo que concierne a la adecuación típica, concebida como el proceso mediante el cual una conducta o comportamiento humano, encuadra dentro de un tipo penal determinado, función esta que le es propia al juzgador a quien atañe el conocimiento del caso en concreto, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, con la finalidad de determinar, efectivamente, la posible vulneración a la ley, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud.

Ahora bien, el motivo fundamental en el que se basan las presentes apelaciones consiste (criterio de los recurrentes) en la inexistencia de elementos plurales y concordantes que en su conjunto hagan nacer que la conducta desplegada por los imputados se subsume en el ilícito penal de FALSIFICACIÓN DE MONEDAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo 298 de Código Penal. Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem. Al respecto se desprende del primer escrito:

“...En este punto de relevante importancia para la defensa técnica, es menester señalar que la Juez de Control yerra en su apreciación al considerar que la conducta desplegada por mi defendido y por el otro ciudadano quien también fue privado de su libertad, se subsume o encuadra dentro de la previsiones contenidas en el artículo 298 y 286 del Código sustantivo penal, habida cuenta que jamás se desprende del contenido de la investigación adelantada por el órgano aprehensor, que los encausados hayan falsificado moneda alguna…”

Del Segundo Recurso de Apelación se desprende:

“…Es evidente que la juez de control violento (sic) la garantía (sic) constitucional (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legal (Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal) del debido proceso, que es manifiesta (sic) en el interés de mi defendido, de que en el proceso se sigan las vías procedimentales previas establecidas y de que los institutos procésales se apliquen en la fase que corresponda. Debemos notar que la juez no podía probar de libertad fundamentando que existe una menciona (sic) de su nombre Público responsable de la Investigación no ha efectuado acto de investigación en contra de mi representado que lo involucre como autor o responsable de falsificación de moneda extranjera que en todo caso si es pro precalificar no sería ese tipo que correspondería conforme a lo establecido en nuestra Legislación y conforme al deber que tiene el ciudadano Juez de velar por el respeto de la Constitución y las Leyes…”

Conforme al anterior señalamiento, es importante señalar lo preceptuado en el artículo 298 y 286 del Código Penal, referente a la precalificación jurídica atribuida por la Representación Fiscal y admitida por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de los imputados de autos como calificación jurídica aplicable a los hechos como lo es FALSIFICACIÓN DE MONEDAS EXTRANJERAS Y AGAVILLAMIENTO, en este sentido, establece la norma:

“…ARTÍCULO 286 DEL AGAVILLAMIENTO: Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años…”

Como puede observarse del delito al que hace referencia el artículo anteriormente citado, se consuma tan pronto como dos o más personas se asocian con el objeto de cometer delitos, asimismo establece el artículo 298 del Código Penal:

“…Artículo 298. Será castigado con presidio de cuatro a ocho años:

1. Cualquiera que haya falsificado la moneda nacional o extranjera que tenga curso legal o comercial dentro o fuera de la República.

2. El que de alguna manera haya alterado la moneda legal para darle apariencia de mayor valor.

3. El que de concierto con alguno que hubiere ejecutado o contribuido a ejecutar la falsificación o alteración de la moneda, la haya introducido en la República, o puesto en circulación de cualquier manera.

La misma pena se le aplicará si ha facilitado a otros los medios de hacerla circular.

Si el valor legal o comercial representado por las monedas falsificadas o alteradas es de mucha importancia, la pena será de cinco a diez años de presidio.

Si el valor intrínseco de las monedas falsificadas es igual o mayor que el de las monedas legales, la pena será prisión de uno a tres años.

Del precepto legal anteriormente transcrito, se infiere que la norma tipifica varias acciones en el artículo anteriormente señalado, las cuales son: a) “falsificación” de la moneda nacional o extranjera que tenga curso legal o comercial en la república, b) “alteración” de la moneda con el objeto de darle apariencia de mayor valor; c) “la introducción” o puesta en “circulación” al territorio nacional de las monedas falsificadas o alteradas de concierto con alguno que hubiere ejecutado o contribuido a ejecutar la falsificación o alteración. En los dos últimos aparte del artículo en referencia comprende una circunstancia agravante y una atenuante que entiende el valor legal o comercial.

Ahora bien, es de fácil saber que la conducta desplegada por los imputados no puede ser encuadrada en los numerales 1 y 2 del artículo 298 del Código Penal, pues de los análisis realizados a todos los elementos de convicción presentados, no se desprenden los hechos tipificados en estos numerales, es decir, los hechos no se subsumen en falsificación de moneda nacional o extranjera que tenga curso legal o comercial dentro o fuera de la República, ni alteración de moneda legal para darle apariencia de mayor valor.
Por su parte, establece el ordinal 3 del señalado artículo:

“…3. El que de concierto con alguno que hubiere ejecutado o contribuido a ejecutar la falsificación o alteración de la moneda, la haya introducido en la República, o puesto en circulación de cualquier manera…”

Son dos las acciones tipificadas en el numeral que es objeto de este comentario, es decir, la introducción y la circulación al territorio nacional de moneda falsificada o alterada en ambos casos el agente ha de actuar en concierto con que hubiere ejecutado o ayudadado a ejecutar la falsificación o alteración de la monada.


En el caso de hoy en estudio se observa que los fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos CARLOS ANTONIO CASTILLO FUENTES y VICTOR JOSE FLORES AVENDAÑO, en la comisión del delito señalado, se encuentra: Acta de Investigación Penal (folios 02 y 03 de la compulsa), de la cual se observa:

“…logrando incautarle al ciudadano…la cantidad de 10 billetes de moneda extranjera (DOLARES AMERICANOS APARENTEMENTE FALSOS) donde se aprecia descrita la numeración 100, a los cuales se les aprecian los siguientes seriales DH24316088A, AL67017327B, DH68421953A, BC41367157C, DA44105301H, FC52068919B, DA44105301E, AF08713663B, DA44105301H y JB41853616A…ya al otro ciudadano…en su bolsillo derecho tres billetes en moneda extranjera (DOLARES AMERICANOS APARENTEMENTE FALSOS) donde se aprecia descrita la numeración de 20, a los cuales se le aprecia los siguientes seriales EG48079304C, EF48379351B, EG38079358G…”

Asimismo, se desprende del Acta de Entrevista realizada al ciudadano ANGEL CARBONELL (inserta al folio 12 de la compulsa) lo siguiente:

“…me llevaron hacia donde estaba parado un vehículo marca DAEWOOD, modelo LANOS, de color BLANCO, en el cual se encontraban dos personas, entonces los funcionarios comenzaron revisaron (sic) a esas personas y le encontraron a cada uno dentro de los bolsillos de sus pantalones, unos billetes que presuntamente eran dólares falsos…”

De lo anteriormente transcrito se desprende que realmente los ciudadanos CARLOS CASTILLO FUENTES y VICTOR FLORES AVENDAÑO se encontraban para el momento de su detención en “posesión” de una moneda extranjera (DOLARES), por lo que se presume que los mismos pudieran estar incursos en el delito de Circulación de monedas, las cuales de acuerdo al Reconocimiento Técnico (folio 19 de la compulsa) realizado a los billetes por los órganos competentes son de apariencia falsa.

Ahora bien, para que se materialice la acción tipificada en el ordinal 3° del artículo 298 del código penal, es decir, la introducción o circulación de moneda nacional o extranjera se hace necesario e indispensable determinar que al agente actuó en concierto con el que realizó la falsificación de la moneda.

En base a la motivación que antecede, a la norma citada y después de haber realizado un minucioso análisis a todas los elementos presentados, entre los cuales se encuentran: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, INSPECCIÓN TECNICA Nro. 1702, ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA AL CIUDADANO ANGEL CARBONELL, EXPERTICIA LEGAL, y del RECONOCIMIENTO LEGAL, observa ésta Alzada que no se encuentran presentes los supuestos fácticos referidos en los artículos 298 ni el 286 del código penal vigente; para determinar que la conducta desplegada por los ciudadanos CARLOS CASTILLO FUENTES y VICTOR FLORES AVENDAÑO encuadran dentro de los delitos de FALSIFICACIÓN DE MONEDAS EXTRANJERAS y AGAVILLAMIENTO. Ello debido a que se desconoce que los imputados hayan actuado en concierto con quienes hubieren ejecutado o ayudadado a ejecutar la falsificación de la moneda; la cual paradójicamente precalificó la representación fiscal y admitió al juez del Tribunal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la Audiencia de los imputados de autos. Por lo que les asiste la razón a los apelantes de Autos en cuanto al error en que incurrió la Juez al encuadrar los hechos en la precalificación acogida.
En este punto, establece el artículo 300 del código penal:

Artículo 300. Todo individuo que, sin estar de acuerdo con el que haya ejecutado o contribuido a ejecutar la falsificación o alteración, ponga en circulación monedas falsificadas o alteradas, será castigado con prisión de uno a dos años.

Si el culpable recibió de buena fe las monedas, la pena será de arresto por tiempo de uno a tres meses.

Ciertamente aquí el legislador patrio supone la inexistencia de un acuerdo del agente (que pone en circulación) con el Fabricante de moneda nacional o extranjera falsas, estima este Tribunal Colegiado, después de analizar arduamente los elementos de convicción y los artículos anteriormente citados que, los hechos y las conductas desarrolladas por los hoy encausados se subsumen o encuadran dentro de las previsiones establecidas en el artículo 300 del código penal. Es en base a ello que, esta Alzada considera que no le asiste la razón a la ciudadana Jueza Primera de control de este circuito judicial penal y sede, al establecer la precalificación jurídica a los hechos como FALSIFICACIÓN DE MONEDA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 298 del Código Penal Venezolano, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem; por cuanto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanadas por el representante del Ministerio Publico en la audiencia de presentación, no se deriva hasta ahora, algún elemento que pudiera considerarse como demostrativo u orientador para determinar que los imputados supra mencionados, hayan actuado en asociación con el fin de cometer el delito, ni mucho menos; en concierto con la persona que haya realizado la falsificación de los billetes de monada extranjera (DOLARES), por lo que se considera que lo ajustado a derecho es cambiar la precalificación jurídica de los hechos por la CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSIFICADAS establecido en el artículo 300 del Código Penal, siendo uno de los delitos Contra la fe Pública, pudiendo variar esta precalificación, de acuerdo a las circunstancias que surjan en el proceso y sean llevadas al juicio oral, de llegar hasta allí la presente causa.

En relación con el tema, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha establecido:

“…La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.”

En consecuencia, esta Alzada concluye, que los hechos fácticos encuadran en el ilícito penal establecido en el artículo 300 del Código Penal, De los Delitos Contra la Fe Pública. Es por lo que este Tribunal Colegiado cambia la precalificación jurídica atribuida a los ciudadanos CARLOS CASTILLO FUENTES y VICTOR FLORES AVENDAÑO por el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSIFICADAS establecido en el artículo 300 del Código Penal, siendo uno de los delitos Contra la fe Pública. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal, determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación Judicial otorgada a los ciudadanos CARLOS CASTILLO FUENTES y VICTOR FLORES AVENDAÑO por el Tribunal A-quo; esta Sala pasa a examinar la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

Artículo 250. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado provisionalmente para los imputados CARLOS ANTONIO CASTILLO FUENTES y VICTOR JOSE FLORES AVENDAÑO, como lo es el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la audiencia y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos CARLOS ANTONIO CASTILLO FUENTES y VICTOR JOSE FLORES AVENDAÑO, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de septiembre de 2011 (inserta en los folios 02 y 03 de la compulsa), suscrita por el agente GUERRERO LUÍS, adscrito a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

2.-Inspección Técnica, de fecha 21 de septiembre de 2011 (inserta en los folios 04 y 05 de la compulsa) integrada por los funcionarios Agentes LUIS SANTAMARIA (técnico) y LUÍS GUERRERO (Investigador), ambos adscritos adscrito a la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

3.- Acta de Entrevista, de fecha 21 de septiembre de 2011 (inserta en el folio 12 de la compulsa) realizada al ciudadano ANGEL CARBONELL, tomada en la sede de la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

4.-Experticia de Ley, de fecha 21 de septiembre de 2011 (inserta en el folio 18 de la compulsa) al vehículo marca DAEWOO, modelo LANOS SX 1.5 SI, color blanco, año 2011, placas CV191T , serial de Carrocería KLATF69YE1B594510, Serial del Motor A15SMS353062B, el cual guarda relación con las Actas Procesales número: 1-811.851, por uno de los delitos Contra la Fe Pública, suscrita por el T.S.U. JOSÉ GARCÍA, experto al servicio de la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Los Teques.

5.-Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 21 de septiembre de 2011, realizada a tres billetes de moneda extranjera (dólares) donde se aprecia inscrita la numeración 20, a los cuales se les aprecian los siguientes seriales: EG48079304C, EF48379351B, EG38079358G, y diez billetes de moneda extranjera (dólares) seriales: DH24316088A, AL67017327B, DH68421953A, BC41367157C, DA44105301H, FC52068919B, DA44105301E, AF08713663B, DA44105301H y JB41853616A, los mismos guardan relación con las Actas Procesales numero 1-811.851, por uno de los delitos contra la propiedad (inserta al folio 19 de la compulsa), suscrita por el Agente de Investigaciones Luís Santamaría, servidor público del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Los Teques.

5.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 21 de septiembre de 2011; (inserta en el folio 20 de la compulsa) funcionario que colecta la evidencia: GUERRERO LUÍS, organismo actuante: C.I.C.P.C.

6.- Transcripción de Mensajes de Textos entrantes y salientes, de fecha 22 de septiembre (folios 21 y 22 de la compulsa), pieza peritada: teléfono celular marca NOKIA, modelo 1208, suscrita por el experto LUÍS SANTAMARIA servidor público del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Los Teques.

7.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 21 de septiembre de 2011; (inserta en el folio 23 de la compulsa) funcionario que colecta la evidencia: GUERRERO LUÍS, organismo actuante: C.I.C.P.C.

8.- Inspección Técnica, de fecha 22 de septiembre de 2011; (folios 24 y 25 de la compulsa), suscrita por el funcionario LUIS SANTAMARIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Los Teques.

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 300 del Código Penal, establece para el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSIFICADAS se castigará con pena de prisión de uno (01) a dos (02) años; siendo el mismo, la calificación jurídica aplicable a los hechos.

Por último, en relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada que no se encuentran llenos los tres supuestos exigidos por la ley en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ello debido que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, determinado por lo bajo de la pena que podría llegar imponerse a los ciudadanos CARLOS ANTONIO CASTILLO FUENTES y VICTOR JOSE FLORES AVENDAÑO.

Con fuerza en la motivación a lo que antecede, resulta propio señalar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Artículo 8: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

Artículo 9: AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
L
as únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Sobre el asunto, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.”

A Corolario al precepto legal antes transcrito, es necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1744, de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓEZ, en la cual estableció lo siguiente:

“…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad…”.

Ahora bien, en lo concerniente al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a los ciudadanos CARLOS ANTONIO CASTILLO FUENTES y VICTOR JOSE FLORES AVENDAÑO, es prudente señalar el criterio sostenido por la Profesora MAGALI VÁSQUEZ en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, lo siguiente:

“… toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.”

Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.

En este sentido, ha sido sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 136, de fecha 06/02/2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ésta última que señala:

“…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”

Así las cosas, estima esta Corte de Apelaciones, que la Medida de coerción personal, otorgada a los ciudadanos: CARLOS ANTONIO CASTILLO FUENTES y VICTOR JOSE FLORES AVENDAÑO, puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, que garanticen sus comparecencias al proceso, permaneciendo éstos en libertad, debiendo en consecuencia, aplicarse a los mismos, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, a los fines de verificar la violación planteada por los recurrentes en cuanto al Vicio de inmotivación, alegando el recurrente la inexistencia del auto fundado de la decisión emitida por el Tribunal A-quo en fecha 23 de septiembre de 2011, al que hace referencia el legislador en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En corolario de lo antes expuesto, observa este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a los recurrentes, ello debido a que se encuentra inserto a los Folios desde el cuarenta y cinco (45) al cincuenta y ocho (58) de la compulsa I, el AUTO FUNDADO, de la Audiencia de Presentación Oral, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del cual el Tribunal A-quo fundamenta su decisión dictada en audiencia de presentación de los imputados de autos, por lo que mal pudiera entonces, alegar la defensa privada la inexistencia del mismo.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, El Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho HUGO DE LELLIS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ANTONIO CASTILLO FUENTES, y PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho GARY LUIS CERDA TORRES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano VICTOR JOSÉ FLORES AVENDAÑO, se revoca la decisión dictada en fecha diez (23) de septiembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó a los ciudadanos antes mencionado, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE MONEDAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo 298 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, SE CAMBIA la precalificación jurídica otorgada a los imputados de Autos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques; por no encontrarse presentes los supuestos fácticos referidos en los artículos 298 y 286 del Código Penal referentes a la FALSIFICACIÓN DE MONEDAS EXTRANJERAS y AGAVILLAMIENTO; por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 300 del código penal, SE ACUERDAN las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la del numeral 3 consistente en la presentación periódica ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; cada ocho (08) días; y la del numeral 8 consistente en la presentación de dos fiadores que devenguen la cantidad mensual, equivalente a 50 unidades tributarias, cada uno y se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a los fines de que imponga de la presente decisión a los ciudadanos: CARLOS ANTONIO CASTILLO FUENTES y VICTOR JOSE FLORES AVENDAÑO, así como del régimen de presentación a que deberán ser sometidos y la caución económica impuesta. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, El Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho HUGO DE LELLIS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ANTONIO CASTILLO FUENTES, y PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho GARY LUIS CERDA TORRES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano VICTOR JOSÉ FLORES AVENDAÑO.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha diez (23) de septiembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó a los ciudadanos antes mencionado, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE MONEDAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo 298 del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.
TERCERO: SE CAMBIA la precalificación jurídica otorgada a los imputados de Autos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques; por no encontrarse presentes los supuestos fácticos referidos en los artículos 298 y 286 del Código Penal referentes a la FALSIFICACIÓN DE MONEDAS EXTRANJERAS y AGAVILLAMIENTO; por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 300 del código penal.
CUARTO: SE ACUERDAN las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la del numeral 3 consistente en la presentación periódica ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; cada ocho (08) días; y la del numeral 8 consistente en la presentación de dos fiadores que devenguen la cantidad mensual, equivalente a 50 unidades tributarias, cada uno.
QUINTO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a los fines de que imponga de la presente decisión a los ciudadanos: CARLOS ANTONIO CASTILLO FUENTES y VICTOR JOSE FLORES AVENDAÑO, así como del régimen de presentación a que deberán ser sometidos y la caución económica impuesta. Y ASÍ SE DECIDE
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos.
Queda REVOCADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL SECRETARIO

Abg. PABLO FERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

Abg. PABLO FERNÁNDEZ

JLIV/LAGR/MOB/PF/rve.-
Causa N° 1A–a 8840-11