REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 20 de diciembre de 2011.-
201º y 152º
Causa N° 3C-9137-11
Juez: Abg. José Benito Vispo López
Secretario: Abg. Adelkis Jesús Laya Salazar
Fiscal: Abg. Marinel Sosa Palmares, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda
Víctima: Lenyxabeth Marina Jiménez Arreaza, cédula de identidad N° V-15.714.700
Imputado: Christian Damián Rivas Noguera, cédula de identidad N° V-17.532.800
Defensa: Abg. Erasmo Signorino Márquez, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.851.
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica la flagrancia del hecho imputado por el Ministerio Público y legitimada por tanto, la aprehensión que se hiciera del ciudadano Christian Damián Rivas Noguera, cédula de identidad N° V-17.532.800, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1. Segundo: Se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta pública, por cuanto se considera que la conducta desplegada por el aprehendido, se subsume en la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Lenyxabeth Marina Jiménez Arreaza, cédula de identidad V-15.714.700. Tercero: En lo que respecta a la solicitud formulada tanto por la representante del Ministerio Público, como por la Defensa, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial, previsto en el cuerpo normativo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda de conformidad tal requerimiento, debiendo, por tanto, proseguirse la averiguación del hecho en concreto por tal procedimiento, de conformidad con los artículos 12 y 94 eiusdem, atendiendo el representante fiscal a efectos de la conclusión de la misma, los términos previstos en la norma del artículo 79 ibídem, observadas, asimismo, las disposiciones de los artículos 102 y 103 de igual texto legal orgánico. Cuarto: En cuanto al estado de detención del ciudadano Christian Damián Rivas Noguera, y en relación a la imposición de medida de protección requerida por la representante de la vindicta pública en amparo de la ciudadana Lenyxabeth Marina Jiménez Arreaza, considerando este juzgador la facultad que confiere la normativa especial vigente al Ministerio Público para hacer tal petición y estimando, asimismo, la naturaleza preventiva de la medida solicitada, atendiendo a los objetivos de protección de la víctima y sin menoscabo de los derechos del presunto agresor sumado a las circunstancias particulares del caso llevadas a la consideración de éste Tribunal, las cuales hacen estimar razonablemente, riesgo para la seguridad e integridad física de la víctima, se acuerda, en consecuencia imponerle al ciudadano Christian Damian Rivas Noguera, de conformidad con los artículos 89 y 91, en relación con el artículo 87, ambos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las siguientes medidas cautelares de seguridad y protección: 1) Prohibición de acercamiento del ciudadano Christian Damián Rivas Noguera a la ciudadana Lenyxabeth Marina Jiménez Arreaza, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión, al lugar de residencia, trabajo o estudio, de la ciudadana en mención; medida esta aplicada de acuerdo al numeral 5 del referido artículo 87. 2) Prohibición para la persona del imputado Christian Damián Rivas Noguera, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, acoso, violencia, amenaza o persecución hacia la ciudadana Lenyxabeth Marina Jiménez Arreaza; medida esta aplicada de acuerdo a los numerales 5 y 6 del referido artículo 87, y 3) asistencia del presunto agresor a charlas relacionadas con la violencia de género, a cuyos efectos se librará el oficio correspondiente a la Casa de la Mujer, presentándose esta modalidad, así como las primeramente señaladas, como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de la persona de la víctima Lenyxabeth Marina Jiménez Arreaza, presunta víctima del delito de violencia física. Quinto: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, en contra del presunto agresor, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con las medidas de seguridad y protección que han sido impuestas en esta audiencia, en consecuencia se ordena la inmediata libertad del ciudadano Christian Damián Rivas Noguera, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243, todos del texto adjetivo penal. Sexto: expídanse a las partes copia de la presente acta conforme al petitorio formulado por los mismos. Séptimo: Se dicta auto fundado de la decisión proferida en audiencia. Quedan notificadas las partes presentes de lo decidido en Sala. Se ordena librar oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, anexando la correspondiente Boleta de Excarcelación
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 del texto adjetivo penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez de Control N° 3
DR. JOSÉ BENITO VISPO LOPEZ
El Secretario
ABG. ADELKIS LAYA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
El Secretario
ABG. ADELKIS LAYA
Causa: N° 3C-9137/11
JBV.