REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 04 de diciembre de 2011.-
201º y 152º
Causa Nº 3C9039-11
Juez: ABG. JOSE BENITO VISPO LÓPEZ
Secretaria: ABG. LORENA DELGADO ARAUJO
Fiscal: ABG. GABRIELA PEÑA GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda
Víctima: HERNANDEZ RAMOS BETTY CELESTINA, cédula de identidad Nº V-6.213.696
Imputado: PEÑA MENDOZA EDGAR ENRIQUE, cédula de identidad Nº V-10.798.661
Defensa: ABG. JANETH GUARIGLIA, Defensora Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda.
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: : Primero: De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica la flagrancia del hecho imputado por el Ministerio Público y legitimada por tanto, la aprehensión que se hiciera del ciudadano PEÑA MENDOZA EDGAR ENRIQUE, cédula de identidad N° V-10.798.661, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1. Segundo: Se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta pública, por cuanto se considera que la conducta desplegada por el aprehendido, se subsume en la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana HERNANDEZ RAMOS BETTY CELESTINA, cédula de identidad N° V-6.213.696. Tercero: En lo que respecta a la solicitud formulada tanto por la representante del Ministerio Público, como por la Defensa, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial, previsto en el cuerpo normativo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda de conformidad tal requerimiento, debiendo, por tanto, proseguirse la averiguación del hecho en concreto por tal procedimiento, de conformidad con los artículos 12 y 94 eiusdem, atendiendo el representante fiscal a efectos de la conclusión de la misma, los términos previstos en la norma del artículo 79 ibídem, observadas, asimismo, las disposiciones de los artículos 102 y 103 de igual texto legal orgánico. Cuarto: En cuanto al estado de detención del ciudadano PEÑA MENDOZA EDGAR ENRIQUE, y en relación a la imposición de medida de protección requerida por la representante de la vindicta pública en amparo de la ciudadana HERNANDEZ RAMOS BETTY CELESTINA, considerando este juzgador la facultad que confiere la normativa especial vigente al Ministerio Público para hacer tal petición y estimando, asimismo, la naturaleza preventiva de la medida solicitada, atendiendo a los objetivos de protección de la víctima y sin menoscabo de los derechos del presunto agresor sumado a las circunstancias particulares del caso llevadas a la consideración de éste Tribunal, las cuales hacen estimar razonablemente, riesgo para la seguridad e integridad física de la víctima, se acuerda, en consecuencia imponerle al ciudadano PEÑA MENDOZA EDGAR ENRIQUE, de conformidad con los artículos 89 y 91, en relación con el artículo 87, ambos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las siguientes medidas cautelares de seguridad y protección: 1) Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer. 2) Prohibición de acercamiento del ciudadano PEÑA MENDOZA EDGAR ENRIQUE a la ciudadana HERNANDEZ RAMOS BETTY CELESTINA, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión, al lugar de residencia, trabajo o estudio, de la ciudadana en mención. 3) Prohibición para la persona del imputado PEÑA MENDOZA EDGAR ENRIQUE, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, acoso, violencia, amenaza o persecución hacia la ciudadana HERNANDEZ RAMOS BETTY CELESTINA; medidas estas aplicadas de acuerdo a los numerales 3, 5 y 6 del referido artículo 87, presentándose esta modalidad, así como las primeramente señaladas, como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de la persona de la víctima HERNANDEZ RAMOS BETTY CELESTINA, considerando este Tribunal que las mismas están ajustadas a derecho a los fines de salvaguardar la protección física y psíquica de la presunta víctima, y en consecuencia se decreta la medida cautelar contenida en el articulo 92 en el numeral 7 todas de las Ley Especial que rige la materia. Quinto: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, en contra del presunto agresor, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar ajustado de derecho el pedimento de la defensa en cuanto a que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con las medidas de seguridad y protección que han sido impuestas en esta audiencia, en consecuencia se ordena la inmediata libertad del ciudadano PEÑA MENDOZA EDGAR ENRIQUE, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243, todos del texto adjetivo penal. Sexto: Se acuerda oficiar a la Casa de la Mujer de Los Teques Estado Miranda a los fines que se le impartan las charlas relacionadas a la violencia de género al hoy imputado en virtud de la medida cautelar impuesta contenida en el articulo 92 en el numeral 7 todas de las Ley Especial que rige la materia. Séptimo: expídanse a las partes copia de la presente acta conforme al petitorio formulado por los mismos. Octavo: Se dicta auto fundado de la decisión proferida en audiencia. Quedan notificadas las partes presentes de lo decidido en Sala. Se ordena librar oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando la correspondiente Boleta de Excarcelación...-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez de Control N° 3
DR. JOSÉ BENITO VISPO LOPEZ
La Secretaria
ABG. LORENA DELGADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria
ABG. LORENA DELGADO
Causa: N° 3C-9039/11
JBV.