REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201º y 152º
CAUSA Nº 1A-a8865-11
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
PRESUNTO AGRAVIADO: LINARES REVETTE CARLOS VICENTE.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los profesionales del derecho VEGAS ZAMORA ISRAEL y ZAPPONE ANGÉLICA MARÍA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano LINARES REVETTE CARLOS VICENTE, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, por la presunta omisión de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de revisión de la medida impuesta a su defendido, en fecha 22 de noviembre de 2011, por lo que a su criterio, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal tiene un lapso de tres (03) días para pronunciarse y a la fecha de la interposición de la presente acción de amparo constitucional han transcurrido ya cuatro días hábiles sin que el Tribunal emita pronunciamiento alguno, vulnerándole con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 06 de diciembre de 2011, se le dio entrada a la causa, asignándole el Nº 1A-a8865-11, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha 06 de diciembre de 2011, los Profesionales del Derecho VEGAS ZAROMA ISRAEL y ZAPOTTE ANGÉLICA MARÍA, interponen Acción de Amparo Constitucional a favor del ciudadano LINARES REVETTE CARLOS VICENTE, en esta Corte de Apelaciones, en la cual, entre otras cosas exponen:
“…De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interponemos ante esa honorable Corte de Apelaciones Acción de Amparo Constitucional contra la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cargo del Juez Abg. JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ MILLÁN.
En fecha veintinueve (29) de noviembre del presente año, consignamos por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, escrito dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial, en la causa N° MP21-P-2011-006092 (causa o proceso en curso), seguida al ciudadano CARLOS VICENTE LINARES REVETTE, antes identificado mediante el cual expusimos y solicitamos lo siguiente:
‘En fecha 22 de noviembre de 2011, mi defendido fue presentado por ante ese Juzgado, por la Fiscalía Décimo Sexta del ministerio Público… por la supuesta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores… En esa oportunidad, a solicitud del Ministerio Público, ese Tribunal de Control decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano CARLOS VICENTE LINARES REVETTE, desestimando los delitos imputados por el Ministerio Público y calificando en su lugar los siguientes delitos: Porte Ilícito de Arma de Guerra y Uso de Documento Público Falso…
Ahora bien, el recurso de revisión ejercido tiene por objeto solicitar a ese honorable Tribunal la reconsideración de la medida de coerción personal impuesta a mi representado en la audiencia de presentación, a fin de que se sustituya por una medida cautelar menos gravosa toda vez que, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de una persona es necesario que, en relación al hecho que se le atribuye, se cumplan “acumulativamente” los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal’.
Es el caso ciudadanos Magistrados, que en reiteradas oportunidades nos hemos dirigido a la sede del mencionado Juzgado Primero de Control a los fines de obtener información respecto a la antedicha solicitud, siendo atendidos por la Secretaria del Tribunal, quien nos manifestó que el Juez del referido Tribunal no ha decidido la solicitud en cuestión, y mucho menos indica un tiempo estimado para emitir su pronunciamiento y/0 decisión, siendo que desde la fecha de la interposición de la solicitud a que hacemos referencia en la presente acción de amparo constitucional (29/11/11), hasta la presente fecha (06/11/11), HAN TRANSCURRIDO CUATRO (04) DÍAS HÁBILES (seis (06) días calendarios), sin que el Juez a cargo del Tribunal Primero de Control de ese Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, haya emitido pronunciamiento alguno – como es su deber- y en el plazo legalmente establecido para ello en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, ‘DENTRO DE LOS TRES (03) DÍAS SIGUIENTES’ , vulnerando con ello el Debido Proceso, el derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, garantías éstas tuteladas constitucionalmente.
…Omissis…
Con los hechos narrados anteriormente, se evidencia que a nuestro defendido se le ha vulnerado y se continua (sic) violando flagrantemente su derecho al Debido Proceso, a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, y el derecho a Petición, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 ordinales 1 y 3; 26, y 51 respectivamente.
…Omissis…
Así pues, al no dar respuesta oportuna a la solicitud planteada por esta representación de la Defensa en fecha 29/11/11, el Juzgado agraviante, viola de manera flagrante normas y/o garantías Constitucionales – y además legales- de las cuales nuestro representado, el ciudadano CARLOS VICENTE LINARES REVETTE es acreedor, por cuanto se encuentra privado de libertad, y la omisión de decisión por parte del ciudadano Juez Primero de Control, vulnera el sagrado derecho de Acceso a la Justicia.
…Omissis…
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, en nombre y representación del ciudadano CARLOS VICENTE LINARES REVETTE, antes identificado, acudimos ante esa honorable Corte de Apelaciones para interponer, como en efecto formalmente lo hacemos en este acto, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, en contra del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, para que esa Instancia Judicial RESTABLEZCA la situación jurídica infringida y ORDENE AL SEÑALADO TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL: Se pronuncie inmediatamente sobre la solicitud interpuesta por esta representación de la defensa en fecha 29/11/11…”
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, antes de pronunciarse sobre la presente acción de amparo, analizar su competencia para conocer del asunto planteado, y a tal efecto, observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho Constitucional. En este caso la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”
“Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Según los mencionados artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la acción de amparo que se interponga en contra de una resolución, sentencia, o acto que lesione un derecho constitucional, le corresponde al órgano jurisdiccional superior jerárquico inmediato del Tribunal considerado como agraviante, por lo tanto, esta Corte de Apelaciones considera que es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.
Asimismo, establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, que cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal competente para conocer la acción de amparo constitucional será el superior jerárquico, en este caso, la Corte de Apelaciones.
A los efectos de determinar la competencia en el presente caso, resulta ilustrativa la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 2000, en la que asentó, entre otras cosas:
“... Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo que se intente ante el mismo Juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el Juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una decisión sujeta apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del lapso legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que comentan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales....”.
En este caso se hace necesario reseñar sentencia dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de julio del 2000, en la que asentó, entre otras cosas:
“...Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que le lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procésales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía establecer la situación jurídica infringida antes que la lesión...”.
De esta misma forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la Competencia para conocer de las Acciones de Amparo Contra Decisiones, a través del fallo de fecha 13 de Febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableciendo:
“... De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien se accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición....” (Subrayado Nuestro)...”
Ahora bien, en el caso en estudio, la presente acción de amparo ha sido interpuesta en contra del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Abg. JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ MILLÁN, siendo por tanto esta Alzada competente para conocer en primera instancia de la presente Acción de Amparo Constitucional.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, que opera sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia.
Esta Corte de Apelaciones observa, que en el caso que nos ocupa, se ha denunciado la violación del debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva por parte del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, al ciudadano LINARES REVETTE CARLOS VICENTE, por la presunta omisión de pronunciamiento alguno, en relación a la solicitud de revisión de medida hecha por la defensa del imputado de autos.
Ahora bien, es necesario para esta Alzada, señalar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la legitimidad del Defensor Privado, en Sala Constitucional, Sentencia N° 926 de fecha 11 de Junio de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, ha señalado lo siguiente:
“…Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional…
Al efecto, en el referido fallo se indicó que la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la república…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Asimismo, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7, de fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, lo siguiente:
“…Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral…”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 912, de fecha 16/03/2007 y con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, sostuvo:
“…precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia Nº 1364 del veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005) (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del doce 12 de agosto de dos mil cinco (2005) (caso: Gina Cuencas Batet), Nº 152 del dos (2) de febrero de dos mil seis (2006) (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y Nº 1316 del tres (3) de junio de dos mil seis (2006) (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las cuales se señaló que: Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de este tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso el ius postulandi o derecho de hacer pretensiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Subrayado nuestro).
Observa este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que en fecha 06 de diciembre de 2011, los Profesionales del Derecho VEGAS ZAMORA ISRAEL y ZAPOTTE ANGÉLICA MARÍA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano LINARES REVETTE CARLOS VICENTE, presentan escrito de Acción de Amparo Constitucional, sin la debida Acta de Aceptación y Juramentación que los acredite como Defensores Privados del mencionado ciudadano.
Considera este Órgano Jurisdiccional que con el escrito presentado, debieron los Profesionales del Derecho VEGAS ZAMORA ISRAEL y ZAPOTTE ANGÉLICA MARÍA, consignar la debida Acta de Aceptación y Juramentación, que demuestre de manera suficiente la condición de Defensores Privados, por cuanto la Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia es clara al determinar que para lograr el andamiento de la acción de amparo constitucional, se requiere que el accionante detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente, al igual que la constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el Órgano Jurisdiccional; y siendo que en la presente acción hay una ausencia de tan indispensable requisito procesal en materia de Amparo Constitucional, trae como consecuencia inmediata la declaratoria de Inadmisibilidad de la referida acción.
Por lo tanto, siendo que en la presente causa los profesionales del derecho VEGAS ZAMORA ISRAEL y ZAPOTTE ANGÉLICA MARÍA, no consignaron la debida Acta de Aceptación y Juramentación, que demuestre su acreditación como Defensores Privados del ciudadano LINARES REVETTE CARLOS VICENTE, acta necesaria para intentar la Acción de Amparo Constitucional y, siendo esta una de las causales de Inadmisibilidad de conformidad con lo reiterado en Jurisprudencia por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional; es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Profesionales del Derecho VEGAS ZAMORA ISRAEL y ZAPOTTE ANGÉLICA MARÍA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano LINARES REVETTE CARLOS VICENTE, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por los Profesionales del Derecho VEGAS ZAMORA ISRAEL y ZAPOTTE ANGÉLICA MARÍA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano LINARES REVETTE CARLOS VICENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 912, de fecha 16/03/2007, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, sentencia N° 7, de fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA y Sentencia N° 926 de fecha 11/06/2008, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON.
Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad correspondiente.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL SECRETARIO
ABG. JESÚS HERRERA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JESÚS HERRERA
JLIV/LAGR/MOB/JH/dv
CAUSA Nº 1A-a8865-11