REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques 14 de diciembre de 2011
201° y 152°

ADMISION DE HECHOS


Causa N° 4C-8536-11


JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS

SECRETARIA: ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN

FISCAL: YERENITH PEREZ ZAMBRANO, Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

DEFENSA PÚBLICA: DRA. CARMEN TOVAR

IMPUTADO: JOEL ANTONIO MATOS, titular de la cédula de identidad número V.- 12.729.991.

Vista la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha 14 de diciembre de 2011, y atendiendo a la parte dispositiva del acta levantada con tal ocasión, y donde el ciudadano acusado, JOEL ANTONIO MATOS, titular de la cédula de identidad número V.-12.729.991; decidió libre de todo apremio y coacción ADMITIR LOS HECHOS de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dicta la sentencia correspondiente.

Una vez que el Ministerio Público, expuso verbalmente su acusación, en la cual le atribuye el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y cumplidas con todas las formalidades, las cuales se encuentran señaladas en el acta levantada con ocasión a la audiencia preliminar y admitido parcialmente como fue el escrito acusatorio; a el ciudadano ya acusado nombrado e identificado up-supra, se le explicaron nuevamente los hechos y las distintas formas alternativas de prosecución del proceso de manera especial el de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido y a viva voz el ciudadano, manifestó su voluntad de admitir los hechos, razón por lo cual , y en total cumplimiento en lo previsto en el artículo 376 del texto adjetivo penal vigente el Tribunal pasó de inmediato a sentenciar.

LOS HECHOS ADMITIDOS
En fecha 22 de julio del presente año, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, reciben llamada telefónica a los fines de verificar una colisión de vehículos ocurrida en la Avenida Victor Baptista,. Una vez en el lugar se impone del conocimiento que una de las personas lesionadas portaba un arma de fuego y manifestaba ser funcionario público. Los funcionarios verifican al conductor del vehículo moto, así como el arma de fuego, descrita como un revolver marca SMITH WESSON, calibre 38 la cual se encontraba cubierta de oxido, serial de cacha 3406/ serial del tambor 92534, lo cual arrojó que dicho armamento estaba solicitada por el delito de hurto en la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Trujillo.

PRUEBAS EN LAS CUALES SE SUSTENTARON LOS HECHOS

1.- DECLARACION DE LOS EXPERTOS: atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 5 del artículo 326 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen los testimonios como medios de pruebas de los siguientes expertos:
1.1 Declaración del Funcionario GERSON CURVELO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo útil necesaria y pertinente por cuanto fue el funcionario que levantó la experticia de Reconocimiento Legal, signada con el número 9700-113-RT-325, de fecha 23 de julio de 2011, la cual sirve para demostrar la existencia y características, uso funcionamiento y demás datos del arma de fuego, así como el de la bala que contenía en su interior.
2.- TESTIMONIALES
2.1 Declaración de los funcionarios ALEJANDRO REPILLOSA y NORBERTO GOMEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo útil necesario y pertinente por cuanto fueron los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento donde resultó aprehendido el ciudadano hoy acusado.
2.2 Declaración del ciudadano MANRRIQUE CORRO MIGUEL ALFREDO, titular de la cédula de identidad número V.-6.873.146, siendo útil, necesaria y pertinente por cuanto fue éste el ciudadano contra quien impacto el hoy acusado, y el cual se percató que el ciudadano JOEL ANTONIO MATOS, titular de la cédula de identidad número V.-12.729.991, portaba un arma de fuego.
3.- PRUEBAS DOCUMENTALES
3.1 Acta de experticia de Reconocimiento Legal, signada con el número 9700-113-RT-325, de fecha 23 de julio de 2011, la cual sirve para demostrar la existencia y características, uso funcionamiento y demás datos del arma de fuego, así como el de la bala que contenía en su interior.
3.2 Reporte del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), de fecha 23 de julio de 2011, donde versa la solicitud del arma de fuego que portaba el hoy acusado
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

Revisado como fue el escrito acusatorio presentado en el caso de marras por el representante del Ministerio, en contra del ciudadano JOEL ANTONIO MATOS, titular de la cédula de identidad número V.-12.729.991 por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, este Juzgado acuerda admitir parcialmente el escrito acusatorio, sólo por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y en relación del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, 4; por cuanto no se demostró el delito principal, asimismo se acuerda DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LAS EXCEPCIONES, presentadas en este acto por la Defensa Pública; asimismo se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal por considerar que los mismo son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, una vez el acusado informado del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público y que este Tribunal acogió, quien aquí decide dio a conocer al ya acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y de manera muy especial explicó el procedimiento por admisión de hechos previsto y sancionado en articulo 376 del Código Orgánico procesal penal y solicito al acusado manifestar a viva voz su voluntad o no de admitir los hechos, a lo que el acusado manifestó: “ADMITO LOS HECHOS” y solicito la imposición inmediata de la pena.
En el presente caso el ciudadano JOEL ANTONIO MATOS, titular de la cédula de identidad número V.-12.729.991, una vez admitida la acusación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ADMITIÓ LOS HECHOS, este tipo penal tiene una pena signada de tres (03) a cinco (05) años, este Tribunal, conforme al artículo 37, estima prudente aplicar la pena mínima es decir tres(03) años, y en ocasión a que estamos en presencia del artículo 376 el cual permite una rebaja de la pena hasta la mitad, y , siendo que en el presente caso, no hubo violencia contra las personas se rebaja la mitad; es decir a tres (03) años le restamos un (01) año y ( 06) seis meses, quedando una pena a cumplir, de un (01) año y seis meses(06) de prisión por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. De la pena impuesta al ciudadano JOEL ANTONIO MATOS, titular de la cédula de identidad número V.-12.729.991, le falta por cumplir un (01) año y un (01) mes, y ocho (08) días.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL ADMINITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Decide: PRIMERO De conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada en el Ministerio Público, únicamente por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. TERCERO. Se admiten todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, siendo dichos medios de prueba útiles, necesarios, pertinentes y lícitos. CUARTO: Se admiten parcialmente con lugar las excepciones opuestas por la Defensa Pública, en lo que respecta al tipo penal APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem. QUINTO: Se mantiene la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la del numeral (03) y la del (09). SEXTO: Se condena al ciudadano JOEL MATOS ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V.- 21.115.849 a un año (01) años y seis (06) mese de prisión por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, SEPTIMO: De la pena impuesta al ciudadano JOEL ANTONIO MATOS, titular de la cédula de identidad número V.-12.729.991, le falta por por cumplir un (01) año un (01) mes y ocho (08) días.
LA JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL


DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA

ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA

ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN
CAUSA 4C-8536-11
NMB/LEMS/nb*