REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 14 de diciembre de 2011
201° Y 152º
Causa Nro. 3C6209-10
AUTO DE APERTURA
Juez: Abg. José Benito Vispo López.
Secretario: Abg. Adelkis Jesús Laya Salazar.
Fiscal: Abg. Danger Fuentes Romero, Fiscal Auxiliar Decimonoveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Imputado: Ivis Eloy Argüello Matamoros, cédula de identidad N° V- 14.850.259, Richard Arturo Blanco Acevedo, cédula de identidad N° V- 16.472.759 y Anmerlyn Karina Flores Barreto, cédula de identidad N° V- 14.216.993.
Defensa: Abg. Mercedes Adrián Álvarez, Defensora Primera adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Miranda, Defensora de los imputados Ivis Eloy Argüello Matamoros y Anmerlyn Karina Flores Barreto.
Abg. Elena Luis Fernández, Defensora Cuarta adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Miranda, Defensora del imputado Richard Arturo Blanco Acevedo
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por las Defensoras Públicas, toda vez que a juicio de éste Tribunal, la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se da una clara relación de los hechos, los elementos de convicción que la motivan y los medios de pruebas promovidos con indicación de su pertinencia y necesidad. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2, se admite parcialmente la acusación interpuesta por el Fiscal Auxiliar Decimonoveno del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Richard Arturo Blanco Acevedo, cédula de identidad N° V-16.472.759, e Ivis Eloy Argüello Matamoros, cédula de identidad N° V- 14.850.259, por existir suficientes elementos que hacen considerarlos incursos en la comisión del delito de Distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, apartándose éste Juzgador de la calificación jurídica dada en esta audiencia por la representación del Ministerio Público, declarándose con lugar la solicitud que en tal sentido efectuara la Defensora Pública Mercedes Adrián Álvarez. Tercero: Se admiten en su totalidad las pruebas promovidas por el ciudadano Fiscal por ser útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Se deja constancia que las defensas, no promovieron ningún medio de prueba para su evacuación en el juicio oral y público. Cuarto: En cuanto a la solicitud de privación de libertad, éste Tribunal se aparta de la misma, toda vez que en fecha 21-06-2011 se decretó el cese del régimen de presentaciones impuesto al ciudadano Ivis Eloy Argüello Matamoros, y en cuanto a Richard Arturo Blanco Acevedo, se mantienen las medidas de aseguramiento procesal decretadas por éste Tribunal en fecha 21-01-2010, por cuanto están vigentes los supuestos que motivaron la imposición de las mismas en la audiencia de presentación. Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento respecto de la ciudadana Anmerlyn Karina Flores Barreto, cédula de identidad N° V-14.216.993, por no existir suficientes elementos que hagan considerar su presunta participación en la comisión del delito imputado en esta audiencia, por lo cual se decreta el cese inmediato de la condición de imputado así como las medidas de coerción personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 eiusdem. En este estado, siendo la oportunidad para imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos; el Juez impone a los ciudadanos Richard Arturo Blanco Acevedo e Ivis Eloy Argüello Matamoros de tales medidas, como lo son el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso; haciendo especial referencia al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando expresamente los hechos admitidos por el Tribunal en esta audiencia, así como la calificación jurídica atribuida la representación del Ministerio Público y la pena contemplada por el Legislador respecto al tipo penal imputado en virtud de ser esta la oportunidad procesal para ello en razón de haber sido admitida la acusación fiscal. Seguidamente el acusado Richard Arturo Blanco Acevedo, estando sin juramento, previa consulta con su defensa técnica, de manera libre y espontánea, manifestó: “No admito los hechos”. Por su parte el acusado Ivis Eloy Argüello Matamoros, estando sin juramento, previa consulta con su defensa técnica, de manera libre y espontánea, manifestó: “No Admito los hechos”. En este estado, vista la manifestación de los imputados y admitida como fue la acusación Fiscal, se ordena la apertura del juicio oral y público, emplazándose a las partes a que concurran ante el Tribunal de juicio respectivo. Quinto: Se ordena la remisión por Secretaria de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste homólogo Circuito Judicial Penal, una vez agotado el lapso para ejercer el recurso de apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de los días de despacho. Se publicará por separado en esta misma fecha, el auto fundado correspondiente, de lo cual quedan notificados los presentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE BENITO VISPO LOPEZ
EL SECRETARIO
ABG. ADELKIS LAYA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
EL SECRETARIO
ABG. ADELKIS LAYA
Exp. 3C-6209-10.
JBV.-