REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201° y 152°


CAUSA Nº 1A-s 8458-11
Ponente: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
Acusado(S): EFRAÍN CUSTODIO FIGUEREDO VALENCILLO
Defensa Privada: ABG. MÓNICA CHÁVEZ SANDOVAL
Victima: LA COLECTIVIDAD.
Fiscal Del Ministerio Público: FISCAL DÉCIMO NOVENO (19°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.
Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO
Procedencia: TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Mónica Chavez Sandoval, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Efraín Custodio Figueredo Valencillo, en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de enero de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se dicto sentencia condenatoria al ciudadano Efraín Custodio Figueredo Valencillo a cumplir la pena de Nueve (09) años de prisión, por la comisión del delito Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultación De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de La colectividad.

En fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2011), se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 1A-s 8458-11, siendo designado ponente el Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011), se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes a los fines de su comparecencia a la Audiencia Oral pautada de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), se realizó ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, celebrándose la misma en presencia de los Jueces integrantes de esta Sala y con la comparecencia de la Abg. Mónica Chávez, en su carácter de defensora Privada, del acusado ciudadano Efraín Custodio Figueredo Valencillo, así como el Abg. Jeraldine Ramos, Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público, Los Teques, Estado Miranda, entrando la causa al estado de dictar sentencia.

A los fines de dictar Sentencia en la presente causa, signada con el N° 1A-s 8458-11 conforme a lo previsto en el artículo 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
• Figueredo Valecillo Efraín Custodio: De Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de La Cédula de Identidad N°-V. 15.714.540, Edad 30 años, Fecha de nacimiento: 01-11-79; Estado Civil Soltero, Profesión U Oficio: obrero, Hijo de Isabel Valecillo (v) y Efraín Figueredo (V), Residenciado en: Avenida Víctor Batista, Estado Miranda, Teléfonos: 0424-194-88-68

VÍCTIMA:
• La Colectividad.

DEFENSA PRIVADA:
• Abg. Mónica Marbella Chavez Sandoval: Abogado en ejercicio, inscrita en el instituto de previsión social el abogado, bajo el N° 70.910, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 15.714.540; con domicilio procesal en: La Fontanera, apartamento H5-B, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono: 0414-314-28-21

FISCAL:
• Abg. Iván Ramón Ruiz Guerrero: actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Miranda.

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha quince (15) de marzo de dos mil diez 2010, el profesional del derecho Iván Ruiz Guerrero actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de Acusación Formal, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numeral 6 y artículo 37 numeral 15 ambos de La Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 170 literal “C” de La Ley Orgánica para la protección del niño (as) y adolescente; en contra del ciudadano Figueredo Valecillo Efraín Custodio, por la comisión del delito Trafico Atenuado de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego contemplado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Cursante en los (folio 69 al 87 Pieza I).

En atención a la solicitud de Admisión de las Acusaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se celebró en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil diez (2010), el acto de audiencia Preliminar en la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, con la presencia de la Abg. Rosa Elena Rael Mendoza, en su carácter de Juez del mencionado despacho; Abg. Iván Ruiz Guerrero actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público; Abg. Mónica Chávez en su carácter de defensora privada; y el imputado Figueredo Valecillo Efraín Custodio. En la presente causa se “ACUERDA:

“…PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano Figueredo Valecillo Efraín Custodio; por la presunta comisión del delito TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.
SEGUNDO: Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas en el curso de la audiencia preliminar, tanto por el Fiscal del Ministerio Público, como por la Defensa Privada.
TERCERO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de que se imponga una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, a favor del ciudadano Figueredo Valecillo Efraín Custodio, y en consecuencia se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este tribunal en fecha treinta (30) de enero (01) del año dos mil diez (2010)…”


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil diez (2010), se realizó en la sede del Tribunal de Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda, sede Los Teques, el Acto de Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano Figueredo Valecillo Efraín Custodio, en virtud de lo cual el sentenciador procedió a publicar en la misma oportunidad el fallo condenatorio, mediante el cual, entre otras cosas, explanó:

“SE EMITEN LOS SIGUIENTES PRONUNCIEMIENTOS TEXTUALES:
PRIMERO: Se encuentra CULPABLE al ciudadano FIGUEREDO VALECILLO EFRAÍN CUSTODIO, de treinta años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital; Profesión u oficio: obrero, Nacionalidad Venezolano; fecha de nacimiento: 01 de noviembre de 1978, hijo de Isabel valecillo (f) y Efraín Valecillo (v), Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.714.540, Estado Civil Soltero, residenciado en la Avenida Víctor Batista, Sector la cancha, casa sin numero, Los Teques, Estado Miranda, con relación a la acusación ratificada por la Dra. Jeraldine Josefina Ramos Garcia, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Por la comisión de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Colectividad, se CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: SE IMPONE LA PENA ACCESORIA, al acusado FIGUEREDO VALECILLO EFRAÍN CUSTODIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.714.540, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda se elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia N° 940, de fecha 21.05-07, la Sala Constitucional ordenó su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.
TERCERO: SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Figueredo Valecillo Efraín Custodio, plenamente identificado, así mismo se desprende en autos que el ciudadano se encuentra privado de su libertad desde el 29-01-2010, por lo que se desprende que ha permanecido por un tiempo igual de DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 29-01-2019, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantiza las resultas del proceso.
CUARTO: SE EXONERA al ciudadano Figueredo Valecillo Efraín Custodio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.714.540, al pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN por secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución, a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando los respectivos cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el RECURSO DE APELACIÓN al cual tienen derecho las partes…”



EL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha once (11) febrero del año dos mil once (2011), la profesional del Derecho Mónica Chavez Sandoval, actuando en la condición de defensora Privada del ciudadano Figueredo Valecillo Efraín Custodio, (ya debidamente identificado en actas), presentó Recurso de Apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda, en los siguientes términos:

“…DENUNCIA I: FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Con fundamento en el artículo 452 y 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
Ya que dicha decisión debe ser muy bien analizada por el juzgado, debe motivar muy bien y dar explicación bien fundamentada de cuales son los elementos de pruebas específicos se apoya para acreditar la determinación de los hechos que consideró efectivamente probado, solo se limito a transcribir la declaración de los FUNCIONARIOS ACTUANTES, colocando a los mismos como Testigo Presencial Directo, olvidando la juzgadora el papel que cumplen los cuerpos policiales dentro del Proceso Penal que no es mas que la subordinación desde el punto de vista funcional delante la Representación de la Vindicta Pública.
Nos preguntamos por que la juzgadora obvio la presencia de la brigada canina o es que esa parte de las declaraciones no le interesaba analiza, o es que la juzgadoras se encontraba presente para el momento de realizar el allanamiento, para aseverar que los funcionarios habían realizado las actividades tal cual como declararon, pues esta defensa en la poca o mucha experiencia en el área entiende que las declaraciones dada por los funcionarios no es mas que la ratificación de las actas que suscriben dependiendo de la actividad realizada. sin embargo para la juzgadora era suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a mi defendido y mas aun no valorar la declaración de las ciudadanas Rosa González Colmenares (Concubina), testito presencial ya que ella se encontraba junto a mi defendido en el momento en que los funcionarios se a personaron de su vivienda con la finalidad de hacer el gran teatro de que mi defendido se había escapado de la casa de sus padres destrozando las vías de acceso a la casa para lograr su patrulla, versión esta que fue corroborada con la declaración del funcionario Solórzano Lara Rommel Rafael quien junto con Olivero, se vieron en la necesidad de salir a buscar a mi defendido situación esta que la defensa no logra entender ya que los mismos en su deposición señalan que consiguieron a mi defendido gritando “ROSA ábreme” en el porche de su casa, si para ingresar al porche hay que pasar por una reja que ellos tumbaron para poder llegar a una segunda reja que permite el ingreso a la vivienda.
Algo extraño, quizás insólito pero la ciudadana Juez lo valora como cierto sin tener ni siquiera idea de las estructuras de dicho sitio; El mismo funcionario es decir, Solórzano, señala que el no vio si incautaron algo de interés criminalístico, sino se entero después en su comando siendo este uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento.
De igual manera la ciudadana Juez no valoro (sic) la declaración de la ciudadana Moreno Ayusmar Xiomara, argumentando que la misma en su declaración no aportaba nada ya que como iba ser posibles que unos funcionarios con intensión de causarle daño a un ciudadano utilizaran como medio sembrarle un arma de fuego, ya que el arma de fuego fue encontrada en el horno de una cocina creando dicha afirmación por parte del Juez suspicacia a esta defensa ya que pareciera que no conociera el modus operando de nuestros organismos policiales, y mas aun no darle credibilidad a lo declarado por la ciudadana Moreno Ayusmar, y si darle credibilidad a el dicho de los funcionarios en cuanto a la incautación del objeto en un horno que se utiliza en dicha causa.
En cuanto a la Brigada canina señaló la ciudadana Juez, solo los testigos presénciales se refirieron a dicha brigada tomando solo para apreciar lo que la juzgadora le parecía importantes, es decir, desglosando a su conveniencia los extractos que la misma debía analizar y no la totalidad de la declaración de los testigos presénciales del allanamiento y en cuanto a si fue objeto de contradicción.
De la fundamentación de Hecho y de Derecho se desprende claramente, que se inobservo (sic) expresamente el ordinal 4 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Pena, incurriendo de igual manera en el vicio de inmotivación de la sentencia, recurrida, por cuanto NO ANALIZO, (sic) NO VALORO (sic) y aun NO COMPARO (sic) el conjunto de pruebas, que para ellas era las importantes y considerando que la declaración de los ciudadanos ESCALONA SANTIAGO RAFAEL, MORENO FUENTES FRANCISCO JOSE Y FIGUEREDO VARELA EFRAIN ANTONIO, fueron contestes, contestes en que lo que la juzgadora creyó o pensó que era lo que ella quería valorar y no la totalidad de las declaraciones donde fueron contestes en que la PRESENCIA DE LA BRIGADA CANINA.
Es necesario que el tribunal exprese los hechos que consideró, valorando las pruebas tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el proceso es un instrumento para la búsqueda de la verdad, mas allá de los formalismos inútiles, el resultado del proceso, debe expresar como ha sido establecida esa verdad.


SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA.


En cuanto a la indebida aplicación no puede ser suficiente o de exclusiva incumbencia, para quien presencie y presida con imparcialidad el desarrollo del debate, establecer si las pruebas fueron o no convincentes para dictar una sentencia condenatoria ya que se debe medir la suficiencia de la prueba para que desvirtúe el principio de presunción de inocencia, comprobando las mismas para ver si efectivamente se encuentran todos los supuestos que determina si las pruebas fueron materialmente evacuadas con las garantías exigidas por nuestro ordenamiento jurídico, aun cuando el juez competente para conocer de las mismas es el tribunal de juicio y siendo facultad del mismo la valoración, no es menos cierto que los juzgadores de alzada deben verificar que el mismo no incurra en desvanes de interpretación, y fue precisamente lo que ha ocurrido en la presente causa al establecer una sentencia condenatoria en contra de mi representado, fundamentada erróneamente en pruebas que no podían ser valoradas sin el apoyo de las llamadas pruebas científicas, y todo esto por el hecho de la fragilidad en una prueba testifical.
Siendo el Ministerio Público llamado por ser el titular de la pretensión punitiva y el máximo responsable de la investigación penal. La defensa pretende hacer valer el hecho de que no basta simplemente para cumplir con los requisitos de la sentencia establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que el tribunal que la pronuncie señale un capitulo denominado “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, y el titulo “exposición concisa de los fundamentos de Hecho y de Derecho”, y que el contenido de estos títulos se contraiga solo en señalar que el testigo presencial tal, aunado a los otros testigos referenciales o a las pruebas tales, le den convicción al Tribunal de tal circunstancia.
¿SE PREGUNTA ESTA DEFENSA? ¿No existen atenuantes?, ¿qué pasó con el artículo 74 del Código Penal? ¿Cómo fue computado por parte del juez la pena impuesta?

PETITORIO

“En razón a todos y cada uno de los motivos aquí expuestos, solicito dignos Magistrados de la Corte de Apelación del Estado Miranda, que han de conocer el presente recurso se sirva admitir el mismo, sustanciarlo conforme a Derecho a fin de administrar justicia, sin violaciones indebidas y con total imparcialidad lo declaren con lugar, dictando decisión propia en la que se absuelva mi defendido o por el contrario se anule la decisión y se ordene a la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez de juicio distinto al que se pronuncio, acordándole la libertad a mi defendido conforme a el artículo 44 Ord. 1ero de la Constitución Bolivariana de la Republica Bolivariana de Venezuela...”


DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Constata esta Corte, que se evidencia de la revisión efectuada al presente expediente que el Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación.

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

Es de gran importancia señalar que la sentencia debe tener narrativa, motiva y dispositiva y tal como lo señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad”. La motivación es una exigencia formal esencial de la sentencia.



El Recurso de Apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se viola el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 452 del referido texto adjetivo penal, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.

El Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 451 y 452, prevé lo siguiente:

Articulo 451. “Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”.

Articulo 452. “Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.


De este modo, se aprecia que en la ley adjetiva penal se encuentran expresamente establecidos los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo giren en torno a esos motivos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamiento ocurridos.

Los motivos son requisitos de admisibilidad para el recurso de apelación, la argumentación será profunda o pobre según la calidad de la defensa técnica, lo que significa que no hay una formalidad requerida para la argumentación o fundamentación al momento de interponer un Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Mónica Chavez Sandoval, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Efraín Custodio Figueredo Valecillo, la cual manifiesta su inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, que Decreta: SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del ciudadano antes mencionado.


Primeramente observa esta Corte de Apelaciones, que el escrito de Apelación interpuesto por la recurrente, en fecha once (11) de febrero del año dos mil once (2011), va dirigido a las siguientes denuncias:


“…Falta de MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA…

La Jueza A quo NO ANALIZÓ, NO VALORÓ, ni COMPARÓ las pruebas que para ella eran las importantes; Solo Valoró el testimonio de los ciudadanos Escalona Santiago Rafael, Moreno Fuentes Francisco Jose y Figueredo Varela Efraín Antonio Varela, omitiendo la PRESENCIA DE LA BRIGADA CANINA.
Es necesario que el Tribunal exprese los hechos que consideró, valorando las pruebas tal y como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el proceso es un instrumento para la búsqueda de la verdad, mas allá de los formalismos inútiles, el resultado del proceso, debe expresar como ha sido establecida esa verdad. Se debió demostrar por lo menos con pruebas fehacientes la participación de mi defendido en tan grave delito, lo que viola todas las luces del PRINCIPIO MATERIAL DE LA ACCIÓN PENAL, siendo que se acogiera como razones suficientes para PRIVARLO DE LIBERTAD, he imponerle una pena tan alta como es la de NUEVE (9) AÑOS haciendo análisis bajo deducciones nada lógicas…”


RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se hace necesario para esta Corte de Apelaciones, señalar lo que se entiende por Tráfico Ilícito de Drogas: el cual es un delito consistente en facilitar o promocionar el consumo ilícito de determinadas sustancias estupefacientes y psicotrópicas adictivas que atentan contra la salud pública y el Estado con fines lucrativos, ya que se trata de un delito pluriofensivo porque atenta contra las personas y el Estado. Asimismo consiste en la producción, fabricación, distribución, venta, entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, envío, transporte, importación o exportación ilícita de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica; la posesión o adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las actividades anteriormente señaladas.

Es de suma importancia para esta Corte de Apelaciones, destacar que el tráfico de drogas va desde la pobreza de algunas regiones, hasta los círculos de clase media y alta, pertenecientes al ámbito urbano, produciendo el deterioro de las relaciones humanas, ocasionando elementos perturbadores de la familia y en miles de casos la Deserción escolar y universitaria de muchos individuos. Por otra parte, el individuo que sea parte de la organización productora del tráfico de drogas, pierde sus derechos fundamentales y su dignidad pudiendo ser usado como medio de producción o transporte en perjuicio incluso de su vida. El tráfico de drogas ocasiona a su vez a la colectividad el deterioro de la calidad de vida, los jóvenes y adultos consumidores son capaces de cometer actos delictivos debido al deterioro de su salud mental y se tornan peligrosos para el resto de la sociedad.
Observa esta Instancia Superior, que cursa a los (Folios 03 y 04 pieza I), orden de visita domiciliaria emitida por Tribunal de Control, asimismo riela a los folios 05 al 08 pieza I, actuación de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que señala:


“…Se realizó la inspección de la orden de allanamiento N° 2cs-509-10, de fecha 28-01-2010 emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de la vivienda del ciudadano Figueredo Valecillo Efraín Custodio, realizada por una comisión policial conformada por los funcionarios sub –inspector: PEDRO OLIVEROS, Detectives: QUINTERO FRANCISCO, SOLORZANO ROMMEL, INDRIAGO JESÚS, FIGUEROA JOHAN y VIVAS JOSE, todos adscritos para el momento a la División de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, precedieron a replegarse rápidamente en el interior de la vivienda, logrando neutralizar a los ciudadanos que se encontraban en el inmueble que eran de sexo femenino, masculinos, adolescente y niños, quienes se mantuvieron en la sala del segundo piso de la vivienda, en resguardo por el funcionario INDRIAGO JESÚS. se localizó e incautó en la parte superior de una cama litera un (01) rollo de papel aluminio en estado de uso, luego debajo del colchón de la misma cama litera pero en la parte inferior se localizo en un short de color blanco una (01) caja de cartón multicolor, contentiva en su interior de ciento cuarenta y siente (147) envoltorios de papel aluminio, contentivos estos a su vez cada uno en su interior de una sustancia compacta presunta droga (CRACK), también incauto diez (10) envoltorios de material sintético de color blanco, atados cada uno a su único extremo de un hilo color rojo presunta (COCAINA), lo cual se corroboró con la deposición dada por el funcionario JOSE ASUNCIÓN TORRES RIVAS, experto profesional, adscrito a la división de Toxicología Forense del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, quien suscribió la EXPERTICIA BÓTANICA N° 9700-130-2279 de fecha 08-03-10; Una vez, que se comenzó a realizar la inspección de la casa, el funcionario QUINTERO FRANCISCO, quien se encontraba en el nivel superior de la vivienda llamo la atención indicando que un ciudadano se había dado a la fuga saltando por una ventana la cual no poseía rejas protectoras, siendo este el imputado Figueredo Valecillo Efraín Custodio; Los Funcionarios Solórzano Roomel Y Pedro Oliveros, fueron tras su persecución logrando detenerlo, neutralizándolo y trasladándolo hasta la vivienda objeto de la inspección.
Estando todos presentes en la vivienda, se realizó la inspección en presencia de dos (02) testigos y el propietario del inmueble, se localizó e incautó en la parte superior de una cama litera un (01) rollo de papel aluminio en estado de uso, luego debajo del colchón de la misma cama litera pero en la parte inferior se localizo en un short de color blanco una (01) caja de cartón multicolor, contentiva en su interior de ciento cuarenta y siente (147) envoltorios de papel aluminio, contentivos estos a su vez cada uno en su interior de una sustancia compacta presunta droga (CRACK), también incauto diez (10) envoltorios de material sintético de color blanco, atados cada uno a su único extremo de un hilo color rojo presunta (COCAINA), lo cual se corroboró con la disposición dada por el funcionario JOSE ASUNCIÓN TORRES RIVAS, experto profesional, adscrito a la división de Toxicología Forense del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, quien suscribió la EXPERTICIA BÓTANICA N° 9700-130-2279 de fecha 08-03-10; la cual arrojo como resultado muestra “a”, los ciento cuarenta y siete (147) envoltorios confeccionados en papel aluminio resulto ser una sustancia de color beige en forma compacta, con un peso neto de catorce (14) gramos con setecientos (700) miligramos y su componente fue la cocaína (crack) la muestra “b” arrojo tres (03) gramos con ochocientos (800) miligramos y su componente fue cocaína en forma de clorohidrato.
El detective Johan Figueroa se percato de que justo en la parte donde funciona el horno de una cocina de metal a gas, se encontraba en el lugar una lamina de metal ajustada con tornillos un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Smith Wesson, modelo 10-7, con seis (06) balas del mismo calibre, todas sin percutir, lo cual se comprobó con la experticia de reconocimiento legal N° 0700-113-RT-040, de fecha 01-02-10, suscrita por el experto PEDRO MIGUEL BRACAMONTE COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Los Teques…”


El Tribunal A Quo, al realizar el respectivo análisis para dictar sentencia condenatoria, demostró en el Juicio oral y Público que el ciudadano Figueredo Valecillo Efraín Custodio es el autor de los delitos que se atribuyen; en referencia es necesario destacar lo establecido en el artículo 149 del Ley Orgánica de Drogas:

“…El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéricamente modificada, mil (100) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base a cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión…”


En tal sentido, se corrobora que la Jueza A-quo, comprobó según lo debatido en el juicio oral y público, a través de la incorporación y valoración de las pruebas (Folios 101 al 102 de la pieza: IV) los cuales fundamentó en las siguientes testimoniales depuestas por los funcionarios actuantes, de la manera subsiguiente:

“…Santiago Rafael Escalona: Titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.320.289, profesión u oficio: chofer, el cual en su testimonio alegó: “llegamos a una casa. Tocaron una puerta, abrieron y entramos. Dijeron que un muchacho se había escapado entonces empezaron a registrar desde arriba hasta abajo, los cuartos, la cocina. En una litera había unos envoltorios, en una cocina había una pistola y más nada. Cursante en el (folio 202 de la pieza III).

La juzgadora estimó y valoró el testimonio de dicho ciudadano por ser un testigo presencial hábil y conteste; ubicado por los funcionarios policiales en la estación del metro de los Teques, Estado Miranda.

Francisco Moreno: titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.463.907, profesión u oficio: soldador y herrero; expuso en su testimonio: “Bueno, estuve desde el comienzo, estaba en la parada del metro y llegaron unos funcionarios que me dijeron que debía ser testigo de un procedimiento policial, que íbamos a ir a una casa en El Paso; llegamos y bajamos, la comisión llamo a la puerta y no salio nadie; después abrieron una reja y estaban dos señoras, un señor, un muchachos y dos niños. Se leyó la orden de allanamiento y empezaron a efectuar el recorrido con el perro, subimos y en la placa no había nada, fuimos los testigos y se buscó y no se consiguió nada, la casa tenia dos (2) o tres (3) plantas, se requisó un cuarto y se consiguió en una litera en la parte de arriba papel aluminio y pedacitos de supuesta droga, en la parte de abajo había una cajita con envoltorios de supuesta droga, salimos de ese cuarto y fuimos donde estaba una cocina y pidieron destornillador y debajo de la cocina encontraron una pistola, un revolver y de ahí no se consiguió mas nada. Dicho testimonio es cursante en el (folio 204 de la pieza III).

Por su parte, La Jueza Aquo estimó y valoró dicha declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano Francisco Moreno, por ser un testigo debidamente juramentado, el cual desplegó su testimonio de forma inobjetable, siendo de este modo determinante para dar fe de lo aportado.






OLIVERO DIAS PEDRO ALEXANDER: titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.685.287, de nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: Funcionario Policial adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategia; Quien seguidamente procedió a exponer: “… El 29 de enero del presente año, conformé una comisión policial a mi mando, en compañía de los funcionarios: Figueroa, Quintero, Solórzano, los funcionarios Edwin, Castañeda, Vivas e Indriago, esto para darle cumplimiento a una orden de allanamiento en virtud de un procedimiento, conseguimos a los testigos cerca del Metro de Los Teques, a las 05:20 a.m. fuimos hasta la dirección, esto fue en la Avenida Víctor Batista, una casa que se encontraba arriba de un PDVAL, toque la puerta en varias oportunidades y en virtud que eran reiterados llamados, procedimos a abrir la puerta, esto lo hicieron Castañeda Edwin y Figueroa. Al ingresar neutralizamos a dos ciudadanos masculinos, dos femeninos y niños pequeños, luego me llaman porque al parecer un ciudadano saltó por una ventana que colindaba con un callejón, y por ahí se había ido, el detective y mi persona salimos rápidamente, y como conocemos el sector porque hemos realizado otros procedimientos allí, vimos que cuando ingreso en el porche de otra vivienda. Lo neutralizamos y trasladamos a la vivienda, lo colocamos con los demás, Indriago Jesús les leyó la orden para que supieran el motivo de nuestra presencia en la vivienda; al padre del joven se le manifestó que podía estar en la revisión de la vivienda y se le entrego una copia del acta. El detective Figueroa y Vivas iniciaron el procedimiento junto a los dos testigos, comenzaron por la parte superior y allí no se encontró nada, en la parte posterior en una habitación le preguntaron al padre del joven a quien pertenecía y el mismo dijo que era de su hijo menor, el mismo que antes se había dado a la fuga; en la parte superior de una litera se consiguió presunta droga envuelta en una prenda de vestir, una caja de color multicolor se consiguió sustancia de presunta droga que parecía ser Crack, un polvo de presunta Cocaína; seguimos revisando ese cuarto y me notificaron que había una lamina de metal sujetada con tornillos a la cocina de gas, les dije que buscaran destornillador y al revisar la parte interna incautaron un arma de fuego tipo revolver…”


Se apreció y valoró la declaración rendida por el Funcionario Policial Sub-Inspector Olivero Díaz Pedro Alexander, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.685.287, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategia, por ser quien conformó la comisión policial manifestando en su testimonio todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo que se desprendieron de la visita domiciliaria. cursante en (Folios: 206 al 210 de la pieza III).






QUINTERO FRANCISCO ELIAS: Funcionario Policial Detective, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.153.036; adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategia; el cual expuso: “se solicitó una orden de allanamiento el 29 de enero, nos trasladamos a la avenida, con dos testigos, no abrieron, se ingreso con los testigos, estaban dos mujeres, dos hombres y tres niños, al subir, en la parte posterior, una persona salió por la parte de atrás y yo llame la atención de mis compañeros, a los pocos minutos lo trasladaron junto a las demás personas, un funcionario de nosotros procedió a leer la orden de allanamiento y se empezó la revisión, se logró incautar la droga, 147 envoltorios de papel aluminio y 10 envoltorios de material sintético y un arma de fuego, posteriormente yo leí los derechos y procedí a explicar los motivos, mande a un funcionario a verificar si tenía antecedentes, tenia uno por robo en 1999 y ocho registros policiales, uno era de porte acilito de arma y tres por droga, no recuerdo los demás…”


La juzgadora Valoró su testimonio por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento Policial describiendo las circunstancias de tiempo, lugar y modo, ocurridas en la visita domiciliaria; Cursante en (Folios: 93 al 94 de la pieza III).


SOLORZANO LARA ROMMEL RAFAEL: titular de la Cédula de Identidad N°.-V,-12.616.863, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategia, el cual en su declaración expuso: “…eso fue el 29 de enero, con el funcionario Pedro, nos trasladamos al sector “La Cancha” , la bodega PDVAL, una vez en el sitio, tocamos tres veces, nadie abrió; utilizamos la fuerza pública, cuando escuche “se esta escapando” y nos fuimos en búsqueda de un ciudadano que venia saliendo, el ciudadano se metió por unas escaleras, estaba gritando “Rosa ábreme”, lo aprehendimos y llevamos lo llevamos hacia la vivienda; luego mi función fue el resguardo de la vivienda desde la parte superior…”


El tribunal Aquo apreció y valoró la declaración rendida en el juicio oral y publico por dicho funcionario policial detective, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento; el cual resguardó la parte externa de la vivienda, siendo así un testigo presencial conocedor de los hechos acontecidos, cursante en (Folios: 92 al 93 de la pieza III).

FIGUEROA GONZALEZ JOHAN ARTURO: Titular de la Cédula de Identidad N° 14.587.873, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategia; con ocho (08) años de experiencia, quien se seguidas expuso: “… el 29 de enero a las 5 de la mañana, se conformo la comisión en la cancha, fuimos con dos testigos, tocamos la puerta varias veces, no abrieron, procedí con otro funcionario a forzar la puerta, cuando entramos otro funcionario dijo Valecillo se esta saliendo por detrás, de le dio captura, luego en la casa se le dio lectura a la orden de allanamiento, y en presencia de los testigos, en una cama litera incaute un rollo de papel aluminio, en la parte de abajo envuelto en un short blanco había 147 envoltorios de papel aluminio y 10 envoltorios de material sintético, posteriormente en la habitación de la cocina en la puerta del horno cuando levante la tapa incaute un arma de fuego con 6 balas sin percutir…”


La Jueza Aquo apreció y valoró la declaración rendida por el mencionado funcionario en el juicio oral y público, por se uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaró acerca de las pruebas incautadas por el mismo. Cursante en (Folios: 91 al 92 de la pieza III)


INDRIAGO JESUS: Titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.912.604, de nacionalidad Venezolano, profesión u oficio Funcionario policial “Agente” con siete (07) años de experiencia, quien de seguidas expuso: “Fue a finales de enero 28 o 29 de enero, iniciamos el procedimiento en virtud de una orden por parte de la fiscalía; nos dirigimos al lugar con dos testigos y al ver que no abrieron la puerta, entramos por la fuerza pública. Una vez en el sitio escuchamos que alguien había huido, lo consiguieron en un rincón aledaño a la casa, habían dos señores y varios niños, procedimos a leer y preguntar quien era el dueño de la casa; era un señor mayor, una vez que comenzó la revisión no consiguieron nada, bajaron al nivel inferior y en un cuarto que se dijo que era de quien había saltado, se consiguieron varios envoltorios de presunta Crack y varios de Cocaína, saliendo del cuarto había una cocina con tornillos y Figueroa destornillo consiguiendo un arma calibre 38, mis compañeros subieron a la sala, el inspector procedió a leer los derechos a los ciudadanos, fui yo quien procedió a llamar a la SIIPOL y se verificó que tenia registro por robo y varios por droga, es todo…”


La Jueza A- quo aprecio y valoró la declaración rendida en el juicio oral y público por el mencionado agente, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, el cual declaró de forma inobjetable y fue estrictamente determinante para dar fe a la juzgadora de su testimonio. Cursante en (Folio: 211 al 213 de la pieza III).

Igualmente, se evidencia que la recurrente en su oportunidad ofreció los siguientes medios de prueba, de conformidad con el articulo 330 numeral 9°; 335 y 356, en relación con los artículos 22,197,199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los siguiente ciudadanos:

“…De la declaración de la ciudadana Rosa Gonzalez Colmenares: eso fue una madrugada, como a las seis (6) de la mañana, mi casa es de dos pisos, no abro la puerto, abro la ventana y habían unos tipos de civiles, uno de ellos me dice que abra, que sino el la abre, que venia por él, lo esposan, prendieron las luces, ellos no decían nada, él estaba en bóxer, yo les dije que dejaran que se vistiera, me permitieron que le buscara ropa, no le querían quitar las esposas para vestirlo, revisaron ,i casa, uno de ellos me dijo un poco de cosas, lo bajan y yo me quedo en mi casa con mi hijo de 16 años. Cuando bajo, me consigo que era un despliegue, su familia vive cerca, yo intente ir a su casa y no me dejaron pasar; hasta que paso cierto tiempo y se lo llevaron, yo puse una denuncia en fiscalía porque ellos son unos abusadores, no me dejaron hablar con el…” cursante de (los folios 98 al 99 de la pieza III).


De la declaración de la ciudadana Ayusmar Xiomara Moreno Aranguren: en su condición de testigo presencial en el momento del allanamiento realizado el día 29-01-10 la cual expuso: “…el día que hicieron el allanamiento yo venía bajando de mi casa, estaban los policías abajo, cruce la calle cuando me devolví estaba sacando un armamento dentro del carro, supe que era la casa de él porque subieron a su casa, yo lo conozco a él desde hace años y es tranquilo…” dicho testimonio cursa en los (folios 97 al 98 de la pieza III).

De la declaración del ciudadano Efraín Antonio Figueredo Valera: en su condición de testigo presencial por ser el propietario del inmueble donde se realizó el allanamiento, y padre del acusado el cual expuso: “…llegaron a la casa como tres o cuatro funcionarios de civil y uniformados, después que entraron y me dijeron que era un allanamiento, leyeron algo que se llevaron; yo vivo en el piso dos y mi hija en el piso tres, me sacaron de mi casa, se quedaron solos, nos pusieron viendo contra la pared, me llamaron como a la hora y media empezaron a revisar mi casa, metieron los perros, después me dijeron que no consiguieron nada según los uniformados, en la parte de arriba una hora después los civiles dicen “nos toca a nosotros” y llevaron a mi hijo para mi casa esposado, empezaron a registrar en el cuarto, sacaron un short mió envuelto, y llamaron al jefe y le dijeron “mira lo que conseguimos”, usted esta viendo; yo me asuste esa casa es mía. Fue otro funcionario y abrió la cocina y saco una pistola, 5 proyectiles, me llamaron, era primera vez que yo veo eso aquí, ahí no había nada, eso lleva candela, me hicieron firmar y se llevaron al muchacho…” dicha declaración cursa en (Folio: 95 y 96 de la pieza III)


Sin embargo, colige esta Alzada que, el Tribunal de Juicio excluye las declaraciones de los antes referidos ciudadanos por cuanto la ciudadana Ayusmar Xiomara Moreno su deposición resultó inverosímil al compararla con el resto de los medios de pruebas que fueron valorados, la declaración del ciudadano Efraín Antonio Figueredo Valera resultó contradictoria al manifestar que al momento de realizar el procedimiento policial, él no se encontraba presente al momento de realizar la inspección de la vivienda y lo depuesto por la ciudadana Rosa González Colmenares, por cuanto no había concordancia con el hecho, es decir, las declaraciones dadas por los funcionarios policiales y la de la ciudadana Rosa González Colmenares es contradictoria en su totalidad.

En el desarrollo de la valoración de las pruebas, se presento cierta incidencia, una vez verificado que no se encontraba presente la deposición del funcionario castañeda Edwin, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategia, se prescindo de su declaración puesto que es un funcionario retirado; igualmente la deposición de la funcionaria Karibel Del Valle Rivas Viscaya, Experta Profesional I adscrita a la división de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, experta que suscribió la experticia Botánica N° 9700-130-2279; (Folio: 96 pieza I) se prescindió de su declaración toda vez que dicha dirección no cuenta con el personal suficiente, lo que no permite que ese departamento preste declaraciones. Sin embargo dicha experticia fue apreciada y valorada por la Jueza Aquo por su exhibición y lectura, siendo entonces, una prueba documental la experticia botánica N° 9700-130-2279, de fecha 08-03-10; suscrita por los funcionarios Karibay Del Valle Rivas viscaya y Jose A. Torres; En cuanto a la deposición del agente Pedro Bracote, adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Los Teques. Por ser el experto que suscribió la Experticia de Reconocimiento Legal N° 0700-113-RT-040, de fecha 01-02-10…” (Folio: 88 pieza I); se prescindió de su declaración puesto que el mismo se encontraba de vacaciones, y dicha experticia de reconocimiento legal, tuvo su respectiva exhibición y lectura; siendo de este modo una prueba documental apreciada y valorada por la juzgadora.


Por otra parte, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 677, de fecha 30 de noviembre de 2007, indicó lo siguiente:


“…decidir motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho, conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)


Luego del estudio exhaustivo de los alegatos expuestos por la recurrente, y del estudio de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, esta Corte de Apelaciones, infiere que la Juez A-quo examinó, analizó, apreció y valoró cada una de las pruebas presentadas en el contradictorio.

A tenor de lo anterior, conviene en este punto observar que, en cuanto a la motivación de las sentencias, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004), Numero 89,1 bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Róndon Haaz, ha señalado lo siguiente:

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que ‘principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)


Aprecia esta Corte de Apelaciones, que la Jueza de Juicio basada en los principios de oralidad e inmediación estableció precisa y circunstanciadamente los hechos que estimó acreditados para la atribuirle al ciudadano Efraín Custodio Figueredo Valecillo, la comisión de los delitos Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y Ocultación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el concurso real de delito, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando una exposición concisa y precisa de los hechos.

En relación a lo señalado por la recurrente en su escrito; referido a la brigada canina, constata este Órgano Jurisdiccional Superior que, la Jueza de Juicio no lo estimó necesario puesto que, no quedó demostrado en el desarrollo del debate que una brigada canina entrara al inmueble objeto del allanamiento, sólo los testigos presénciales manifestaron que los dos caninos que participaron inspeccionaron un piso de la casa teniendo esta tres (03) pisos, y que todas las evidencias incautadas fueron encontradas en una planta inferior) de la vivienda; exactamente en la habitación del acusado, en una cama tipo litera; por lo que el Juzgado de en lo referente dicha circunstancia no fue controvertida en el acto. En este mismo orden de ideas observa esta Alzada Superior, que de la revisión del expediente se evidenció que la actuación de la brigada canina sólo fue a un nivel de la casa objeto del allanamiento más no en su totalidad, en tal sentido estima esta Corte de Apelaciones que no existen motivos que hagan anulable la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, es por lo que no le asiste la razón al recurrente en la presente denuncia, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declararla Sin Lugar. Ya que, la sentencia proferida dictada por el Juzgado Tercero de primera instancia en función de juicio de la circunscripción Judicial del Estado Miranda llegó a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos de lo cual estimó acreditados a través de la sana crítica, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de lo dispuesto con el artículo 364 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; garantizando de este modo el Principio del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración, establecido en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18 todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

Observa este Cuerpo Superior Colegiado, que manifiesta el recurrente en su escrito de apelación como segunda denuncia, lo que a continuación se señala: violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica:

“…La sentencia condenatoria dictada fue fundamentada erróneamente en pruebas que no podían ser valoradas sin el apoyo de las llamadas pruebas científicas, y todo esto por el hecho de la fragilidad en una prueba testifical.
La sentencia condenatoria carece de lógica jurídica, solo hizo referencia a testigos presénciales aunando a los otros testigos, estableciendo de esta forma el hecho probado con solo testimonios. Arrojando de esta forma que la mencionada sentencia no refleja análisis alguno, ni pruebas contundentes.
¿SE PREGUNTA ESTA DEFENSA? ¿No existen atenuantes?, ¿qué pasó con el artículo 74 del Código Penal? ¿Cómo fue computado por parte del juez la pena impuesta?...”


Es este mismo sentido resulta oportuno indicar para Nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia aa30-p-2010-000372; de fecha 03 de noviembre de 2010; por la magistrada ponente Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño, expresó lo siguiente:

“…Cuando existe en la sentencia vicios de violación de ley por inobservancia o errónea aplicación, son estas circunstancias excluyentes entre sí, aunado a que no especifica la norma o normas presuntamente infringidas, asimismo advierte la existencia de diversos vicios en la decisión recurrida relacionados con la actividad desarrollada por el tribunal en función de juicio, lo que imposibilita a la sala comprender la pretensión de la recurrente para determinar cuál es realmente el vicio denunciado…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)



Infiere esta Corte de Apelaciones, que una vez valorado lo planteado en la sentencia condenatoria, resulta suficientemente probado tanto los hechos como la culpabilidad del acusado, en tal sentido, no existió discrepancia en la calificación y la responsabilidad otorgada por el Tribunal A Quo. Así pues, observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio apoyó su sentencia en un conjunto de razonamientos de hecho y de derecho, lo cual constituye una motivación valorativa en conjunto y lógica como lo preceptúa el ordenamiento jurídico vigente, se evidenció que en el desarrollo del Juicio Oral y Público se incorporaron, valoraron, estimaron y apreciaron las pruebas documentales tales como la experticia botánica N° 9700.130-2279 de fecha 08-03-10 cursante en el folio (96 de la pieza I), igualmente la experticia de reconocimiento legal N° 0700-113-RT-040, de fecha 01-02-10 cursante en (folio88 de la pieza I) y las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes en el allanamiento realizado en la vivienda del justiciable, tales como: Olivero Díaz Pedro Alexander, Quintero Francisco Elías, Solórzano Lara Rommel Rafael, Figueroa González Johan Arturo, Indriago Jesús, actuando a través de la sana critica, las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando acreditados la comisión de los delitos de Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego contemplado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Colectividad.

En cuanto al tráfico de drogas, en su modalidad de ocultamiento, el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas establece:
“…Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Sila cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas Sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años…”

Observa esta Corte de Apelaciones, en relación a la calificación jurídica; se destaca que el Tribunal A quo condeno al subjudice por los delitos de ocultación y no de distribución, circunstancia que fue plenamente debatida en el Juicio Oral y Público. De igual manera esta Instancia Superior acota que luego del análisis de la sentencia condenatoria y del escrito acusatorio, se desprende que ya habían realizado diligencias de investigación en el inmueble del ciudadano Efraín Custodio Figueredo Valencillo.

En otro orden de ideas, colige esta Alzada que la apelante en su escrito alegó que ciertas declaraciones fueron tomadas como veraces y otras no; evidenciando esta Corte de Apelaciones que la declaraciones rendidas por la ciudadana González Colmenares Rosa Virginia, fue desestimada por la Juzgadora de Juicio por cuanto la misma es la concubina del acusado, y tenía la finalidad de eximir de responsabilidad a su concubino, por cuanto a la declaración de la ciudadana Ayusmar Xiomara Moreno su deposición resultó inverosímil al compararla con el resto de los medios de pruebas que fueron valorados, con respecto a la declaración del ciudadano Efraín Antonio Figueredo Valera resultó contradictoria al manifestar que al momento de realizar el procedimiento policial, él no se encontraba presente al momento de realizar la inspección de la vivienda y lo depuesto por la ciudadana Rosa González Colmenares, por cuanto no había concordancia con el hecho, es decir, las declaraciones dadas por los funcionarios policiales y la de la ciudadana Rosa González Colmenares es contradictoria en su totalidad.


Por las consideraciones que anteceden, y declaradas sin lugar como han sido todas las denuncias presentadas, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho Abg. Mónica Chávez Sandoval, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Efraín Custodio Figueredo Valecillo, ya que la sentencia proferida se encuentra ajustada a Derecho, contiene una amplia motivación, ya que contiene un extenso análisis, y valoración de cada una de las pruebas estimadas en el debate oral y público; aplicando la respectiva valoración de la ley correspondiente, y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, en fecha 02/12/2010 y publicado el texto integro en fecha 20/12/2010, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaró CULPABLE al ciudadano Figueredo Valecillo Efraín Custodio, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-15.714.540, de la imputación que le había sido atribuida por los delitos de Tráfico Atenuado De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En Modalidad De Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego contemplado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: Sin Lugar el presente Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho Mónica Chavez Sandoval, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Efraín Custodio Figueredo Valencillo.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, en fecha 02/12/2010 y publicado el texto integro en fecha 20/12/2010, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado declaró CULPABLE al ciudadano Figueredo Valecillo Efraín Custodio, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-15.714.540, de la acusación que le había sido atribuida por los delitos de Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y el delito de ocultamiento de Arma de Fuego contemplado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal, se CONDENA a cumplir la pena de NUVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECLARA.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida

Regístrese, Diarícese, Publíquese, Notifíquese a las partes y Líbrese boleta de traslado del acusado de autos.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUÁN LUIS IBARRA VERENZUELA


EL MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


EL SECRETARIO,


ABG. PABLO FERNÁNDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




EL SECRETARIO,


ABG. PABLO FERNÁNDEZ



Causa N° 1A-s-8458-11.
JLIV/LAGR/MOB/PF/alejch
Apelación de Sentencia Condenatoria.