REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 14 de diciembre de 2011
201° y 152º
Causa Nro. 3C-6706-10
Auto de apertura
Juez: Abg. José Benito Vispo López
Secretario: Abg. Adelkis Jesús Laya Salazar
Fiscal: Abg. Yerenith Pérez Zambrano, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda
Víctima: Luz Marina González, cédula de identidad N° V- 5.621.300
Jaime Enrique Terán Suárez, cédula de identidad N° V- 11.609.066
Imputado: Ángela Rosa González Vásquez, cédula de identidad N° V- 10.072.470
Defensa: Abg. Mercedes Adrián Álvarez, Defensora Primera adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Miranda
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa pública, toda vez que la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se da una clara relación de los hechos, los elementos de convicción que la motivan y los medios de pruebas promovidos con indicación de su pertinencia y necesidad. Segundo: Se admite la subsanación efectuada en esta audiencia por la vindicta pública, y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2, se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público en contra de la ciudadana Ángela Rosa González Vásquez por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado numeral 6 del artículo 463 del Código Penal Venezolano, en relación con lo dispuesto en el artículo 99 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos Luz Marina González González y Jaime Enrique Terán Suárez, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del hoy acusado en el referido ilícito penal. Tercero: Se admiten las pruebas promovidas tanto por la ciudadana Fiscal como por la Defensa, por ser útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Cuarto: Se mantiene el estado de libertad que durante el proceso ha detentado la hoy acusada. En este estado, siendo la oportunidad para imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos; el Juez impone a la ciudadana Ángela Rosa González Vásquez de tales medidas, como lo son el principio de oportunidad y el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con excepción del acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso por no ser aplicables al caso que nos ocupa; señalándole al acusado expresamente los hechos admitidos por el Tribunal en esta audiencia, así como la calificación jurídica atribuida la representación del Ministerio Público y la pena contemplada por el Legislador respecto al tipo penal imputado en virtud de ser esta la oportunidad procesal para ello, en razón de haber sido admitida la acusación fiscal. Seguidamente el acusado estando sin juramento, previa consulta con su defensa técnica, de manera libre y espontánea, manifestó: “No admito los hechos”. En este estado, vista la manifestación del imputado y admitida como fue la acusación Fiscal, se ordena la apretura del juicio oral y público, emplazándose a las partes a que concurran ante el Tribunal de juicio respectivo. Quinto: Se ordena la remisión por Secretaria de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste homólogo Circuito Judicial Penal, una vez agotado el lapso para ejercer el recurso de apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de los días de despacho. Sexto: Expídase a las partes copia de la presente acta. Se publicará por separado en esta misma fecha, el auto fundado correspondiente, de lo cual quedan notificados los presentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE BENITO VISPO LOPEZ
EL SECRETARIO
ABG. ADELKIS LAYA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
EL SECRETARIO
ABG. ADELKIS LAYA
Exp. 3C-6706-10.
JBV.-