REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 04 de diciembre 2011.-
201° y 152°
Causa N° 3C9040/11
Juez: ABG. JOSE BENITO VISPO LÓPEZ
Secretaria: ABG. LORENA DELGADO ARAUJO
Fiscal: ABG. YECSI NAIROBI GONZALEZ PERALTA, Fiscal del Ministerio
Público de la Sala de Flagrancias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda
Imputados: CASTRO ROMAN DAVID SALOMON, cédula de identidad Nº V-19.310.118
CONTRERAS BRICEÑO CARLOS ENRIQUE, cédula de identidad Nº V-17.312.934,
Defensa: ABG. JANETH GUARIGLIA, Defensora Pública Undécima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda.
Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultara aprehendido los ciudadanos CASTRO ROMAN DAVID SALOMON, cédula de identidad Nº V-19.310.118, y CONTRERAS BRICEÑO CARLOS ENRIQUE, cédula de identidad Nº V-17.312.934, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. Segundo: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarándose así sin lugar la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público. Tercero: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, acogiéndose de éste modo la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público. Cuarto: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos CASTRO ROMAN DAVID SALOMON y CONTRERAS BRICEÑO CARLOS ENRIQUE, han sido partícipes en el hecho punible narrado por la representación fiscal, no obstante considera este Tribunal que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida de aseguramiento procesal a ser cumplida en libertad, razón por la cual se impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el cumplimiento de un régimen de presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante esta sede, a cuyos efectos se acuerda oficiar lo conducente al Coordinador Judicial a los fines de la inclusión del registro correspondiente en el sistema automatizado, ordenándose por tanto la inmediata libertad de los ciudadanos CASTRO ROMAN DAVID SALOMON y CONTRERAS BRICEÑO CARLOS ENRIQUE, librándose la correspondiente boleta de excarcelación, la cual será remitida adjunta a oficio al órgano aprehensor. Quinto: Se insta a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que aperture la averiguación correspondiente en contra de los funcionarios actuantes. Sexto: Se ordena expedir a las partes copia de la presente acta, conformen al petitorio formulado por las mismas en tal sentido. Séptimo: Se dictará auto fundado de la presente decisión. Quedan las partes debidamente notificadas de lo decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Cúmplase.-
El Juez
DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
La Secretaria
ABG. Lorena Delgado
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria
ABG. Lorena Delgado
Causa N° 3C-9040/11
JBV.-