REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 20 de diciembre 2011.-
201° y 152°
Causa N° 3C-9134/11


Juez: Abg. José Benito Vispo López

Secretario: Abg. Adelkis Jesús Laya Salazar

Fiscal: Abg. Yecsi González Peralta, Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

Imputado: Jeison David Mercado Del Pino, cédula de identidad N° V-15.519.988
Defensa: Abg. Mercedes Flores, Defensora Pública Decimosexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda.



DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultara aprehendido el ciudadano Jeison David Mercado Del Pino, cédula de identidad N° V-15.519.988, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. Segundo: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión de los delitos de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, acogiéndose de éste modo la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público. Cuarto: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Jeison David Mercado Del Pino, ha sido partícipe del hecho punible narrado por la representación fiscal, y de igual modo se presuma la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse, y dada la magnitud del daño acusado, razón por la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos se ordena la encarcelación del aprehendido en el Internado Judicial de Los Teques, acogiéndose la solicitud formulada por la Defensa en lo que respecta a que el imputado permanezca en un área de resguardo. Quinto: Se ordena expedir a las partes copia de la presente acta, conformen al petitorio formulado por las mismas en tal sentido. Sexto: Se dictará auto fundado de la presente decisión. Quedan las partes debidamente notificadas de lo decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

El Juez Tercero de Control

DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
El Secretario

Abg. ADELKIS LAYA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
El Secretario

Abg. ADELKIS LAYA
3C-9134/11
JBV.-