REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 28 de diciembre de 2011.-
200° y 152°

Causa N° 3C-9143-11

Juez: Abg. José Benito Vispo López

Secretaria: Abg. Gabriela Pérez Lorca

Fiscal: Abg. Daniel Flores, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

Imputado: Galarraga García José Ángel, cédula de identidad N° V-20.747.968
Víctimas: Revette Oliveros Nazaret Alexandra y Mendoza Darwin Maikel
Defensa: Abg. Janeth Guariglia, adscrita a la Defensa Pública.



DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: No se califica flagrante la aprehensión del ciudadano Galarraga García José Ángel, en virtud de no encontrarse lleno los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni de el artículo 44 numeral 1 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que los hechos que rielan en el expediente sucedieron el 26-11-11, mas sin embargo este Tribunal legitima la aprehensión del mencionado ciudadano en virtud del criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, referida a la sentencia de fecha 11-12-01, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente 00-2866-01 y la sentencia de fecha 09-04-2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente 00-2294-01. Segundo: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público, este Tribunal se aparta de la misma por considerar que la conducta desplegada por el imputado del caso de marras, se puede subsumir dentro de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 68 ambos del Código Penal con el agravante contenido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la una niña de seis (06) años de edad y Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 429 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mendoza Darwin Maikel. Cuarto: En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 26-11-2011; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Galarraga García José Ángel, ha sido partícipe del hecho punible narrado por la representación fiscal en virtud de constar en las actas trascripción de novedad, acta de investigación penal de fecha 27-11-11, inspecciones técnicas Nros. 2233 y 2234, registro de cadena de custodia de las evidencias recolectadas, certificado de defunción y actas de entrevistas tomadas a los testigos, y de igual modo se presuma la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse, y dada la magnitud del daño acusado, razón por la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos se ordena la encarcelación del aprehendido en el Internado Judicial de Los Teques.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 del texto adjetivo penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

El Juez de Control N° 3

Abg. José Benito Vispo López





La Secretaria

Abg. Gabriela Pérez


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico


La Secretaria

Abg. Gabriela Pérez







Causa N° 3C-9143-11
JBV.-