REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 21 de diciembre de 2011
201ª y 152ª

Causa Nro. 3C-7855-11


Juez: Abg. José Benito Vispo López
Secretario: Abg. Adelkis Jesús Laya Salazar

Fiscal: Abg. Roldan Di Toro Méndez, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda
Víctima: Jennifer Karina Rodríguez Rodríguez, cédula de identidad N° V-19.387.244

Imputado: José Gregorio Natera Bello, cédula de identidad N° V-12.415.667
Defensa: Abg. Jusmar Castillo Saveri, Defensora Décima Cuarta adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Miranda.



DECISIÓN:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, toda vez que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal pues señala una relación clara de los hechos, así como se han traído a colación los elementos de convicción del cual se extrae la vinculación del sujeto activo en el hecho. Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2, se admite totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano José Gregorio Natera Bello, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del hoy acusado en el referido ilícito penal. Tercero: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, dejándose constancia que la Defensa no promovió prueba alguna. Cuarto: Se mantienen las medidas de seguridad y protección decretadas en la audiencia oral celebrada en fechas 21-02-2011, contenidas en el artículo 87 de la Ley especial. En este estado, siendo la oportunidad para imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos; el Juez impone al ciudadano José Gregorio Natera Bello de tales medidas, como lo son el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso, haciendo especial referencia al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando expresamente los hechos admitidos por el Tribunal en esta audiencia, así como la calificación jurídica atribuida la representación del Ministerio Público y la pena contemplada por el Legislador respecto al tipo penal imputado en virtud de ser esta la oportunidad procesal para ello en razón de haber sido admitida la acusación fiscal. Seguidamente el acusado estando sin juramento, previa consulta con su defensa técnica, de manera libre y espontánea, manifestó: “Yo deseo admitir los hechos y acogerme a la suspensión del proceso”. Vista la manifestación efectuada por el hoy acusado, se le otorga la palabra a la representación Fiscal, quien manifestó: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna, es todo”. La víctima por su parte manifestó no tener inconveniente. En este estado, vista la manifestación del imputado y admitida como fue la acusación Fiscal, se acuerda la suspensión condicional del proceso por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 44 eiusdem, se le impone un régimen de prueba al ciudadano José Gregorio Natera Bello, contentivo de las siguientes condiciones: 1) Mantener su lugar de residencia en la dirección que indicó en esta audiencia, vale decir Los Alpes, kilómetro 27 de la carretera Panamericana, entrada la Cruz, casa sin número, Los Teques, estado Miranda y en tal sentido deberá consignar constancia de residencia emitida por la primera autoridad civil de la localidad y en caso de modificación deberá informarlo al Tribunal, 2) Prohibición expresa de ingerir bebidas alcohólicas así como sustancias estupefacientes y psicotrópicas 3) Someterse por el lapso de un (01) año, a la supervisión de un delegado de prueba adscrito a la Coordinación de Tratamiento No Institucional N° 06 del Ministerio de Servicios Penitenciarios, la cual, debiendo presentarse cada tres (03) meses ante este Tribunal, informe periódico conductual, a cuyos efectos se acuerda librar el oficio respectivo para la designación del Delegado de Prueba correspondiente; 4) Cumplir labor social por un total de cuarenta y ocho (48) horas en la sede del Hospital Victorino Santaella de esta ciudad, a cuyos efectos se ordena librar el oficio correspondiente, y 5) Se ratifican las medidas de protección y seguridad acordadas en audiencia de presentación de fecha 21-02-2011. Quinto: Una vez culminado el régimen de prueba, se convocará a las partes para la celebración de una audiencia a los fines de verificar el total y cabal cumplimientos de todas las obligaciones impuestas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del texto adjetivo. Sexto: El incumplimiento de dichas obligaciones podrá generar la revocatoria de dicha medida, tal como lo establece el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Séptimo: Expídanse a las partes copia de la presente acta. Quedan notificados los presentes de la Decisión dictada conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal.
El Juez
ABG. JOSE BENITO VISPO LÓPEZ
El Secretario

Abg. ADELKIS LAYA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario

Abg. ADELKIS LAYA



Causa: 3C- 3C-7855-11
JBV.-