REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 12 de diciembre 2011.-
201° y 152°
Causa N° 3C-9104/11
Juez: Abg. José Benito Vispo López
Secretario: Abg. Adelkis Jesús Laya Salazar
Fiscal: Abg. Yurimar Elena Peña, Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda
Imputado: Lenin Augusto Maizo Alvarado, cédula de identidad N° V-17.533.327
Defensa: Abg. Mercedes Adrián Álvarez, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda.
Delito: Aprovechamiento de Vehículos Proveniente del Hurto o Robo.
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos Primero: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultara aprehendido el ciudadano Lenin Augusto Maizo Alvarado, cédula de identidad N° V-17.533.327, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. Segundo: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, y Resistencia La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, acogiéndose de éste modo la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público. Cuarto: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Lenin Augusto Maizo Alvarado, ha sido partícipe en el hecho punible narrado por la representación fiscal, no obstante considera este Tribunal que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de medidas de aseguramiento procesal a ser cumplidas en libertad, razón por la cual se imponen las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación de dos (2) fiadores de reconocida conducta, que deberán comprometerse a cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 258 eiusdem, para lo cual se deberá acreditar capacidad económica equivalente en bolívares a un salario de sesenta (60) Unidades Tributarias, cada uno, a través de la presentación de constancia de trabajo que refleje como mínimo el salario mensual antes mencionado, de igual forma deberán consignar los tres (03) últimos recibos de pago salarial, los movimientos bancarios de los tres (03) últimos meses, los tres (03) últimos recibos de luz eléctrica de su lugar de residencia, la última declaración de impuesto sobre la renta, constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil; y en caso de que los pretendidos fiadores sean socios de una persona jurídica, deberán consignar copia certificada del acta constitutiva de la empresa, la última declaración de impuesto sobre la renta tanto de la Empresa, como del pretendido fiador; los movimientos bancarios de los tres (03) últimos meses tanto de la Empresa, como del pretendido fiador; balance personal y certificación de ingresos mensual y anual, expedido por un contador público; documentos éstos que en su totalidad deberán ser presentados de forma ordenada y concurrente por parte de la defensa; los cuales podrán ser debidamente verificados a través del personal que labora en la Oficina de alguacilazgo de ésta sede Judicial; y una vez cumplida dicha fianza, el imputado deberá someterse al cumplimiento de un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante esta sede, a cuyos efectos se oficiará lo conducente al Coordinador Judicial a los fines de la inclusión del registro correspondiente en el sistema automatizado una vez se constituya la caución económica, ordenándose por tanto en esta fecha la permanencia del imputado en la sede del órgano aprehensor por el lapso de diez (10) días, tiempo en el cual deberán ser presentados los recaudos correspondientes a los fines del cumplimiento de la medida, y vencido como fuere tal lapso sin que se haya presentado la documentación pertinente, se ordenará el ingreso del encausado al Internado Judicial de Los Teques. Quinto: Se fijan las 11:00 a.m., del día martes 13 de diciembre de 2011, a objeto de que tenga lugar el reconocimiento en rueda de individuos de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, instándose al Ministerio Público a que haga comparecer a la sede del Tribunal al reconocedor, ordenándose librar el traslado correspondiente. Sexto: Se ordena expedir a las partes copia de la presente acta, conformen al petitorio formulado por las mismas en tal sentido. Séptimo: Se dictará auto fundado de la presente decisión. Quedan las partes debidamente notificadas de lo decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
El Juez de Control N° 3
DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
El Secretario
ABG. ADELKIS LAYA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
El Secretario
ABG. ADELKIS LAYA
Causa N° 3C9104/11
JBV.-