REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 01 de diciembre de 2011
201° y 152°

ASUNTO: 3M-260/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ALEXANDER ANTONIO MAIZO URBINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.015.504, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, FECHA DE NACIMIENTO 13-09-1988, EDAD 21 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO PINTOR, RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL PANADERO, SECTOR LA ESTRELLA, CALLE LA LADERA, SEGUNDO CALLEJÓN, CASA N° 12; LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0212-322.95.91 (CASA), HIJO DE ARACELIS URBINA (V) Y DE ANDRÉS MAIZO (V).

DEFENSA: DRA. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, DEFENSORA PRIVADA; ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.873.358; INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 32.732; CON DOMICILIO PROCESAL EN: CALLE ARISMENDI, DIAGONAL AL EDIFICIO PALACIO DE JUSTICIA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0414-122.49.74.

FISCAL: DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITOS: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 ES SU ENCABEZADO DE LA LEY CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 16 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud realizada por la Defensora Privada DRA. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, de fecha 24-11-11, la cual fue presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 25-11-11, constante de cinco (05) folios útiles, a favor del acusado ALEXANDER ANTONIO MAIZO URBINA; titular de la cedula de identidad Nº V-19.015.504; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 09-07-2010 y en la audiencia de preliminar de fecha 17-09-2010, se admitió la calificación jurídica de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 es su encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación del acusado


ALEXANDER ANTONIO MAIZO URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.015.504, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 13-09-1988, edad 21 años, estado civil soltero, profesión u oficio pintor, residenciado en el Barrio el Panadero, Sector La Estrella, Calle La Ladera, Segundo Callejón, Casa N° 12; Los Teques, estado Miranda, teléfono: 0212-322.95.91 (Casa), hijo de Aracelis Urbina (V) y de Andrés Maizo (V).
II
De la solicitud de la defensora privada

La profesional del Derecho DRA. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, en representación del ciudadano ALEXANDER ANTONIO MAIZO URBINA; titular de la cedula de identidad Nº V-19.015.504; solicitaba la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, argumentando lo siguiente:
“……yo, Adriana Rodríguez Pimentel, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 32.732, actuando para este acto en mí carácter de Defensora Penal del ciudadano Alex Maízo quien se encuentra debidamente identificado a las actas que conforman la causa signada con el N° 3M-260, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo: Solícito de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal sirva revisar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a mí defendido por el Tribunal de Controlen su oportunidad legal, fundamento mí pedimento de la siguiente manera:
PRIMERO
Se realiza Audiencia de Presentación de Detenido en su oportunidad legal, donde este Tribunal de Control acordó Decretar en contra de mí patrocinado Medida de Privación Judicial Preventiva, por uno de los delitos contemplados en Ca Ley de Droga, audiencia esta realizada conforme a la Ley Adjetiva Penal Vigente.
posterior a esto dentro del lapso legal la Representación fiscal presento formal Acusación razón por la que conformidad con lo acto para la realización de la correspondiente Audiencia Prelímínar, la que se realizó conforme a nuestro marco legal admitiéndose la acusación fiscal por el tipo penal imputado visto la presunta sustancia incautada considerando el peso de esta que la misma equivale a una cantidad que no excede de 3.8 gramos la cual resulta desproporcionada con la medida impuesta según se evidencia a las actas que conforman la presente causa.
'Es por estos argumentos que esta defensa solicita se "Revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de mí patrocinado otorgándosele una medida cautelar de posible cumplimiento que garantice la sujeción de mi patrocinado al proceso, en consideración a la proporcionalidad de la medida impuesta así como el tipo penal imputado en relación con la cantidad de sustancia presuntamente incautado.
SEGUNDO
Ciudadana Juez, invoco a favor de mí representado los siguientes DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONAL:
Establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ratificado por Venezuela según (G.O. Ext. 2.146 de fecha 28-01-78) en su artículo 14 Ordinal 3°, el cual establece:
" Durante el proceso, toda persona acusada de un dentó tendrá derecho, en plena ígualdad..."
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por Venezuela según (G.O. 31.256) en su artículo 7 Ordinal 5º dispone:
" Toda persona detenida o retenida ... tendrá derecho... a ser puesta en Libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su líbertad puede estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia enjuicio." (Subrayado de la defensa)
Estos tratados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 23 de la Constitución vigente, tiene rango de supra constitucíonalídad, pues está expresamente establecido en Ca referida norma que son de aplicación inmediata y directa por os Tribunales siempre que contengan normas más favorables a las establecidas en la Constitución y las Leyes de la República.
También invoco a su favor lo establecido en las siguientes disposiciones:
Artículo 44 de la Constitución vigente, la cual establece:
" Artículo 44. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia:
2. Ninguna persona será arrestada o detenida sino en virtud de un orden Judicial,... Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez en cada caso ".
Con la referida norma Constitucional, se reafirma que el Principio de la Libertad es la Regla y la Privación de ella es la Excepción.
Este principio de Afirmación de Libertad, lo encontramos también reflejado en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Articulo 9, que establece:
" Artículo 9. Afirmación de. da. Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la Libertad tienen carácter de excepcional soto podrán ser interpretados restrictivamente y su aplicación debe ser proporcionad a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. "
Artículo 49 numeral 1 de la Constitución vigente, que dispone:
"Artículo 49. El debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y, en consecuencia: 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
El numeral 1ero de la citada disposición Constitucional lo encontramos reflejado en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 8, que consagra la presunción de inocencia hasta tanto se establezca culpabilidad por medio de SENTENCIA FIRME, la cuales aquella contra la que no cabe recurso alguno, contra la que se han agotado todos los recursos establecidos en las normas.
Igualmente Ciudadana Juez, hago de su conocimiento que mi defendido durante el lapso que ha permanecido detenido, ha observado 'Buena Conducta. Por lo que solicitó formalmente sea REVISADA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE LE FUERA IMPUESTA A MI REPRESENTADO POR EL TRIBUNAL DE CONTROL COMPETENTE Y EN CONSECUENCIA SEA SUSTITUIDA POR UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSAS Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO POR EL IMPUTADO, MEDIDAS ESTAS DE LAS CONTENIDA EN EL ARTICULO 256 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE.…..”

III
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 10-07-2010, el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Miranda, presento actuaciones relacionadas con los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO MAIZO URBINA, GRECIA PAULINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ Y JONATHAN ENRIQUE RODRÍGUEZ RAMÍREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.015.504, Nº V-12.384.039 y Nº V-13.727.045, respectivamente, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijó la audiencia de presentación de Detenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para ese mismo día. El ciudadano imputado ALEXANDER ANTONIO MAIZO URBINA designo como defensor privado al profesional del derecho JORGE ENRIQUE QUERALES PÉREZ y los ciudadanos imputados GRECIA PAULINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ Y JONATHAN ENRIQUE RODRÍGUEZ RAMÍREZ designaron como defensores privados a los profesionales del derecho JORGE LUIS GARCÍA AGUILERA, VÍCTOR HERNÁNDEZ Y ELVIS JOSÉ NATERA CASTILLO. Se realizó la audiencia de presentación en contra de los imputados ALEXANDER ANTONIO MAIZO URBINA, GRECIA PAULINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ Y JONATHAN ENRIQUE RODRÍGUEZ RAMÍREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.015.504, Nº V-12.384.039 y Nº V-13.727.045, respectivamente, en el cual se acordó PRIMERO: Se DECRETO FLAGRANTE LA DETENCIÓN de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO MAIZO URBINA, GRECIA PAULINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ Y JONATHAN ENRIQUE RODRÍGUEZ RAMÍREZ. SEGUNDO: Se acordó que la presente causa se siguiera por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto diligencias necesarias por practicar. TERCERO: Considero ese Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran ante la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, como los son los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionados en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código en relación con el articulo 9 ley especial y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. CUARTO: los imputados MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO Y RODRÍGUEZ RAMÍREZ JONATHAN ENRIQUE permanecerán recluidos en la sede del Internado judicial de Los Teques y la ciudadana GRECIA PAULINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, permanecerá recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina, se dictara auto fundado por separado de la presente decisión en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 31 al 64)

En fecha 15-07-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito por parte del profesional del derecho JORGE ENRIQUE QUERALES actuando en su carácter de defensor Privado del ciudadano ALEXANDER MANUEL MAIZO URBINA a los fines de solicitar el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la decisión de fecha 10-07-2010 mediante la cual se decretó Medida Privativa. (Pieza I, folios 74 al 78)

En fecha 27-07-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante el cual vista la solicitud interpuesta por el profesional del derecho JORGE ENRIQUE QUERALES, contra la decisión dictada por ese órgano jurisdiccional en fecha 10-07-10 mediante la cual acordó medida de privación judicial en contra del imputado, en consecuencia ese despacho acordó DECLARAR SIN LUGAR dicha solicitud. (Pieza I, folios 79 al 82)

En fecha 29-07-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito por parte del Dr. JORGE ENRIQUE QUERALES Defensor Privado en el cual solicitaba copias simples de todas las actuaciones que conforman la causa N° 4C-6715-10. (Pieza I folio 86)

En fecha 05-08-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto visto el escrito suscrito por parte del Dr. JORGE ENRIQUE QUERALES Defensor Privado en el cual solicitaba copias simples de todas las actuaciones que conforman la causa N° 4C-6715-10, en consecuencia ese tribunal acordó expedir dichas copias. (Pieza I folio 87)

En fecha 09-08-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, vista la presente causa, seguida en contra del imputado MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO, dicto auto mediante el cual acordó remitir copias certificadas al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal, Sección Adolescente, a los fines de que dicha instancia judicial prosiga con las averiguaciones correspondientes al caso. (Pieza I, folio 90)

En fecha 02-08-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F19-961-2010 suscrito por el profesional del derecho CARLOS ESSER DE LIMA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico solicitando prorroga de QUINCE (15) DÍAS para presentar respectivo acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folio 93)

En fecha 18-08-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante la cual DECLARO CON LUGAR la solicitud formulada por el ABG CARLOS ESSER DE LIMA, en consecuencia ese tribunal ACUERDA otorgar la prórroga de 15 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 94 al 97)

En fecha 24-08-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito acusatorio y anexos, por parte de la Fiscalia Auxiliar Décima Novena. (Pieza I, folios 101 al 132)

En fecha 25-08-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual vista la acusación formal presentada por el Ministerio Publico acuerda fijar AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 17-09-10. (Pieza I, folio 133)

En fecha 14-09-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por los profesionales del derecho GARCÍA AGUILERA JORGE LUIS Y VÍCTOR AUGUSTO HERNÁNDEZ CABRERA donde presentan oposición a la acusación presentada por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 161 al 186)

En fecha 17-09-2010, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. GERALDINE RAMOS Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico, los imputados ALEXANDER ANTONIO MAIZO URBINA, GRECIA PAULINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ Y JONATHAN ENRIQUE RODRÍGUEZ RAMÍREZ y los ABG. JORGE ENRIQUE QUERALES PÉREZ, JORGE LUIS GARCÍA AGUILERA, VÍCTOR HERNÁNDEZ Y ELVIS JOSÉ NATERA CASTILLO, presentes todas la partes se dio inicio a dicha Audiencia en la cual se dictó la decisión siguiente: PRIMERO: se declara SIN LUGAR la excepciones opuesta por la defensa de los imputados. SEGUNDO: SE ADMITIÓ la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO MAIZO URBINA, GRECIA PAULINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ Y JONATHAN ENRIQUE RODRÍGUEZ RAMÍREZ, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. TERCERO: SE ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por los Expertos. CUARTO: SE ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Defensa de los encausados. QUINTO: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. SEXTO: Se mantuvo la Privación Preventiva de Libertad de los imputados. SÉPTIMO: se ordenó remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio, en esa misma fecha se dictó auto fundado (Pieza I folios 187 al 220)

En fecha 02-09-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, recibió escrito suscrito por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico donde solicita sea trasladado a la sede de este Tribunal el ciudadano ALEXANDER ANTONIO MAIZO URBINA, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS y en donde aparece como víctima el hoy occiso CRISTIAN ALBERTO TOVAR ALAMO. (Pieza I, folios 221 al 222).

En fecha 20-10-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual se acordó practicar computo por secretaria de los días transcurridos y librar oficio a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de fuera distribuido la presente causa aun Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio. (Pieza I, folios 223 al 225).
En fecha 22-10-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual ordeno como fue en su oportunidad remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo. (Pieza I, folios 226 al 228).

En fecha 04-11-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 y le dio entrada en los libros respectivos llevados por este Juzgado asignándole el N° 3M-260-10. En esa misma fecha se fijó para el día 10-11-2010 el acto del Sorteo de escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folio 229 y Pieza II, folio 02)

En fecha 10-11-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se llevó a cabo el acto de sorteo de Escabino de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó fijara la Constitución del Tribunal Mixto para el día 07-12-2010 a las 10:30 a.m. (Pieza II folios 17 al 23).

En fecha 18-11-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la ciudadana ISABEL GONZÁLEZ Directora del INOF donde notifico que el día miércoles no se llevó a cabo el traslado por cuanto ese día se realizó visita familiar y no contaban con suficiente custodias y vigilancia externa. En esa misma fecha se recibieron anexos al oficio N° 1808-10 proveniente del Tribunal Cuarto de Control recaudos complementarios que guardan relación con la causa N° 3M-260-10. (Pieza II folios 59 al 63).

En fecha 22-11-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto donde vista la solicitud planteada en su momento por el profesional del derecho JORGE ENRIQUE QUERALEZ PÉREZ, en su condición de Defensor Privado y considerando que el mismo se encuentra en la fase intermedia y el Tribunal Cuarto de Control, en su oportunidad emitió lo conducente, este Órgano Jurisdiccional no tiene materia en que pronunciarse. (Pieza II folio 64).

En fecha 24-11-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el ciudadano acusado ALEXANDER ANTONIO MAIZO URBINA, en donde el mismo revoco al abogado defensor que venía desempeñando su defensa y en su lugar designo a los ciudadanos GARCÍA AGUILERA JORGE LUIS, HERNÁNDEZ CABRERA VÍCTOR AUGUSTO Y ELVIS JOSÉ NATERA CASTILLO. (Pieza II folio 68).

En fecha 25-11-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto donde visto el escrito procedente del Internado Judicial de Los Teques suscrito por el acusado ALEXANDER ANTONIO MAIZO URBINA donde el mismo revoco y a su vez designo a los profesionales del derecho GARCÍA AGUILERA JORGE LUIS, HERNÁNDEZ CABRERA VÍCTOR AUGUSTO Y ELVIS JOSÉ NATERA CASTILLO como sus nuevos defensores privados, en consecuencia este Tribunal acordó librar boleta de traslado a los fines de que ratifique o no el escrito presentado por su persona. (Pieza II folio 69).

En fecha 06-12-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto donde visto que para el día 07-12-10 se encontraba fijado el acto de Constitución de Tribunal Mixto y por cuanto no se dio despacho en la referida fecha en virtud de que la ciudadana juez tenia cita media, en consecuencia se acordó fijar como nueva fecha tal acto para el día 13-12-10 a las 02:00 p.m. (Pieza II folio 87).

En fecha 06-12-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto donde visto que no se realizó el traslado del ciudadano acusado ALEXANDER ANTONIO MAIZO URBINA, a los fines de que ratifique o no el escrito de designación y revocatoria de Defensor Privado. (Pieza II folio 101).

En fecha 08-12-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el ciudadano JUAN FRANCISCO MARÍN MONTERO donde el mismo explicaba que no podrá atender citación como Escabino ya que se encontraba en Maturín desempeñando como oficial del ejército con el grado de Coronel. (Pieza II folio 128).

En fecha 13-12-2010, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. JERALDINE RAMOS Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico, los ciudadanos acusados ALEXANDER ANTONIO MAIZO URBINA, GRECIA PAULINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ Y JONATHAN ENRIQUE RODRÍGUEZ RAMÍREZ y el Defensor Privado ABG. GARCÍA AGUILERA JORGE LUIS, así mismo se evidencia que no se encontraban presentes los ABG HERNÁNDEZ CABRERA VÍCTOR AUGUSTO Y ELVIS JOSE NATERA CASTILLO, en consecuencia no encontrándose presente todas las partes se acuerda fijar dicho acto para el día 10-01-11 a las 11:30 a.m. En esa misma fecha compareció previo traslado del Internado Judicial de Los Teques al el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano acusado ALEXANDER ANTONIO MAIZO URBINA donde el mismo expuso que revocaba a su actual defensor privado JORGE ENRIQUE QUERALES PÉREZ, y en su lugar designaba al profesional del derecho GARCÍA AGUILERA JORGE LUIS. En esa misma fecha se dictó auto donde vista la designación que hiciera el acusado anteriormente nombrado se acordó en consecuencia librar boleta de notificación al profesional del derecho GARCÍA AGUILERA JORGE LUIS ( (Pieza II folio 135 al 140).

En fecha 17-12-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión donde DECLARA CON LUGAR la excusa presentada por el ciudadano JUAN FRANCISCO MARIN MONTERO para actuar como Escabino. (Pieza II folios 153 al 159).

En fecha 22-12-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió anexo al oficio N° 2078-10 recaudos complementarios el cual guarda relación con la causa N° 3M-260-10. (Pieza II folios 196 al 198).

En fecha 11-01-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto donde visto que para el día 10-01-11 se encontraba fijado el acto de Constitución de Tribunal Mixto y por cuanto no se dio despacho en la referida fecha en virtud de que el Tribunal no tenía secretaria asignada, en consecuencia se acordó fijar como nueva fecha tal acto para el día 20-01-11 a las 11:30 a.m. (Pieza III folio 02).

En fecha 21-01-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto donde visto que para el día 20-01-11 se encontraba fijado el acto de Constitución de Tribunal Mixto y por cuanto no se dio despacho en la referida fecha en virtud de que el Tribunal no tenía secretaria asignada, en consecuencia se acordó fijar como nueva fecha tal acto para el día 31-01-11 a las 02:00 a.m. (Pieza III folio 38).

En fecha 24-01-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la ciudadana EDIT JUANITA RAMÍREZ PÉREZ en su condición de madre del ciudadano acusado JHONATHAN ENRIQUE RODRÍGUEZ, en la causa N° 3M-260-10 donde revoca la defensa privada de su hijo y solicita se le designo un defensor público penal. (Pieza III folios 52 al 53).
En fecha 28-01-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el ciudadano acusado ALEXANDER ANTONIO MAIZO URBINA procedente del Internado Judicial de Los Teques donde revoca la defensa privada actual Y designa como nuevas defensoras privadas a las profesionales del derecho ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL Y CATRINE KARAM DIB. En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual vista la solicitud realizada por el acusado anteriormente nombrado y de la revisión efectuada a las presentes actuaciones se pudo evidenciar que para el día 31-01-11 se encuentra fijado el acto de Constitución de tribunal Mixto, es por lo que se estará a la espera de que el menciona acusado comparezca tal día a los fines de que ratifique o no el escrito de juramentación. (Pieza III folios 61 al 62).

En fecha 31-01-2011, compareció previo traslado del Internado Judicial de Los Teques al el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano acusado ALEXANDER ANTONIO MAIZO URBINA donde el mismo expuso que revocaba a sus actuales defensores privados GARCÍA AGUILERA JORGE LUIS, HERNÁNDEZ CABRERA VÍCTOR AUGUSTO Y ELVIS JOSÉ NATERA CASTILLO y en su lugar designaba a las profesionales del derecho ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL Y CATRINE KARAM DIB. En esa misma fecha se dictó auto donde vista la designación que hiciera el acusado anteriormente nombrado se acordó en consecuencia librar boleta de notificación a las profesionales del derecho ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL Y CATRINE KARAM DIB. En esa misma fecha compareció previo traslado del Internado Judicial de Los Teques al el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano acusado JHONATHAN ENRIQUE RODRÍGUEZ RAMÍREZ donde el mismo expuso que revocaba a sus actuales defensores privados GARCÍA AGUILERA JORGE LUIS, HERNÁNDEZ CABRERA VÍCTOR AUGUSTO Y ELVIS JOSÉ NATERA CASTILLO, y en su lugar deseaba que se le designara un defensor Público Penal. En esa misma fecha se dictó auto donde vista la designación que hiciera el acusado anteriormente nombrado se acordó en consecuencia librar oficio a la oficina de la defensoría pública a los fines de que se le designe un defensor público y por ultimo siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. JERALDINE RAMOS Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico, el ciudadano MANUEL ENRIQUE LIENDO BLANCO, quien fue seleccionado como Escabino, los defensores privados ABGS. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, CATRINE KARAM DIB Y GARCIA AGUILERA JORGE LUIS y los ciudadanos acusados ALEXANDER ANTONIO MAIZO URBINA, GRECIA PAULINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ Y JONATHAN ENRIQUE RODRÍGUEZ RAMÍREZ previo traslado del Internado Judicial de Los Teques y del INOF, así mismo se evidencia que no se encontraban presentes ninguna otra persona seleccionada como Escabino y visto que el día de hoy el acusado JHONATHAN ENRIQUE RODRÍGUEZ RAMÍREZ, ratifico el escrito presentado por su madre, en el cual solicitaba que se le revocara la defensa privada y se le asignara un defensor público penal, en consecuencia se acuerda fijar dicho acto para el día 14-02-11 a las 11:30 a.m. (Pieza III folio 75 al 84).

En fecha 14-02-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la ciudadana JANETH GUARIGLIA, Defensora Publica Penal en donde notifica que por distribución de la Coordinación de la Unidad de Defensa Publica en fecha 11-02-11 fue designada para asistir al ciudadano JHONATHAN ENRIQUE RODRÍGUEZ RAMÍREZ en la causa identificada bajo el N° 3M-260-10, en tal sentido solicito le sea expedidas copias simples de todas las actas que conforman el expediente. En esa misma fecha, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. JERALDINE RAMOS Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, la ABG. JANETH GUARIGLIA, Defensora Publica, las defensores privados ABGS. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, CATRINE KARAM DIB y los ciudadanos acusados ALEXANDER ANTONIO MAIZO URBINA Y JONATHAN ENRIQUE RODRÍGUEZ RAMÍREZ previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, así mismo se evidencia que no se encontraban presentes el defensor privado GARCÍA AGUILERA JORGE LUIS y la acusada GRECIA PAULINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ por cuanto no se hizo efectivo el traslado del INOF y ninguna otra persona seleccionada como Escabino, en consecuencia este Tribunal acordó realizar SORTEO EXTRAORDINARIO DE ESCABINO y se acuerda notificar las personas seleccionadas como Escabino para que comparezcan al acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO el día 28-02-11 a las 02:00 a.m.(Pieza III, folios 114, 118 al 121)

En fecha 15-02-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la ciudadana DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ, Coordinadora de la Unidad Regional de la Defensa Publica en donde notifico que por distribución de la Coordinación de la Unidad de Defensa Publica, designaban para asistir al ciudadano JHONATHAN ENRIQUE RODRÍGUEZ RAMÍREZ en la causa identificada bajo el N° 3M-260-10, a la profesional del derecho YANETH GUARIGLIA. En esa misma fecha se dictó auto donde se acordó expedir todas las copias solicitada por la ABG. YANETH GUARIGLIA. (Pieza III folios 155 al 156).

En fecha 18-02-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito procedente del INOF donde notificaban que el día 14-02-11 no se llevó a cabo el traslado de la ciudadana ÁLVAREZ HERNÁNDEZ GRECIA PAULINA debido a que la procesada se negó a salir sin explicar los motivos. En esa misma fecha se recibió escrito suscrito por el profesional del derecho VÍCTOR AUGUSTO HERNÁNDEZ actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana acusada ÁLVAREZ HERNÁNDEZ GRECIA PAULINA donde solicita le sea fijada audiencia especial para la admisión de hechos. (Pieza III folios 165 al 166).

En fecha 21-02-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto vista la solicitud planteada por el profesional del derecho VÍCTOR AUGUSTO HERNÁNDEZ en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ÁLVAREZ HERNÁNDEZ GRECIA PAULINA, donde explica que dicha solicitud podrá realizarla en fecha 28-02-11 a las 02:00 p.m. día y hora donde se encuentra fijado el acto de Constitución de Tribunal Mixto.(Pieza III folio 167).

En fecha 28-02-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la ciudadana GEISY YELITZA ROJAS GARCÍA, en su condición de Escabino donde solicita fuera excusada para actuar como tal, ya que se encontraba en apertura de juicio oral y público en la causa signada con el numero 1JM-292-10 con la DRA MARCY SOSA. En esa misma fecha este Tribunal Tercero de Juicio dicto auto visto el escrito presentado ante la oficina de Alguacilazgo, donde acordó librar oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito y sede Sección Adolescente a los fines de que informara a este juzgado si la ciudadana anteriormente nombrada se encontraba participando como Escabino en dicha causa llevada por ese Tribunal. En esa misma fecha siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. JERALDINE RAMOS Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, la ABG. JANETH GUARIGLIA, Defensora Publica, las defensores privados ABGS. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, CATRINE KARAM DIB y los ciudadanos acusados ALEXANDER ANTONIO MAIZO URBINA Y JONATHAN ENRIQUE RODRÍGUEZ RAMÍREZ previo traslado del Internado Judicial de Los Teques y GRECIA PAULINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ previo traslado del INOF, así mismo se evidencio que no se encontraban presentes los defensor privado GARCÍA AGUILERA JORGE LUIS, HERNÁNDEZ CABRERA VÍCTOR AUGUSTO Y ELVIS JOSÉ NATERA CASTILLO y ninguna otra persona seleccionada como Escabino, en consecuencia este Tribunal acordó diferir dicho acto el día 14-03-11 a las 02:30 p.m. (Pieza IV, folios 02 al 07)

En fecha 14-03-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto donde visto que para el día 14-03-11 se encontraba fijado el acto de Constitución de Tribunal Mixto y por cuanto no se dio despacho en la referida fecha en virtud de la continuación del Juicio Oral Y Publico, en la causa signada con el N° 3M-279-10, en consecuencia se acordó fijar como nueva fecha tal acto para el día 28-03-11 a las 11:30 a.m. En esa misma fecha se dicto auto donde visto que no se ha recibido respuesta del oficio dirigido a la DRA. MARCY SOSA, en consecuencia se acuerda ratificar dicho oficio solicitando información con respecto a la ciudadana GEISY YELITZA ROJAS GARCÍA si está o no está participando como Escabino en la causa 1JM-292-10. (Pieza IV folios 27 y 42).

En fecha 15-03-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 487-11 procedente del Tribunal Cuarto de Control donde remitió recaudos complementarios relativos a la causa N° 3M-260-10. (Pieza IV folios 63 al 68).

En fecha 21-03-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto donde visto los recaudos emanados del Tribunal Cuarto de Control en donde uno de ellos es un escrito presentado por el profesional del derecho JOSÉ ENRIQUE QUERALES defensor privado del ciudadano acusado ALEXANDER ANTONIO MAIZO URBINA donde solicitaba la revisión de medida, y otro donde la representación fiscal solicito la PRACTICA DE LA PRUEBA ANTICIPADA DEL RECONOCIMIENTO DE IMPUTADOS. (Pieza IV folio 69).

En fecha 22-03-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 055 emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección de Responsabilidad Penal Adolescente, donde la misma informo que la ciudadana GEISY YELITZA ROJAS GARCÍA se encontraba participando como Escabino en la causa N° 1JM-292-10. En esa misma fecha se dictó decisión donde visto el oficio anteriormente nombrado DECLARO CON LUGAR la excusa presenta por la ciudadana GEISY YELITZA ROJAS GARCÍA. (Pieza IV folio 80 al 88).

En fecha 28-03-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto donde visto que para el día 28-03-11 se encontraba fijado el acto de Constitución de Tribunal Mixto y por cuanto no se dio despacho en la referida fecha en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido el tribunal en la sala de audiencia, por la continuación del juicio oral y público, en la causa signada con el N° 3U-249-10, en consecuencia se acordó fijar como nueva fecha tal acto para el día 07-04-11 a las 10:30 a.m. (Pieza IV folio 100).

En fecha 07-04-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto donde visto que para el día 07-04-11 se encontraba fijado el acto de Constitución de Tribunal Mixto y por cuanto no se dio despacho en la referida fecha en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido el tribunal en la sala de audiencia, por la continuación del juicio oral y público, en la causa signada con el N° 3U-249-10, en consecuencia se acordó fijar como nueva fecha tal acto para el día 26-04-11 a las 02:00 a.m. (Pieza IV folio 132).

En fecha 26-04-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. JANETH GUARIGLIA, Defensora Publica, las defensores privados ABGS. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, CATRINE KARAM DIB y los ciudadanos acusados ALEXANDER ANTONIO MAIZO URBINA Y JONATHAN ENRIQUE RODRÍGUEZ RAMÍREZ previo traslado del Internado Judicial de Los Teques y GRECIA PAULINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ previo traslado del INOF, los defensor privado GARCÍA AGUILERA JORGE LUIS, HERNÁNDEZ CABRERA VÍCTOR AUGUSTO y ELVIS JOSÉ NATERA CASTILLO así mismo se evidencia que no se encontraban presentes la ABG. JERALDINE RAMOS Fiscal Décima Novena del Ministerio Público y la no comparecencia de las personas seleccionadas como escabinos, se acordó la realización de un Sorteo Extraordinario de escabinos, de conformidad con lo establecido artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó el acto de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 23-05-11 a las 09:00 p.m. (Pieza IV, folios 180 al 211)

En fecha 23-05-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. JERALDINE RAMOS, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, las defensoras privados ABGS. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, CATRINE KARAM DIB y los ciudadanos acusados ALEXANDER ANTONIO MAIZO URBINA Y JONATHAN ENRIQUE RODRÍGUEZ RAMÍREZ previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, y GRECIA PAULINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ previo traslado del INOF, no encontrándose presente los defensor privado GARCÍA AGUILERA JORGE LUIS, HERNÁNDEZ CABRERA VÍCTOR AUGUSTO Y ELVIS JOSÉ NATERA CASTILLO, la ABG. JANETH GUARIGLIA, Defensora Pública, quedando conformado el Tribunal de la siguiente manera: Juez Presidente: ABG. NAIR J. RÍOS CHÁVEZ; Escabino Titular 1: VICENTE ANTONIO CASTRO PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.514.679; Escabino Titular 2: HILARIO PABON CAPACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.732.934. SEGUNDO: Se fija el JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día MARTES CATORCE (14) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), A LAS ONCE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 A.M.), de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal y en esa misma fecha se dictó decisión mediante el cual se declaró constituido definitivamente el tribunal mixto. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó cerrar la pieza IV y aperturar la pieza V. (Pieza IV folio 268, Pieza V, folios 02 al 35)

En fecha 08-06-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° DNSP-INOF-AJ-283-11 de fecha 02-06-11, emanado del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), mediante el cual solicitaron a este Juzgado autorización a los fines de que la acusada GRECIA PAULINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.384.039, sea traslada al Centro Docente el Paso, con el objeto de que sea evaluada médicamente , en esta mis fecha se dictó auto mediante el cual se acordó la autorización del traslado de la mencionada acusada al Centro Docente el Paso. (Pieza V folio 58 al 63).

En fecha 14-06-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el Escabino VICENTE ANTONIO CASTRO, la ABG. JERALDINE RAMOS Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, ABG. ROSAMY LA BRUZZO, Defensora Publica, la defensora privado ABG. CATRINE KARAM DIB, así mismo se evidencia que no se encontraban presentes la Escabino HILARIO PABON CAPACHO, los defensores privados GARCÍA AGUILERA JORGE LUIS, HERNÁNDEZ CABRERA VÍCTOR AUGUSTO Y ELVIS JOSÉ NATERA CASTILLO, ni los ciudadanos acusados ALEXANDER ANTONIO MAIZO URBINA Y JONATHAN ENRIQUE RODRÍGUEZ RAMÍREZ por cuanto no se realizó el traslado del Internado Judicial de Los Teques y GRECIA PAULINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ por no realizarse el traslado del INOF, y el mencionado acto se fijó para el día 11-07-11 a las 11:30 a.m. (Pieza V, folios 64 al 75)

En fecha 11-07-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que para la fecha indicada no se llevó a cabo el acto por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en la sala de audiencia en la continuación del Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° 3M-268-11, es por lo que se ordenó refijar el acto para el día 08-08-11 a las 10:30 a.m. (Pieza V, folios 92 al 105)

En fecha 08-08-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que para la fecha indicada no se llevó a cabo el acto por cuanto el Tribunal se encontraba en una reunión convocada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y Sede es por lo que se ordenó refijar el acto para el día 06-09-11 a las 11:30 a.m. (Pieza V, folios 123 al 136)

En fecha 16-08-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió escrito suscrito por las profesionales del derecho ABGS. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, CATRINE KARAM DIB, mediante el cual solicitaron el examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado JONATHAN ENRIQUE RODRÍGUEZ RAMÍREZ y en esa misma fecha se dictó decisión mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud planteada por las profesionales del derecho. (Pieza V, folios 139 al 153)

En fecha 19-09-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió escrito suscrito por las profesionales del derecho ABGS. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, CATRINE KARAM DIB, mediante el cual solicitaron que el acusado JONATHAN ENRIQUE RODRÍGUEZ RAMÍREZ sea trasladado al Hospital Victorino Santaella a los fines de que se le practicara evaluación médica y en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio y boleta de traslado con el objeto de que el acusado de marras sea trasladado al Hospital Victorino Santaella. En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual acordó refijar el acto del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estaba fijado para el día 06-09-11, en virtud de la resolución N° 2011-0043 de fecha 03-08-11, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual autorizo el receso Judicial comprendido desde el 15-08-11 hasta el 15-09-11 y Circular N° 0058-11 de fecha 12-08-11, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y Sede, es por lo que se ordenó refijar el acto para el día 17-10-11 a las 11:30 a.m. Por último se acordó cerrar la pieza V y aperturar la pieza VI. (Pieza V, folios 164 al 177, 181, Pieza VI, folios 02 al 10)

En fecha 17-10-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que para la fecha indicada no se llevó a cabo el acto por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en la sala de audiencia en la continuación del Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° 3U-331-11, es por lo que se ordenó refijar el acto para el día 07-11-11 a las 10:00 a.m. En esa misma fecha se recibió escrito suscrito por la acusada GRECIA PAULINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.384.039, mediante el cual solicito que se le designara como su nuevo defensor privado el profesional del derecho ABG. WILMER ANTONIO MORALES y que se le revocara a su actual defensa, en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación al profesional del derecho ABG. WILMER ANTONIO MORALES con el objeto de que aceptara o no el cargo designado por la acusada de marras. (Pieza VI folio 43 al 57).

En fecha 27-10-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación al profesional del derecho ABG. WILMER ANTONIO MORALES con el objeto de que aceptara o no el cargo designado por la acusada GRECIA PAULINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.384.039, mediante el cual solicito que se le designara como su nuevo defensor privado y que se le revocara a su actual defensa. (Pieza VI folio 67 al 68).

En fecha 07-11-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. JANETH GUARIGLIA, Defensora Publica, las defensoras privadas ABG. ADRIANA RODRÍGUEZ y WILMAN ANTONIO MORALES, los acusados ALEXANDER ANTONIO MAIZO URBINA Y JONATHAN ENRIQUE RODRÍGUEZ RAMÍREZ y GRECIA PAULINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, así mismo se evidencia que no se encontraban presentes los Escabinos HILARIO PABON CAPACHO y VICENTE ANTONIO CASTRO y la ABG. JERALDINE RAMOS, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico y el mencionado acto se fijó para el día 28-11-11 a las 11:30 a.m. (Pieza V, folios 74 al 84)

IV
De los fundamentos para decidir

Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 10-07-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad al acusado ALEXANDER ANTONIO MAIZO URBINA; titular de la cedula de identidad Nº V-19.015.504; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 es su encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a través fallo de fecha 17-09-2010, admitiera la acusación presentada por la representación fiscal, conformando tales comportamientos un gravísimo peligro a la vida y al orden público, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para él, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.

Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad, no han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia de la acusado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al acusado el derecho al juicio en libertad.

Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).

En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de la medida privativa de libertad, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Juicio.

Como ya ha sido establecido, a los efectos de la revisión es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por la solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por el cual se está procesando al acusado ALEXANDER ANTONIO MAIZO URBINA; titular de la cedula de identidad Nº V-19.015.504; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 es su encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron las medidas cautelares impuestas, aún no han sido modificadas, por lo que se debe declarar improcedente la revisión de la medida, solicitada por la defensa privada.

Observa quien decide, que desde el día del decreto la medida judicial preventiva de libertad de las acusadas hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión del hecho punible y la detención de las hoy acusadas como fue alegado por la solicitante.

Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:

“…Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Ante esta conjetura del Tribunal debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observa:
“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)

Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró este Tribunal de Control que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que mantiene como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión de las acusadas en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que puedan fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio que al estar invariables las condiciones que motivaron las medidas cautelares sustitutivas de libertad y ser proporcional el tiempo de detención con relación a delito atribuido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa. ASI SE DECLARA.-

Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida privativa de libertad decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario mantener al acusado con la medida privativa de libertad alguna. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

V
Dispositiva

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal que recae sobre el acusado ALEXANDER ANTONIO MAIZO URBINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.015.504, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, FECHA DE NACIMIENTO 13-09-1988, EDAD 21 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO PINTOR, RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL PANADERO, SECTOR LA ESTRELLA, CALLE LA LADERA, SEGUNDO CALLEJÓN, CASA N° 12; LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0212-322.95.91 (CASA), HIJO DE ARACELIS URBINA (V) Y DE ANDRÉS MAIZO (V), a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 es su encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por cuanto siguen estando vigente, sin cambio alguno, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron dicha medida y no fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica del acusado en el escrito presentado por la profesional del derecho DRA. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, de fecha 24-11-11, la cual fue presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 25-11-11, constante de cinco (05) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte, 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y líbrese Boleta de Traslado al Director del Internado Judicial de los Teques, a favor del acusado ALEXANDER ANTONIO MAIZO URBINA; titular de la cedula de identidad Nº V-19.015.504; para el día VIERNES, 09 DE DICIEMBRE DE 2011 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-260-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boletas de notificaciones y traslado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO











Causa: 3M-260/10
Causa de Fiscalia: 15F19-236-2010
Causa del C.I.C.P.C. : I-627.119
Decisión constante de veinticinco (25) folios útiles
Sin Enmienda.