REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 01 de diciembre de 2011
201° y 152°

ASUNTO: 3U-363-11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: CASTILLO MARTINEZ MOISES ROBERTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.234.437, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, DE 25 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 25-06-1986, HIJO DE SIRIA MARTINEZ (V) Y FELIPERTO MARTINEZ (V), RESIDENCIADO EN BARRIO LA MATICA, SECTOR LA TORRE CALLEJON 19 DE ABRIL, CASA N° 27, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA.

DEFENSORA: DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, DEFENSORA PUBLICA PENAL SEGUNDA, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: FISCAL SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: REINA FRANCIS UZCATEGUI UZCATEGUI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.821.240, DE 28 AÑOS DE EDAD, PROFESION U OFICIO: FUNCIOANRIA POLICIAL DE LA POLICIA DEL ESTADO MIRANDA.

DELITOS: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y LESIONES GRAVES, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 357 Y 415 DEL CÓDIGO PENAL.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, en fecha 25,29 y 30-11-11, los cuales fueron presentado en ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal los días 25 y 30-11-11, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, a favor del acusado CASTILLO MARTINEZ MOISES ROBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-18.234.437, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, calificó los hechos ocurridos 14-10-11 y en la audiencia de presentacion de fecha 14-10-11, se realizo la precalificacion jurídica de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 357 y 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana REINA FRANCIS UZCATEGUI UZCATEGUI, a los fines de decidir, previamente observa:

I
De la identificación del acusado

CASTILLO MARTINEZ MOISES ROBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-18.234.437, nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 25-06-1986, hijo de Siria Martinez (v) y Feliperto Martínez (v), residenciado en Barrio La Matica, Sector La Torre Callejón 19 de abril, Casa N° 27, Los Teques estado Miranda.

II
De la identificación de la victima

REINA FRANCIS UZCATEGUI UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad N° V-15.821.240, de 28 años de edad, profesion u oficio: Funcionaria Policial de la Policia del Estado Miranda.
III
De actuaciones realizadas en la causa


En fecha 15-10-11, la profesional del derecho ABG. EDDA IBELIS SAEZ, en su condición de la Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, presento actuaciones relacionadas con el ciudadano MOISES ROBERTO CASTILLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.234.437, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se realizo la audiencia de presentación de Detenido conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual ordeno que las presentes actuaciones de investigación se siguiera por las deposiciones del procedimiento abreviado, se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 del Código Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 357 y 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana REINA FRANCIS UZCATEGUI, se ordeno librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que al mencionado imputado se le practicara examen medico legal y se dicto auto fundado (Pieza I, folios 01 al 43).

En fecha 26-10-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, Circunscripciónal, recibido oficio N° DPP2-CDCI-207-11, suscrito por la profesional del derecho ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, en su condición de defensora publica penal, del imputado MOISES ROBERTO CASTILLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.234.437, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 357 y 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana REINA FRANCIS UZCATEGUI, mediante el cual solicito el examen de la revisión de la mediad Privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 44 al 46).

En fecha 02-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, Circunscripciónal, recibido oficio N° DPP2-CDCI-219-11, suscrito por la profesional del derecho ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, en su condición de defensora publica penal, del imputado MOISES ROBERTO CASTILLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.234.437, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 357 y 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana REINA FRANCIS UZCATEGUI, mediante el cual solicito que el mencionado imputado se mantuviera en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, hasta tanto conste en las presentes actuaciones las resultas del reconocimiento medico psiquiátrico. (Pieza I, folios 47 al 51).

En fecha 04-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual se ordeno librar oficio a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que al ciudadano MOISES ROBERTO CASTILLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.234.437, en su carácter de imputado por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 357 y 415 del Código Penal, se le practicara reconocimiento medico, igualmente se dicto auto mediante el cual se ordeno remitir las presentes actuaciones a la oficina del Alguacilazgo de este Circuito judicial penal y Sede, a los fines de que sean distribuida aun Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede . (Pieza I, folios 64 al 71).

En fecha 25-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió causa procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, se le dio entrada y se fijo el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344, del Código Orgánico Procesal Penal para el día 09-01-12 a las 11:30 am y en seta misma fecha se recibido oficio N° DPP2-CDCI-261-11, suscrito por la profesional del derecho ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, en su condición de defensora publica penal, del imputado MOISES ROBERTO CASTILLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.234.437, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 357 y 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana REINA FRANCIS UZCATEGUI, mediante el cual solicito se decretara la libertad del mencionado acusado por cuanto la Fiscalia no había presentado el escrito acusatorio (Pieza I folios 72 al 77).

En fecha 29-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, suscrito por la profesional del derecho ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, en su condición de defensora publica penal, del imputado MOISES ROBERTO CASTILLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.234.437, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 357 y 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana REINA FRANCIS UZCATEGUI, mediante el cual solicito se decretara la libertad del mencionado acusado por cuanto el mismo presentaba problemas de salud y anexo informe psiquiátricos (Pieza I folios 78 al 114).

En fecha 30-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° IAPEM/ DSIRP/09/05/N° 0652/2011, de fecha 29-11-2011, suscrito por el Comisario Chopite Silva Orlando, en donde remitía informe médicos del imputado MOISES ROBERTO CASTILLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.234.437, el cual presentaba problemas de salud y se encontraba recluido en ese centro de reclusión. En esa misma fecha se recibió oficio N° 3650-10; de fecha 30-11-11, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en donde remitía recaudos complementarios relacionados con la causa. (Pieza I folios 115 al 137).

IV
De los fundamentos de la decisión


En atención a lo solicitado por la Profesional del Derecho, observa quien decide, que efectivamente la Defensora, puede solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“….EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)


Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Ministerio Público presento actuaciones por el hecho ocurrido en fecha 14 de octubre de 2011, y por lo cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 del Código Penal al ciudadano CASTILLO MARTINEZ MOISES ROBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-18.234.437; por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 357 y 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana REINA FRANCIS UZCATEGUI UZCATEGUI y de la revisión de las actuaciones se evidencia que el imputado presenta problemas de salud, según la documentación que fue presentada ante el Tribunal.

Por otra parte se constató que la Defensora Publica Penal, presento a favor del imputado CASTILLO MARTINEZ MOISES ROBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-18.234.437; documentos en donde acreditaban los problemas de salud del mismo, en tal sentido se tomó en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 del Código Penal, han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia del acusado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al acusado el derecho al juicio en libertad.

El otorgamiento de una medida menos gravosa a la existente resulta aplicable en el caso concreto para el acusado CASTILLO MARTINEZ MOISES ROBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-18.234.437; por presentar problemas de salud y este Tribunal ha establecido que las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida distinta a la privación judicial preventiva de libertad por unas de las medidas cautelares prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).


En tal sentido, observo la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de la privación judicial preventiva de libertad, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia y en la fase del Juicio Oral y Público.

Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la mantiene este Tribunal de Juicio como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público en el resguardo de los derechos del imputado y al variar los supuestos que motivaron revisión de la medida, se debe tomar en cuenta la presunción de inocencia, hasta que se demuestre lo contrario y cuya finalidad se encuentra prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ellos se considera procedente y ajustado a derecho es revisar dicha medida y acordar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

La revisión de la privación judicial preventiva de libertad resulta aplicable en el caso concreto, de tal suerte que, al comparar el tipo penal atribuido y la pena posible a imponer con el tiempo que han permanecido privado de la libertad el imputado, se estima la inexistencia del peligro de fuga, igualmente no consta documento alguno que haga presumir la mala conducta predelictual del acusado CASTILLO MARTINEZ MOISES ROBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-18.234.437; pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para él, dada la pena que podría llegar a imponerse, quedando sometido a la presentación ante este Tribunal de UNA (01) PERSONA que sea familiar y se haga responsable, la cual deberá consignar ante este Tribunal constancia de residencia y de buena conducta expedida por la primera autoridad civil, fotocopia de la cédula de identidad y deberá informar ante el Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS el comportamiento del acusado y una vez puesto en libertad quedara sujeto a un régimen de presentaciones periódicas cada OCHO (08) DÍAS, por ante la Sede de este Tribunal, ello conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 2 º y 3° Código Orgánico Procesal Penal y deberá consignar constancia de residencia expedida por la primera autoridad del municipio donde resida, así como copia de la cédula de identidad laminada vigente y tiene la prohibición de salir del país y de la localidad en la cual se encuentra residenciado y de igual forma debe presentarse a los actos del proceso que le sean fijados, es decir el Acto del Juicio Oral y Publico para el día 09 de enero de 2012, a las 11:30 de la mañana, lo cual se le impondrá por medio de acta el día viernes, 09 de diciembre de 2011, de la decisión y de las obligaciones a la que quedara sometido de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, se estima la procedencia de lo solicitado por la Defensora Publica del acusado de marras, a quien se acuerda la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, quedando sujetos a las siguientes medidas de la siguiente manera: la del numeral 2°: la presentaron de UNA (01) PERSONA que se sea familiar y se haga responsable, la cual deberá consignar ante este Tribunal constancia de residencia y de buena conducta expedida por la primera autoridad civil, fotocopia de la cédula de identidad y deberá informar ante el Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS el comportamiento del acusado y la del numeral 3°: consistente en la quedando sometido régimen de presentaciones ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cada OCHO (08) DÍAS, debiendo presentar copia fotostática de la cedula de identidad y una foto reciente, a los fines de apertura dicho registro y de igual forma debe presentarse a los actos del proceso que le sean fijados, es decir el Acto del Juicio Oral y Publico para el día 09 de enero de 2012, a las 11:30 de la mañana. ASÍ SE DECLARA.-

V
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 del Código Penal, realizada por la DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, en fecha 25,29 y 30-11-11, los cuales fueron presentado en ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal los días 25 y 30-11-11, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, en consecuencia SE LE IMPONE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTICULO 256, NUMERALES 2° Y 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al imputado CASTILLO MARTINEZ MOISES ROBERTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.234.437, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, DE 25 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 25-06-1986, HIJO DE SIRIA MARTINEZ (V) Y FELIPERTO MARTINEZ (V), RESIDENCIADO EN BARRIO LA MATICA, SECTOR LA TORRE CALLEJON 19 DE ABRIL, CASA N° 27, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículos 8, 9, 243, 264 en concordancia con el artículo 256 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado a favor del imputado CASTILLO MARTINEZ MOISES ROBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-18.234.437; para el día viernes, 09 de diciembre de 2011, a las 8:30 de la mañana, al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a los fines de imponerlos de la decisión dictada. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-363-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificaciones y traslado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

Causa: 3U-363/11
Decisión constante de nueve (09) folios útiles
Sin Enmienda.