REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Los Teques, 01 de diciembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO: 3U-674/03
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: GONZÁLEZ BALZA ONEIVER JESÚS, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.719.186; FECHA DE NACIMIENTO: 20-10-72; EDAD: 39 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACIÓN U OFICIO: SEGURIDAD Y TRABAJABA EN EL CENTRAL MADEIRENSE, HIJO DE RUFINA BALZA (V) Y ALIRIO GONZÁLEZ (F), RESIDENCIADO EN: 23 DE ENERO, CALLE AYACUCHO, ZONA A; CASA SIN NUMERO, CERCA DE UNA BODEGA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.
FISCAL: DR. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSA: DR. JOSE ANGEL PERNALETTE; DEFENSOR PUBLICO PENAL, ADSCRITO A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
VICTIMAS:
GUSTAVO ENRIQUE PERDOMO QUINTERO, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, ESTADO CIVIL: SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO: 02-11-1956, DE 55 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.841.121; ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACIÓN U OFICIO: COMERCIANTE; RESIDENCIADO EN: EN EL CEMENTERIO, 23 DE ENERO, CASA N° 92, TELÉFONO: 321-63-65, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA. (HERMANO DEL OCCISO)
JOSÉ LUIS PERDOMO QUINTERO, NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.056.498; ESTADO CIVIL SOLTERO, DE 50 AÑOS DE EDAD. (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 407 DEL CÓDIGO PENAL.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado GONZÁLEZ BALZA ONEIVER JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.719.186; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos 07-09-2002 y en la audiencia de preliminar de fecha 21-03-2003, admitió la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS PERDOMO QUINTERO, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación del acusado
GONZÁLEZ BALZA ONEIVER JESÚS, nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, estado Trujillo, titular de la cedula de identidad Nº V-12.719.186; fecha de nacimiento: 20-10-72; edad: 39 años, estado civil soltero, ocupación u oficio: seguridad y trabajaba en el Central Madeirense, hijo de Rufina Balza (V) y Alirio González (F), residenciado en: 23 de Enero, Calle Ayacucho, Zona A; Casa Sin Número, cerca de una bodega, Los Teques, estado Miranda.
II
De la identificación de las victimas
GUSTAVO ENRIQUE PERDOMO QUINTERO, nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Miranda, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 02-11-1956, de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.841.121; estado civil soltero, ocupación u oficio: comerciante; residenciado en: En el Cementerio, 23 de Enero, Casa N° 92, Teléfono: 321-63-65, Los Teques, estado Miranda. (Hermano Del Occiso)
JOSE LUIS PERDOMO QUINTERO, nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-4.056.498; estado civil soltero, de 50 años de edad. (Occiso)
III
De actuaciones realizadas en la causa
En fecha 09-09-2002, El Fiscal Tercero del Ministerio Publico presento actuaciones relacionadas con el ciudadano GONZÁLEZ BALSA ONIVER JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.719.186; ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijó la audiencia de presentación para el día 10-09-2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 01 al 43).
En fecha 10-09-2002, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo la hora de llevarse a cabo la audiencia oral de presentación en contra del imputado GONZÁLEZ BALSA ONIVER JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.719.186; siendo diferida para el 11-09-2002, mediante auto por cuanto no comparecieron ninguna de las partes (Pieza I, folios 41 al 43).
En fecha 11-09-2002, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo la hora de llevarse a cabo la audiencia oral de presentación en contra del imputado GONZÁLEZ BALSA ONIVER JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.719.186, se decretó la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Se realizó auto fundado de la presente decisión. (Pieza I, folios 47 al 66).
En fecha 04-10-2002, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 01461-2002 suscrito por el ciudadano ABG. ENRIQUE JOSÉ MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico mediante el cual solicito PRORROGA, de conformidad con lo establecido con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano GONZÁLEZ BALSA ONIVER JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.719.186. (Pieza I, folio 79).
En fecha 08-10-2002, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión se acordó conceder la prórroga, de conformidad con lo establecido con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. (Pieza I, folios 80 al 83)
En fecha 23-10-2002, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito de fecha 22-10-2002, mediante el cual la Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico remitió escrito de formal Acusación, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en contra del imputado GONZÁLEZ BALSA ONIVER JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.719.186 y solicito se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. (Pieza I, folios 95 al 119).-
En fecha 24-10-2002, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 15-11-2002. En esta misma fecha se recibió escrito suscrito por la ciudadana MARGARITA QUINTERO DE PERDOMO, en su condición de madre del occiso JOSÉ LUIS PERDOMO QUINTERO, mediante el cual otorgaba poder especial a los profesionales del derecho los ciudadanos ISA AMELIA DE JESÚS y JOSÉ ÁLVARO VALERO, para que la represente como víctima en la presente causa. Asimismo mediante auto se acordó notificar a los ciudadanos ut-supra antes mencionados de la fecha de la fijación de la audiencia preliminar. (Pieza I, folios 120 al 134).
En fecha 07-11-2002, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se realizó acta de comparecencia al ciudadano DR. ALEJANDRO QUINTERO POLANCO en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico mediante el cual solicito el diferimiento de la audiencia preliminar fijada para el día 15-11-2002 (Pieza I, folio 159).
En fecha 07-11-2002 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión se acordó la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y se refijo el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 28-11-2002. (Pieza I, folios 160 al 167).
En fecha 20-11-2002, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la ciudadana ABG. CYNDIA González, en su carácter de defensora del ciudadano ONEIVER JESÚS GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.719.186, mediante el cual daba contestación al escrito acusatorio presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico. (Pieza I, folios 171 al 182).
En fecha 28/11/2002, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue diferida porque no se libró la boleta de traslado, en consecuencia se acordó fijar nueva oportunidad mediante auto separado. (Pieza I, folio 183).
En fecha 05-12-2002, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó fijar el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 16-12-2002. (Pieza I, folios 184 al 188).
En fecha 16/12/2002, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente los representante de la víctima la ABG. ISA AMELIA DE JESÚS, el imputado ONEIVER JESÚS GONZÁLEZ, la DRA. CYNDIA GONZÁLEZ, en su carácter de defensora, se verifico que no se encontraba presente el DR. ALEJANDRO QUINTERO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia fue diferido para el día 20/12/2002.(Pieza I, folios 195 al 197).
En fecha 20/12/2002, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la representante de la víctima la ABG. ISA AMELIA DE JESÚS, la DRA. CYNDIA GONZÁLEZ, en su carácter de defensora siendo diferida para el día 22/01/2003, en virtud de la incomparecencia del DR. ALEJANDRO QUINTERO en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico y el imputado ONEIVER JESÚS GONZÁLEZ, (Pieza I, folios 201 al 204).
En fecha 21-01-2003, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó refijar el acto de la audiencia preliminar que se encontraba fijado para el día 22-01-2003 para el día 31-01-2003, en virtud de circulares Nº 005 y 006 procedentes de la Presidencia del Circuito mediales los cuales informaron que el día 22-01-2003 se llevara a cabo la apertura del año judicial. (Pieza I, folios 207 al 211).-
En fecha 31/01/2003, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la representante de la víctima la ABG. ISA AMELIA DE JESÚS, el imputado ONEIVER JESÚS GONZÁLEZ, la DRA. CYNDIA GONZÁLEZ, en su carácter de defensora siendo diferida para el día 03/02/2003, en virtud de la incomparecencia del DR. ALEJANDRO QUINTERO en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza I, folios 216 al 219).
En fecha 03/02/2003, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente todas las partes siendo diferida para el día 18/02/2003, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico el cual debía concurrir a un acto en el Tribunal de Control Nº 02. (Pieza I, folios 220 al 222).
En fecha 18/02/2003, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la representante de la víctima la ABG. ISA AMELIA DE JESÚS, el imputado ONEIVER JESUS GONZÁLEZ, la DRA. CYNDIA GONZÁLEZ, en su carácter de defensora siendo diferida para el día 05/03/2003, en virtud de la incomparecencia del DR. ALEJANDRO QUINTERO en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza I, folios 228 al 232).
En fecha 18-02-2003, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la ciudadana Abg. CYNDIA GONZÁLEZ en su carácter de defensora del ciudadano ONEIVER JESÚS GONZÁLEZ, mediante el cual solicita tenga bien sustituir la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de su defendido (Pieza I, folios 233 al 243).
En fecha 05/03/2003, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente todas las partes el fiscal del ministerio público solicitud el diferimiento del presente acto en virtud de que en fecha 21-02-2003 ofreció nuevas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 328 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y de la revisión de la presente causa se evidencio que la defensa y los representantes de la víctima no están al tanto de tal consignación (Pieza I, folios 257 al 260).
En fecha 07-03-2003, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó cerrar la primera pieza y aperturar la segunda (Pieza I, folio 261).-
En fecha 18/03/2003, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue diferida para el día 21-03-2003 mediante acta en virtud de llamada telefónica de la Juez del Tribunal la cual manifestó que presentaba problemas de salud por lo cual ordeno no dar despacho (Pieza II, folios 04 al 06).
En fecha 21/03/2003, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en que se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en donde se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, por la presunta comisión de los delitos de del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. En esa misma fecha se dictó el auto de apertura a juicio. (Pieza II, folios 07 al 61)
En fecha 28/04/2003, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se dictó auto en donde se acordó remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. (Pieza II, folios 70 al 71).
En fecha 30/04/2003, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripcional, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06 y se acordó darle entrada en los respectivos libros llevados por este despacho y se fijó el sorteo de escabinos para el día 15-05-2003, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II folios 72 al 76).-
En fecha 19/05/2003, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto se acordó refijar el acto del acto sorteo de escabinos para el día 27-05-2003, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mismo se encontraba fijado para el día 15-05-2003 y en la referida fecha no hubo despacho por cuanto hubo huelga de trabajadores Tribunalicios. (Pieza II folios 84 al 178).-
En fecha 11/09/2003, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal llevó a cabo la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que no comparecieron las personas seleccionadas como escabinos, se fijó para el día 09-10-2003 el acto del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 34 al 41).-
En fecha 14/05/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante decisión se ordenó la aprehensión del ONEIVER JESÚS GONZÁLEZ BALSA. (Pieza V, folios 144 al 150).-
En fecha 31/10/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, realizo acta de comparecencia al acusado ONEIVER JESÚS GONZÁLEZ BALSA, mediante el cual se da por notificado de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 14-05-2008. (Pieza V, folio 178).-
En fecha 03/11/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, realizo auto mediante el cual se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 14-05-2008 a nombre del acusado ONEIVER JESÚS GONZÁLEZ BALSA. (Pieza V, folios 180 al 181).-
En fecha 06/11/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal se llevó a cabo la audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó la continuación del acto para el día 11-03-2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza V, folios 191 al 195).-
En fecha 11/03/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal llevó a cabo la audiencia de la continuación del Juicio Oral y Público se perdió la inmediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó refijar el acto para el día 13-05-2009. (Pieza VII, folios 176 al 178).-
En fecha 08/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio Nº 041-2011 suscrito por la ABG. KEIVIS ANAIS VALERIO TRUJILLO Coordinadora Regional de la Oficina de Participación Ciudadana mediante el cual remitió anexo copia simple del acta de defunción del ciudadano JESÚS ADALBERTO PALENCIA MARTÍNEZ quien se encontraba constituido como escabino en la presente causa. (Pieza IX, folios 88 al 91).-
En fecha 09/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión en la cual declaro excusa sobrevenida por el fallecimiento JESÚS ADALBERTO PALENCIA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.463.520, quien fue constituido como ESCABINO TITULAR II el día 11-09-2003; de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, para actuar como Escabino en la presente causa, por considerarla ajustada, debido a que falleció el día 04-02-2011, por un Shock Cardiaco, infarto al miocardio, aproximadamente siendo las 5:00 pm en la vía pública y quedo registrado en el acta 112, folio 112, año 2011, libro de defunciones, del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de miranda, Parroquia Los Teques, se acordó FIJAR LA REALIZACIÓN DE UN SORTEO EXTRAORDINARIO DE ESCABINOS, para el día VIERNES, DIECINUEVE (19) DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE (2011), A LAS NUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (9:30 A.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de CONSTITUIR DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO y citar a la CIUDADANA MARRERO ZAMBRANO NELLY JOSEFINA, en su condición de JUEZ ESCABINO I, quien fue constituida en fecha 11-09-2003 por este Órgano Juridiccional, a los fines de plantee su excusa o excusa o confirmación su participación en el presente proceso penal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo aproximado de SIETE (07) AÑOS; DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, sin que hasta la presente fecha se pudiera llevar a cabo el presente caso el Juicio Oral y Público. (Pieza IX, folios 92 al 107).-
En fecha 19/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde acordó fijar el SORTEO EXTRAORDINARIO DE ESCABINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 23-09-2011, en virtud del receso judicial. (Pieza IX, folios 112 al 118).-
En fecha 23/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal llevó a cabo el SORTEO EXTRAORDINARIO DE ESCABINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal y la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo para el día 24-10-11. (Pieza IX, folios 124 al 155).-
En fecha 24/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal llevó la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo para el día 04-11-11. (Pieza IX, folios 220 al 231).-
En fecha 04/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal llevó a cabo la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y visto la no comparecencia de las personas seleccionadas como escabinos, se acordó la realización de un SORTEO EXTRAORDINARIO DE ESCABINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo para el día 21-11-11. (Pieza X, folios 02 al 27).-
En fecha 21/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal llevó la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo para el día 01-12-11. (Pieza X, folios 49 al 65).-
IV
De los fundamentos de la decisión
En virtud de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/2009, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a la constitución de manera unipersonal del Tribunal, este Juzgador observa esencial, citar y hacer referencia al tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal.”
De igual forma en el parágrafo segundo de las disposiciones finales de la norma en cuestión, se establece:
“El Juez o Jueza de Juicio constituirá el tribunal de forma unipersonal cuando se hayan realizado efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiese constituido del tribunal mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos.”.-
Ahora bien, en vista de lo ut supra mencionado, este Juzgador observa que se desprende de las actuaciones del expediente, el acto para la Constitución del Tribunal Mixto, fue diferido en dos (02) oportunidad por las incomparecencias de los Escabinos y en virtud de que no pudo citarse a las personas seleccionadas como escabinos, se evidencio que no pudo constituirse el Tribunal Mixto, siendo agostado el número de convocatorias a que hace referencia el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo segundo de las disposiciones finales de la norma en cuestión.
De acuerdo a lo anterior, este Tribunal a los fines de emitir un juicio al respecto, considera necesario hacer referencia a la definición de Juez Natural o Legal, que sostiene el Jurista ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ, de la Universidad de Externado Colombia, en su obra “El Debido Proceso Penal”, páginas 262 al 275:
“…El juez natural o legal es el predeterminado por la ley como objetiva, funcional y territorialmente competente para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos…”
Entendiendo que el Juez natural, como tal concreta los principios de seguridad jurídica y legalidad, toda vez que el acusado sabe previamente, el procedimiento que hay que seguirse en la investigación como en el juzgamiento de la conducta que se considera penalmente reprochable, así como también quien es el funcionario judicial que llevará a cabo el proceso y la consecuencia resolución, constituyendo una garantía o derecho constitucional de toda persona que se encuentre sometida a un juicio penal y es claro que la institución del juez tiene reserva legal, para evitar justamente manipulaciones en su selección e injerencias en su desempeño por parte de órganos diferentes al jurisdiccional, sin que se autorice la delegación legislativa para su designación, ya que no puede el gobierno crear organismo jurisdiccional especial alguno, ni siquiera en los estados de excepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello el Juez Natural tiene asignada una doble garantía: para el procesado y para la propia jurisdicción.-
La garantía para el procesado, se traduce en la igualdad en el juez, debido a que el acusado no podrá ser juzgado por funcionarios diferentes a los integrantes de la jurisdicción; y la garantía para el juez es el garante de la jurisdicción y como tal detenta la función punitiva: La independencia del juez tiene doble característica, la subjetiva u orgánica que se concreta en la independencia judicial; y la objetiva, que consiste en que las providencias de los jueces deben proferirse mediante la estricta sujeción a derecho.
En tal sentido, este Tribunal considera necesario analizar el contenido del artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…omissis…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
(…omissis…).
La Norma Adjetiva Penal Vigente, en su artículo 7, consagra de igual forma como Principio fundamental del proceso penal el del Juez Natural:
“… Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso…”.
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal establece claramente la competencia de los Tribunales de Juicio, en Unipersonales o Mixtos, en lo que respecta al conocimiento de la causa, juzgamiento y pronunciamiento de la sentencia correspondiente, específicamente en el artículo 65 y 532, los cuales son del tenor siguiente:
“….Artículo 65. Tribunal mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Artículo 532. Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Puede colegirse de las normas anteriormente transcritas que efectivamente es competencia del Tribunal Mixto (Juez Natural), integrado por un Juez Profesional, dos escabinos titulares y con un escabino suplente, de acuerdo a la naturaleza o complejidad del caso, le corresponde el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo, no obstante el primer aparte del artículo 164 de la Norma Adjetiva Penal, dispone una excepción a la garantía del Juez Natural, al otorgarle la facultad al acusado de solicitar, según su elección, ser juzgado por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto, por la inasistencia de los escabinos.
Quedando claro de esta forma, que efectivamente el Juez Natural en la presente causa, es el Juez Profesional y los Escabinos que constituyan en Tribunal Mixto, por tratarse de la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS PERDOMO QUINTERO, que como se explicó anteriormente constituye una garantía para el acusado, que no puede ser vulnerada conforme al ordenamiento jurídico, ni siquiera en los Estados de Excepción, y la cual está contemplada en la Convención Americana sobre Los Derechos Humanos “PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA”, en el capítulo II, de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 8, numeral 1, que establece:
“… Garantías Judiciales. 1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Finalmente el Pacto Internacional de los Derechos Civiles Políticos en su artículo 9, numeral 3, establece:
“ (…omissis…) 3.- Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que se aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso, para la ejecución del fallo. (…omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, las cuales tienen jerarquía constitucional, por estar contenidas en diferentes instrumentos internacionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que también contemplan la Garantía del Juez Natural, siendo menester señalar que en base a las argumentaciones anteriormente expuestas, el Tribunal de Juicio, deberá realizar efectivamente las citaciones a los Escabinos seleccionados, para que conformen el Tribunal Mixto, y de realizarse efectivamente dos convocatorias, y no comparezcan bien porque se excusaron o porque no asistieron, se procederá en consecuencia a prescindir de los mismos, y tomará el Juez Profesional el Control Jurisdiccional del Tribunal, atendiendo igualmente para ello a la opinión del acusado, conforme al principio del juez natural, garantía del acusado, así como de la participación ciudadana, cuya figura fue incluida en nuestro ordenamiento jurídico, como una de las novedades más importante del proceso penal acusatorio.
En ese orden de ideas el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
De la norma anteriormente transcrita, se colige que la participación de ciudadano o de Escabinos en los juicios penales, se encuentra fundamentada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual en forma alguna pueden considerarse inconstitucionales las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan esta institución procesal, lo cual ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente Nº 07-0682, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:
“…De las decisiones que fueron parcialmente transcritas y de la propia letra del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se deriva que, luego de que fueron realizadas efectivamente las convocatorias correspondientes sin que hubiera sido posible la constitución del Tribunal mixto, el imputado tiene el derecho de solicitar se le juzgue por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal mixto y sólo a él está atribuida legalmente la potestad para el impulso del cambio de la naturaleza del Tribunal de Juicio que tendrá el conocimiento de la causa, de Mixto a Unipersonal. En este orden de ideas, estima la Sala que respecto de la posibilidad de que el procesado solicite que su causa sea tramitada ante tribunal unipersonal, debe observarse que, primero: este es un derecho del procesado, no un deber; segundo: que el ejercicio de tal potestad supone el sacrificio del derecho al juzgamiento por el tribunal que, en principio, era el natural para el conocimiento de la causa; tercero: que la participación ciudadana no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, como lo reconoció el proyectista del Código Orgánico Procesal Penal, en la Exposición de Motivos del mismo (véase Capítulo IV: Participación ciudadana; asimismo: V. Estructura del proyecto, 2. El Libro Primero); sobre todo, en virtud de la entidad de los delitos cuya competencia está asignada al Tribunal Mixto, lleva a la conclusión de que éste es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, de suerte que la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal debe ser interpretada en sentido restrictivo. Ante estas variantes situaciones, esta Sala estima necesario hacer un recuento histórico sobre la participación de la ciudadanía en la administración de justicia, por cuanto ésta no surge por primera vez con el advenimiento de la Constitución de 1999 y del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, ya que la Constitución Federal de 1811 preceptuaba la participación de la sociedad en el artículo 117 que señalaba: “Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Representantes por parágrafo cuarenta y cuatro, se terminarán por jurados luego que se establezca en Venezuela este sistema de legislación criminal, cuya actuación se hará en la misma Provincia que se hubiese cometido el delito pero cuando el crimen sea fuera de los límites de la Confederación contra el derecho de gentes, determinará el Congreso por una ley particular el lugar en que haya de seguirse el juicio. (…) Artículo 161.- El Congreso con la brevedad posible establecerá por una Ley detalladamente el juicio por jurados para los casos criminales y civiles a que comúnmente se aplica en otras naciones con todas las formas propias de este procedimiento, y harán entonces las declaraciones que aquí correspondan a favor de la libertad y seguridad personal, para que sean parte de esta, y se observen en todo el Estado” (Negrillas añadidas). Por su parte la Constitución de 1819 estableció en el artículo 11 que: “Mientras no se establecieren los jurados habrá en cada parroquia para los casos criminales en que puede y debe procederse de oficio, un comisionado del juez departamental nombrado por el mismo entre los electores ó sufragantes parroquiales. Su funciones están ceñidas a la iniciativa y sustanciación de los casos mencionados, hasta el estado de sentencia en que remitirá el proceso como queda prevenido en el artículo 9.” (Negrillas añadidas). En la Constitución del Estado de Venezuela del 24 de marzo de 1830, se estableció en el artículo 142 que: “En las causas criminales, la justicia se administrará por jurados, conforme lo disponga la ley. Artículo. 143.- Los Congresos constitucionales acordarán el tiempo y modo de ir introduciendo el juicio por jurados en las otras causas.” Así mismo, en la Constitución de 1858 preceptuó, en el artículo 14, que “Todos los venezolanos tienen el derecho de expresar sus pensamientos y opiniones, por medio de la imprenta, sin necesidad de previa censura, y también de palabra o de cualquier otro modo; pero bajo la responsabilidad que determine la Ley para los casos en que se ofenda la moral pública, o se ataque la vida privada. El juicio en materias de imprenta será por jurados.” Y en el artículo 107 señalaba que “En las causas criminales la justicia se administrará por Jurados cuando y conforme los dispongan los futuros Congresos constitucionales….”
De la anterior jurisprudencia trascrita parcialmente, se infiere claramente que es un derecho del procesado solicitar al Juez Profesional del Tribunal Mixto, que tome control de la función jurisdiccional, es decir un juez distinto al juez natural para el conocimiento de la causa, ya que el Juez Profesional debía decidir conjuntamente con jueces escabinos, que es lo que verdaderamente constituye la llamada participación ciudadana, la cual no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, cuyo fundamento como se refirió anteriormente, es el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 3, 149, 161, 162, 163 y 164, todos del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la entidad de los delitos, cuya pena debe ser mayor de cuatro años en su límite máximo, para que corresponda el conocimiento de la causa según la competencia, al Tribunal Mixto, quien en definitiva es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, razón por la cual la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser interpretada en forma restrictiva y no en sentido amplio.
En consecuencia, la Juez Profesional NAIR JOSEFINA RÍOS CHÁVEZ, quien hubiese Presidido el Tribunal Mixto, procede a asumir totalmente el control jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49.3 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo el primera parte del artículo 342 ejusdem, y acatando la sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el expediente Nº 07-0682.
Se acuerda fijar la celebración del presente juicio oral y público, seguido en contra del acusado GONZÁLEZ BALZA ONEIVER JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.719.186; para el día MARTES, DIECISIETE (17) DE ENERO DE 2012, A LAS 11:30 A.M, para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
V
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: Que la Juez profesional NAIR JOSEFINA RÍOS CHÁVEZ, procede a asumir totalmente el control jurisdiccional; de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49.3 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo el primera parte del artículo 342 ejusdem, y acatando la sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el expediente Nº 07-0682.
SEGUNDO: FIJAR LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al acusado GONZÁLEZ BALZA ONEIVER JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.719.186; para el día MARTES, DIECISIETE (17) DE ENERO DE 2012, A LAS 11:30 A.M, para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-674-03, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3U-674/03
Causa CICPC. G-243.745
Decisión constante de diecinueve (19) folios útiles
Sin Enmienda.