REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 03 de diciembre de 2011.-
201° y 152°

Causa No 3C-9037-11

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JOSE BENITO VISPO LÓPEZ

SECRETARIA: ABG. ROSANNA COSTANTINO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YECSI NAIROBI GONZALEZ, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

IMPUTADOS: ELVIS GRABRIEL MARTINEZ NECSA Y ROBERT DANIEL APONTE RIVAS, dijo ser titular de la cédula de identidad No V-19.931551 y V-20.413.675, respectivamente.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. JANETH GUARIGLIA, defensora pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: Robo Simple en Grado de Frustración.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resulto aprehendidos los ciudadanos ELVIS GRABRIEL MARTINEZ NECSA Y ROBERT DANIEL APONTE RIVAS, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de la referida ciudadana. SEGUNDO: Este Tribunal se aparta del procedimiento abreviado y SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, eiusdem. TERCERO: Este tribunal estima que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem; en segundo lugar, existen en autos fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pudieran estar incursos en el referido hecho punible, tal y como lo son: acta policial de aprehensión; acta de denuncia, acta de entrevista, sin embargo considera este Tribunal que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, en consecuencia, SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a los imputados 1-ELVIS GRABRIEL MARTINEZ NECSA, titular de la cédula de identidad No. V-19.931.551, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio: Estudiante, Segundo semestre de Administración de Empresa, en la Universidad Simón Rodríguez, (estudio en la noche), y trabaja: en la Clínica Rivas, auxiliar de almacén, horario de 08:00 de la mañana a 05:00 de la tarde, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 29/11/1991, hijo de IRENE MARGARITA NECSA MARQUEZ (V) y JOSE RAFAEL MARTINEZ (V), residenciado en: En el sector el Paso, Bloque 4, piso 5, apartamento 01, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0416-3086694 dijo que le pertenece a su tía ELIZABETH MARTINEZ y 2-ROBERT DANIEL APONTE RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-20.413.375, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio: Estudiante de Administración, segundo trayecto, cuarto trimestre, en la Universidad el CULCA, horario de la noche, y trabaja: en el metro de caracas, en le estación las adjuntas, Técnico de mantenimiento de trenes, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 11/06/1989, hijo de MIREIDA CRISTINA RIVAS ROJAS (V) y LUIS RAFAEL APONTE (V), residenciado en: Santa Rosa, callejón el Castaño al lado izquierda donde está el tanque, casa Nº 129, casa de color rosada, por donde está el portón verde, baja por unas escaleras, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0416-3618432 dijo que le pertenecer a su hermano ANGELO APONTE, previstas en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Una persona que deberá comprometerse al cuidado y vigilancia para cada uno de los imputados, quienes informará al Tribunal cada treinta (30) días sobre sus comportamientos, las cuales deberán acreditar su lugar de residencia fijo al igual que el imputado de marras, ello a través de las constancias expedidas por la primera autoridad civil del lugar donde residan, las cuales deberán ser debidamente verificadas por ante la Oficina de alguacilazgo respectiva; por otra parte los imputados deberán comprometerse por actas separadas que se ordenan levantar en esta misma fecha, a presentarse periódicamente por ante la sede de éste Tribunal, cada ocho (08) días, a partir de la fecha en la cual se materialice su libertad y a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del texto adjetivo penal; razón por la cual, el imputado se mantiene detenido en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, hasta tanto de cumplimiento a lo ordenado, con el entendido que si pasados diez (10) días continuos desde la imposición de la presente medida sin que se haya podido materializar la libertad del mismo, se ordenará su inmediata reclusión en el internado Judicial Los Teques, a los fines de evitar hacinamiento en los retenes policiales. Líbrese oficio al órgano aprehensor informando el contenido de la presente decisión. QUINTO: Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido Organismo aprehensor, así mismo, líbrese Oficio al Coordinador Judicial, a los fines de ingresar en el respectivo sistema al imputado antes identificado. SEXTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, ABG. YECSI NAIROBI GONZALEZ solicita el derecho de palabra, quien expone: “Ciudadano juez voy a ejercer el efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para este Representación Fiscal, los imputados aquí presentes en sala, sor presuntos autores del delito precalificado, así como están dados y llenos los extremos de los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3, en el articulo 251 numerales 2 y 3 en concordancia con el parágrafo primero y con los dispuesto en el articulo 252 numeral 2, todos contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, por último, solicito que se le conceda el derecho de palabra a la defensa pública, es todo”. Acto seguido la Defensa Pública, ABG. JANETH GUARILIA, expone lo siguiente: “ Ciudadano juez, con todo respeto, no es la primera vez que cuando al Ministerio Público no se le otorga lo solicitado, acuden al efecto suspensivo, es el caso, que esta defensa, expuso cada uno de los motivos por los cuales no estaba de acuerdo con lo narrado por la representación Fiscal, ya que se desprende de las actas de investigación que conforman el presente expedientes, situaciones irregulares y contradictorias y me parece bien inadecuado que por capricho de terceras personas se envíen jóvenes inocente a un Internado Judicial, ya que la función del Ministerio Público no es solo es acusar si no igualmente exculpar, donde está la verdadera investigación policial, no puede ser que de forma ligera se decida la libertad o la privación de un ser humano de esa forma, para esta defensa mis defendidos deberían es de estar en libertad plena, es todo” En este Estado el Juez se acoge al EFECTO SUSPENSIVO, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Corte de Apelaciones y los ciudadanos ELVIS GRABRIEL MARTINEZ NECSA Y ROBERT DANIEL APONTE RIVAS, quedaran a la en resguardo del organismo aprehensor hasta tanto LA CORTE DE APELACIONES NO EMITA EL RESPECTIVO PRONUNCIAMIENTO. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
El Juez de Control N° 3

DR. JOSE BENITO VISPO LOPEZ

La Secretaria

ABG. Rossana Costantino
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria

ABG. Rossana Costantino
Causa: N° 3C- 9037-11
JBV.