REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 20 de diciembre 2011
201° y 152°

Causa No. 3C-9135/11


Juez: Abg. José Benito Vispo López
Secretario: Abg. Adelkis Jesús Laya Salazar

Fiscal: Abg. Yecsi González Peralta, Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

Imputado: Jarwing José Piñero, cédula de identidad N° V-18.709.693
Defensa: Abg. Mercedes Flores, Defensora Pública Décima Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda.

Delito: Ocultamiento de Arma de Fuego.


DECISIÓN:

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultara aprehendido el ciudadano Jarwing José Piñero, cédula de identidad N° V-18.709.693, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. Segundo: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, acogiéndose de éste modo la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público. Cuarto: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Jarwing José Piñero, ha sido partícipe en el hecho punible narrado por la representación fiscal, no obstante considera este Tribunal que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida de aseguramiento procesal a ser cumplida en libertad, razón por la cual se impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el cumplimiento de un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante esta sede, a cuyos efectos se acuerda oficiar lo conducente al Coordinador Judicial a los fines de la inclusión del registro correspondiente en el sistema automatizado, ordenándose por tanto la inmediata libertad del ciudadano Jarwing José Piñero, librándose la correspondiente boleta de excarcelación, la cual será remitida adjunta a oficio al órgano aprehensor. Quinto: Se ordena expedir a las partes copia de la presente acta, conformen al petitorio formulado por las mismas en tal sentido. Sexto: Se dictará auto fundado de la presente decisión. Quedan las partes debidamente notificadas de lo decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
El Juez de Control N° 3
DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
El Secretario
ABG. ADELKIS LAYA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
El Secretario
ABG. ADELKIS LAYA

Causa N° 3C-9135/11
JBV.-