REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
Con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 15 de diciembre 2011.
201° y 152º

Causa Nro.3C8500-11
Auto de apertura

Juez: Abg. José Benito Vispo López
Secretario: Abg. Adelkis Jesús Laya Salazar
Fiscal: Abg. Danger Fuentes Romero, Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda
Imputados: Johan Enrique Flores González, cédula de identidad N° V-17.743.546
Efraín Leonel Romero Márquez, cédula de identidad N° V-16.888.288
Defensa: Abg. Erasmo Signorino Márquez, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.851.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, toda vez que a juicio de éste Tribunal, la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se da una clara relación de los hechos, los elementos de convicción que la motivan y los medios de pruebas promovidos con indicación de su pertinencia y necesidad, y en cuanto a las pruebas documentales, es reiterada la Jurisprudencia de que las pruebas promovidas son la piedra angular del proceso penal, por lo cual se declara sin lugar la oposición efectuada. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2, se admite totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal Auxiliar Decimonoveno del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Johan Enrique Flores González, cédula de identidad N° V-17.743.546, y Efraín Leonel Romero Márquez, cédula de identidad N° V- 16.888.288, por existir suficientes elementos que hacen considerarlos incursos en la comisión del delito de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito Ocultación de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, acogiendo éste Juzgador la calificación jurídica dada en esta audiencia por la representación del Ministerio Público. Tercero: Se admiten en su totalidad las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa por ser útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Cuarto: Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los hoy acusados por cuanto están vigentes los supuestos que motivaron la imposición de la misma en la audiencia de presentación realizada en fecha 21-07-2011, declarándose así sin lugar el petitorio de la defensa. En este estado, siendo la oportunidad para imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos; el Juez impone a los ciudadanos Johan Enrique Flores González y Efraín Leonel Romero Márquez de tales medidas, como lo son el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso; haciendo especial referencia al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando expresamente los hechos admitidos por el Tribunal en esta audiencia, así como la calificación jurídica atribuida la representación del Ministerio Público y la pena contemplada por el Legislador respecto al tipo penal imputado en virtud de ser esta la oportunidad procesal para ello en razón de haber sido admitida la acusación fiscal. Seguidamente el acusado Johan Enrique Flores González, estando sin juramento, previa consulta con su defensa técnica, de manera libre y espontánea, manifestó: “No admito los hechos”. Por su parte el acusado Efraín Leonel Romero Márquez, estando sin juramento, previa consulta con su defensa técnica, de manera libre y espontánea, manifestó: “No Admito los hechos”. En este estado, vista la manifestación de los imputados y admitida como fue la acusación Fiscal, se ordena la apertura del juicio oral y público, emplazándose a las partes a que concurran ante el Tribunal de juicio respectivo. Quinto: Se ordena la remisión por Secretaria de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su ocultación a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste homólogo Circuito Judicial Penal, una vez agotado el lapso para ejercer el recurso de apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de los días de despacho. Sexto: Se ordena la entrega del vehículo modelo Fiesta 1.6, marca Ford, modelo 2001, color Azul, uso particular, Clase Automóvil, tipo Sedan, placas MEK74Y, serial de carrocería 8YPBP01C918A36846, serial de motor 1A36846, propiedad de la ciudadana Greisys María Márquez González, cédula de identidad N° V-13.910.531, según consta del Certificado de Registro de Vehículos N° 30537170, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 70 y 71 de la Ley de Tránsito Terrestre, a cuyos efectos se ordena librar el oficio respectivo al Estacionamiento Turmerito ubicado en la Ciudad de Guarenas. Séptimo: Se publicará por separado en esta misma fecha, el auto fundado correspondiente, de lo cual quedan notificados los presentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSE BENITO VISPO LOPEZ
EL SECRETARIO

ABG. ADELKIS LAYA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. ADELKIS LAYA


Exp. 3C 8500-11.
JBV.-