REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Los Teques, 13 de diciembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO: 3U-343-11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: TORRES WOODBRRY HERETHEON JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.914.903, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, DE 22 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 04-02-1988, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN: SANTA EULALIA, RESIDENCIA TAGUAPIRE, AL FINAL DE LAS ESCALERAS, CASA SIN NUMERO, DE COLOR VERDE, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA.
DEFENSORA: DRA. MARIA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCIA, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRICUCCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149, SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado TORRES WOODBRRY HERETHEON JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.914.903, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRICUCCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación del acusado
TORRES WOODBRRY HERETHEON JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.914.903, nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 04-02-1988, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Santa Eulalia, Residencia Taguapire, al final de las escaleras, casa sin numero, de color verde, Los Teques estado Miranda.
II
De actuaciones realizadas en la causa
En fecha 22-01-2011, El Fiscal del Ministerio Publico presento actuaciones relacionadas con el ciudadano TORRES WOODBRRY HERETHEON JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.914.903, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijó la audiencia para ese mismo día, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad en la que se llevó a cabo la audiencia oral de presentación en contra del imputado TORRES WOODBRRY HERETHEON JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.914.903, se decretó la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica contra Droga, asimismo en esta misma fecha se dictó auto fundado (Pieza I, folios 01 al 41).
En fecha 31-01-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió recurso de apelación a la decisión dictada por el Tribunal el día 22-01-11, por la profesional del derecho DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su condición de Defensora Pública Penal. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó emplazar a la Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 47 al 56).
En fecha 31-01-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió recurso de apelación, según oficio N° DPP7°-E.C-029-2011, de fecha 28-01-2011, a la decisión dictada por el Tribunal el día 22-01-11, por la profesional del derecho DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su condición de Defensora Pública Penal. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó emplazar a la Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 47 al 56).
En fecha 09-02-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió contestación del recurso de apelación, según oficio N° 15F19-154-11, de fecha 08-02-2011, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su condición de Defensora Pública Penal. (Pieza I, folios 58 al 66).
En fecha 11-02-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito presentado por la Fiscalia Décimo Noveno del Ministerio Publico, en donde solicitaba la prórroga de quince días, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 parágrafo cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo. (Pieza I, folios 67 al 68).
En fecha 14-02-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en donde se aboco al conocimiento de la presente causa la DRA. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, en virtud de que se reincorporo de sus vacaciones. En esa misma fecha se dicto decisión en la cual se declaro con lugar la solicitud de prorroga, solicitada por la representante del Ministerio Publico y se acordó conceder la prórroga de quince días, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 parágrafo quinto del Código Orgánico Procesal Penal, para que la representación fiscal presentara su acto conclusivo. (Pieza I, folios 69 al 76).
En fecha 15-02-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en donde se acordó por secretaria la realización de computo de los días hábiles del Tribunal y visto el contenido del mismo ordeno la remisión del cuaderno especial a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. (Pieza I, folios 79 al 82).
En fecha 17-02-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 328-11-IJLT-NM, de fecha 02-02-11, proveniente del Internado Judicial de Los Teques, en donde se informaba que el imputado TORRES WOODBRRY HERETHEON JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.914.903, ingreso a ese establecimiento carcelario el día 01-02-2011. (Pieza I, folio 83).
En fecha 09/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F19-242-2011, de fecha 08-03-2011, en donde remitió escrito de formal acusación, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en contra del imputado TORRES WOODBRRY HERETHEON JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.914.903, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica contra Droga. (Pieza I, folios 85 al 111).-
En fecha 09-03-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en donde se aboco al conocimiento de la presente causa la DRA. EILYN CAROLINA CAÑIZALES VASQUEZ, en virtud del reposo medico de la Juez Titular del Tribunal. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó fijo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 05-04-2011. (Pieza I, folios 112 al 116).-
En fecha 14/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho DRA. CARMEN B. MORALES CH., en su condición de defensora publica penal, en donde solicitaba copia simple de las actuaciones. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó expedir las copias de las mismas por no ser contrarias a derecho. (Pieza I, folios 117 al 118).-
En fecha 23/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la ciudadana DRA. CARMEN B. MORALES CH., en su condición de defensora publica penal, mediante el cual presentaban formal oposición al escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 122 al 137).
En fecha 23-03-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en donde se aboco al conocimiento de la presente causa la DRA. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, en virtud de que se reincorporo del reposo medico. En esa misma fecha se dicto auto en donde se le dio ingreso a cuaderno especial remitido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el cual se denomino cuaderno especial y se ordeno cerrar el mismo. (Pieza I, folios 138 al 139).
En fecha 05/04/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión de las presentes actuaciones se evidencio que en las actuaciones no cursaba la experticia de la sustancia incautada, por tal motivo no se realizaría el acto, sin embargo se verifico la presencia de las partes, se dejo constancia de la presencia del fiscal del Ministerio Publico, del acusado TORRES WOODBRRY HERETHEON JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.914.903, previo traslado del centro de reclusión y que la Defensora Publica Penal, no asistió al acto por tener que asistir a otro, en consecuencia se refijo para el día 26-04-2011. (Pieza I, folios 140 al 144).
En fecha 26/04/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión de las presentes actuaciones se evidencio que en las actuaciones no cursaba la experticia de la sustancia incautada, por tal motivo no se realizaría el acto, sin embargo se verifico la presencia de las partes, se dejo constancia de la presencia del fiscal del Ministerio Publico, del acusado TORRES WOODBRRY HERETHEON JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.914.903, previo traslado del centro de reclusión y que la Defensora Publica Penal, se retiro sin firma el acta, en consecuencia se refijo para el día 09-05-2011. (Pieza I, folios 145 al 149).
En fecha 28/04/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la ciudadana DRA. MARIA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su condición de defensora publica penal, mediante el cual solicitaba la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 150 al 154).
En fecha 06/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06, Circunscripcional, dictó decisión en la cual se declaró con lugar la solicitud realizada por la DRA. MARIA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su condición de defensora publica penal, de revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia en consecuencia se ratifico la medida privativa de libertad. (Pieza I, folios 158 al 167).-
En fecha 10/05/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en donde se acordó fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 24-05-11, en virtud de que no se dio despacho, por encontrarse la juez de permiso, el cual fue otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal. (Pieza I, folios 164 al 167).
En fecha 24/05/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión de las presentes actuaciones se evidencio que en las actuaciones no cursaba la experticia de la sustancia incautada, por tal motivo no se realizaría el acto, sin embargo se verifico la presencia de las partes, se dejo constancia de la presencia del acusado TORRES WOODBRRY HERETHEON JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.914.903, previo traslado del centro de reclusión y la Defensora Publica Penal y la no presencia del fiscal del Ministerio Publico, en consecuencia se refijo para el día 07-06-2011. En esa misma fecha se ordeno oficia a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar que en las actuaciones no cursaba la experticia de la sustancia incautada. (Pieza I, folios 177 al 182).
En fecha 07/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión de las presentes actuaciones se evidencio que en las actuaciones no cursaba la experticia de la sustancia incautada, por tal motivo no se realizaría el acto, sin embargo se verifico la presencia de las partes, se dejo constancia de la presencia del acusado TORRES WOODBRRY HERETHEON JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.914.903, previo traslado del centro de reclusión y la Defensora Publica Penal y la fiscal del Ministerio Publico, en consecuencia se refijo para el día 04-07-2011. En esa misma fecha se ordeno oficia a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar que en las actuaciones no cursaba la experticia de la sustancia incautada y al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial. (Pieza I, folios 187 al 191).
En fecha 27/04/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la ciudadana DRA. MARIA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su condición de defensora publica penal, en donde informaba que la madre del imputado solicitaba una entrevista. En esa misma fecha se dicto auto en donde se le solicitaba a la Defensora Publica Penal, informara cuales eran los requerimientos de la ciudadana en condición de madre del acusado, en virtud de que se encontraba en la investigación y los actos eran reservados por los terceros. (Pieza I, folios 197 al 199).
En fecha 01/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en donde se acordó fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 19-07-11, en virtud de que el día fijado era no laborable, por Decreto Presidencial. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó cerrar y abrir pieza. (Pieza I, folios 201, Pieza II; 02 al 05).
En fecha 19/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión de las presentes actuaciones se evidencio que en las actuaciones no cursaba la experticia de la sustancia incautada, por tal motivo no se realizaría el acto, sin embargo se verifico la presencia de las partes, se dejo constancia de la presencia del acusado TORRES WOODBRRY HERETHEON JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.914.903, previo traslado del centro de reclusión y la Defensora Publica Penal y la fiscal del Ministerio Publico, en consecuencia se refijo para el día 02-08-2011. En esa misma fecha se ordeno oficia a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar que en las actuaciones no cursaba la experticia de la sustancia incautada y al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial. (Pieza II, folios 07 al 11).
En fecha 19/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F19-752-2011, de fecha 28-07-11, proveniente de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Publico, en donde remitía experticia química N° 9700-130-2195-, de fecha 26-01-2011. (Pieza II, folios 15 al 16).
En fecha 02/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. JERALDINE J. RAMOS GARCIA, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico, la defensora publica penal DRA. MARIA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA y el ciudadano imputado TORRES WOODBRRY HERETHEON JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.914.903, se realizó la audiencia preliminar, en donde se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Décimo Noveno del Ministerio Publico, , por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, asimismo se ordena la apertura al Juicio Oral En esa misma fecha se dictó el auto de apertura a juicio. (Pieza II, folios 12 al 55).
En fecha 09/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la ciudadana DRA. MARIA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su condición de defensora publica penal, mediante el cual solicitaba la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma se dictó decisión en la cual se declaró con lugar la solicitud realizada por la DRA. MARIA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su condición de defensora publica penal, de revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le impuso las medidas cautelares sustitutivas de libertad del articulo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de excarcelación anexa a oficio al Director del Internado Judicial de Los Teques. Por ultimo se dicto auto en donde se acordó las copias solicitadas por la DRA. MARIA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su condición de defensora publica penal, por no ser contrarias a derecho. (Pieza II, folios 56 al 71 y 73).
En fecha 05/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito presentado por la DRA. MARIA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su condición de defensora publica penal, en donde solicitaba copia certificada de la audiencia preliminar. (Pieza II, folio 72).
En fecha 10/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se realizo acta en donde se impuso al acusado TORRES WOODBRRY HERETHEON JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.914.903, de la decisión dictada por el Tribunal y de las obligaciones adquiridas. En esa misma fecha se dictó auto en donde se acordó realizar cómputo de los días transcurrido por secretaria y se remitiera las actuaciones a un Tribunal de Juicio. (Pieza II, folios 75 al 78).
En fecha 27/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 y se fijó el sorteo de escabinos para el día 23/09/11, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 80 al 84).-
En fecha 21/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 1866, de fecha 21-09-11, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en donde se remitía recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Publico. (Pieza II, folios 85 al 103).
En fecha 22/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se ordeno remitir las presente actuaciones a los fines de que sirvieran remitir el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Publico. (Pieza II, folios 111 al 112).
En fecha 26/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde acordó darle entrada a la presente causa y emplazar a la Defensora Publica Penal y realizar computo de los días transcurrido por el Tribunal. (Pieza II, folios 114 al 115).
En fecha 04/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° D.P.P.-7-403-2011, de fecha 03-10-11, en donde la DRA. MARIA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su condición de defensora publica penal, presentaba contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representante Fiscal.. (Pieza II, folios 117 al 127).
En fecha 05/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde ordeno remitir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, cuaderno especial y la causa original al Tribunal Tercero de Juicio de esta Sede, en virtud del computo realizado por secretaria. (Pieza II, folios 128 al 133).
En fecha 11/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, se ordeno darle reingreso y se fijó el sorteo de escabinos para el día 19/10/11, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 135 al 139).-
En fecha 19/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 15/11/2011. (Pieza II, folios 143 al 165).-
En fecha 24/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito presentado por la ciudadana HERMINIA COROMOTO WOODBERRY GONZALEZ, en su condición de madre del acusado TORRES WOODBRRY HERETHEON JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.914.903, en donde presentaba documentación relacionada para que fuera apreciada por Tribunal. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó declara improcedente la solicitud por no ser parte y no cumplir los requerimientos establecido en el articulo 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 166 al 174).-
En fecha 31/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito presentado por la ciudadana SILVERIA BEATRIZ ALVAREZ CADENA, en donde se excusa para participar como escabinos, por estar constituida en el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó oficia a ese Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar información. Por ultimo en esa misma fecha se ordeno cerrar la segunda pieza y apertura la tercera. (Pieza II, folio 185, Pieza III, folios 02 al 04).-
En fecha 01/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes, se evidencio la presencia del acusado TORRES WOODBRRY HERETHEON JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.914.903 y de la profesional del derecho la DRA. MARIA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su condición de defensora publica penal, asimismo no se presentaron las personas seleccionadas como escabinos y la Fiscal del Ministerio Publico, en consecuencia se fijó para el día 28/11/2011. (Pieza III, folios 25 al 31).-
En fecha 15/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito presentado por la ciudadana LUISA ELENA VILLAMIZAR, en donde se excusa para participar como escabinos, por presentar problemas de salud. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó oficia a ese Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar información. Por ultimo en esa misma fecha se ordeno cerrar la segunda pieza y apertura la tercera. (Pieza II, folio 185, Pieza III, folios 32 al 33).-
En fecha 17/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° D.P.P.-7-463-2011, de fecha 16-11-11, en donde la DRA. MARIA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su condición de defensora publica penal, presentaba constancia en la cual informaba que su defendido TORRES WOODBRRY HERETHEON JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.914.903, participaría en un Campeonato Nacional de Juegos Deportivos 2011, en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, entre los días 30-11-11 al 09-12-11. En esa misma fecha se dicto decisión en la cual se declaro con lugar la excusa planteada por la ciudadana LUISA ELENA VILLAMIZAR, en donde se excusa para participar como escabinos, por presentar problemas de salud. (Pieza II, folios 34 al 44).
En fecha 21/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se ordeno oficiar a la Coordinación de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle sobre el contenido del oficio N° D.P.P.-7-463-2011, de fecha 16-11-11, enviado por la DRA. MARIA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su condición de defensora publica penal. (Pieza II, folios 45 al 46).
En fecha 22/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se acordó regular la presente causa y se ordeno librar oficio a la Oficina de Participación Ciudadana. (Pieza II, folios 47 al 48).
En fecha 24/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se acordó darle entrada a cuaderno especial I, notificar a las partes de la decisión del Tribunal Alzada y cerrar dicho cuaderno. (Pieza II, folios 50 al 52).
En fecha 28/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde acordó fijó la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 15/11/2011, en virtud de que se encontraba en la realización del Juicio Oral y Publico en la causa 3U-303-11. (Pieza III, folios 56 al 62).
III
De los fundamentos de la decisión
En virtud de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/2009, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a la constitución de manera unipersonal del Tribunal, este Juzgador observa esencial, citar y hacer referencia al tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal.”
De igual forma en el parágrafo segundo de las disposiciones finales de la norma en cuestión, se establece:
“El Juez o Jueza de Juicio constituirá el tribunal de forma unipersonal cuando se hayan realizado efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiese constituido del tribunal mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos.”.-
Ahora bien, en vista de lo ut supra mencionado, este Juzgador observa que se desprende de las actuaciones del expediente, el acto para la constitución del Tribunal Mixto, fue diferido en cuatro (04) oportunidad por las incomparecencias de los Escabinos y en virtud de que no pudo citarse a las personas seleccionadas como escabinos, se evidencio que no pudo constituirse el Tribunal Mixto, siendo agostado el número de convocatorias a que hace referencia el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo segundo de las disposiciones finales de la norma en cuestión. Tomando en cuenta que se acordó la realización de un sorteo extraordinario de escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo a lo anterior, este Tribunal a los fines de emitir un juicio al respecto, considera necesario hacer referencia a la definición de Juez Natural o Legal, que sostiene el Jurista ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ, de la Universidad de Externado Colombia, en su obra “El Debido Proceso Penal”, páginas 262 al 275:
“…El juez natural o legal es el predeterminado por la ley como objetiva, funcional y territorialmente competente para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos…”
Entendiendo que el Juez natural, como tal concreta los principios de seguridad jurídica y legalidad, toda vez que el acusado sabe previamente, el procedimiento que hay que seguirse en la investigación como en el juzgamiento de la conducta que se considera penalmente reprochable, así como también quien es el funcionario judicial que llevará a cabo el proceso y la consecuencia resolución, constituyendo una garantía o derecho constitucional de toda persona que se encuentre sometida a un juicio penal y es claro que la institución del juez tiene reserva legal, para evitar justamente manipulaciones en su selección e injerencias en su desempeño por parte de órganos diferentes al jurisdiccional, sin que se autorice la delegación legislativa para su designación, ya que no puede el gobierno crear organismo jurisdiccional especial alguno, ni siquiera en los estados de excepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello el Juez Natural tiene asignada una doble garantía: para el procesado y para la propia jurisdicción.-
La garantía para el procesado, se traduce en la igualdad en el juez, debido a que el acusado no podrá ser juzgado por funcionarios diferentes a los integrantes de la jurisdicción; y la garantía para el juez es el garante de la jurisdicción y como tal detenta la función punitiva: La independencia del juez tiene doble característica, la subjetiva u orgánica que se concreta en la independencia judicial; y la objetiva, que consiste en que las providencias de los jueces deben proferirse mediante la estricta sujeción a derecho.
En tal sentido, este Tribunal considera necesario analizar el contenido del artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…omissis…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
(…omissis…).
La Norma Adjetiva Penal Vigente, en su artículo 7, consagra de igual forma como Principio fundamental del proceso penal el del Juez Natural:
“… Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso…”.
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal establece claramente la competencia de los Tribunales de Juicio, en Unipersonales o Mixtos, en lo que respecta al conocimiento de la causa, juzgamiento y pronunciamiento de la sentencia correspondiente, específicamente en el artículo 65 y 532, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 65. Tribunal mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Artículo 532. Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Puede colegirse de las normas anteriormente transcritas que efectivamente es competencia del Tribunal Mixto (Juez Natural), integrado por un Juez Profesional, dos escabinos titulares y con un escabino suplente, de acuerdo a la naturaleza o complejidad del caso, le corresponde el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo, no obstante el primer aparte del artículo 164 de la Norma Adjetiva Penal, dispone una excepción a la garantía del Juez Natural, al otorgarle la facultad al acusado de solicitar, según su elección, ser juzgado por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto, por la inasistencia de los escabinos.
Quedando claro de esta forma, que efectivamente el Juez Natural en la presente causa, es el Juez Profesional y los Escabinos que constituyan en Tribunal Mixto, por tratarse de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, que como se explicó anteriormente constituye una garantía para el acusado, que no puede ser vulnerada conforme al ordenamiento jurídico, ni siquiera en los Estados de Excepción, y la cual está contemplada en la Convención Americana sobre Los Derechos Humanos “PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA”, en el capítulo II, de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 8, numeral 1, que establece:
“… Garantías Judiciales. 1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Finalmente el Pacto Internacional de los Derechos Civiles Políticos en su artículo 9, numeral 3, establece:
“ (…omissis…) 3.- Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que se aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso, para la ejecución del fallo. (…omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, las cuales tienen jerarquía constitucional, por estar contenidas en diferentes instrumentos internacionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que también contemplan la Garantía del Juez Natural, siendo menester señalar que en base a las argumentaciones anteriormente expuestas, el Tribunal de Juicio, deberá realizar efectivamente las citaciones a los Escabinos seleccionados, para que conformen el Tribunal Mixto, y de realizarse efectivamente dos convocatorias, y no comparezcan bien porque se excusaron o porque no asistieron, se procederá en consecuencia a prescindir de los mismos, y tomará el Juez Profesional el Control Jurisdiccional del Tribunal, atendiendo igualmente para ello a la opinión del acusado, conforme al principio del juez natural, garantía del acusado, así como de la participación ciudadana, cuya figura fue incluida en nuestro ordenamiento jurídico, como una de las novedades más importante del proceso penal acusatorio.
En ese orden de ideas el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
De la norma anteriormente transcrita, se colige que la participación de ciudadano o de Escabinos en los juicios penales, se encuentra fundamentada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual en forma alguna pueden considerarse inconstitucionales las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan esta institución procesal, lo cual ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente Nº 07-0682, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:
“De las decisiones que fueron parcialmente transcritas y de la propia letra del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se deriva que, luego de que fueron realizadas efectivamente las convocatorias correspondientes sin que hubiera sido posible la constitución del Tribunal mixto, el imputado tiene el derecho de solicitar se le juzgue por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal mixto y sólo a él está atribuida legalmente la potestad para el impulso del cambio de la naturaleza del Tribunal de Juicio que tendrá el conocimiento de la causa, de Mixto a Unipersonal. En este orden de ideas, estima la Sala que respecto de la posibilidad de que el procesado solicite que su causa sea tramitada ante tribunal unipersonal, debe observarse que, primero: este es un derecho del procesado, no un deber; segundo: que el ejercicio de tal potestad supone el sacrificio del derecho al juzgamiento por el tribunal que, en principio, era el natural para el conocimiento de la causa; tercero: que la participación ciudadana no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, como lo reconoció el proyectista del Código Orgánico Procesal Penal, en la Exposición de Motivos del mismo (véase Capítulo IV: Participación ciudadana; asimismo: V. Estructura del proyecto, 2. El Libro Primero); sobre todo, en virtud de la entidad de los delitos cuya competencia está asignada al Tribunal Mixto, lleva a la conclusión de que éste es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, de suerte que la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal debe ser interpretada en sentido restrictivo.
Ante estas variantes situaciones, esta Sala estima necesario hacer un recuento histórico sobre la participación de la ciudadanía en la administración de justicia, por cuanto ésta no surge por primera vez con el advenimiento de la Constitución de 1999 y del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, ya que la Constitución Federal de 1811 preceptuaba la participación de la sociedad en el artículo 117 que señalaba: “Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Representantes por parágrafo cuarenta y cuatro, se terminarán por jurados luego que se establezca en Venezuela este sistema de legislación criminal, cuya actuación se hará en la misma Provincia que se hubiese cometido el delito pero cuando el crimen sea fuera de los límites de la Confederación contra el derecho de gentes, determinará el Congreso por una ley particular el lugar en que haya de seguirse el juicio. (…) Artículo 161.- El Congreso con la brevedad posible establecerá por una Ley detalladamente el juicio por jurados para los casos criminales y civiles a que comúnmente se aplica en otras naciones con todas las formas propias de este procedimiento, y harán entonces las declaraciones que aquí correspondan a favor de la libertad y seguridad personal, para que sean parte de esta, y se observen en todo el Estado” (Negrillas añadidas).
Por su parte la Constitución de 1819 estableció en el artículo 11 que: “Mientras no se establecieren los jurados habrá en cada parroquia para los casos criminales en que puede y debe procederse de oficio, un comisionado del juez departamental nombrado por el mismo entre los electores ó sufragantes parroquiales. Su funciones están ceñidas a la iniciativa y sustanciación de los casos mencionados, hasta el estado de sentencia en que remitirá el proceso como queda prevenido en el artículo 9.” (Negrillas añadidas). En la Constitución del Estado de Venezuela del 24 de marzo de 1830, se estableció en el artículo 142 que: “En las causas criminales, la justicia se administrará por jurados, conforme lo disponga la ley. Artículo. 143.- Los Congresos constitucionales acordarán el tiempo y modo de ir introduciendo el juicio por jurados en las otras causas.” Así mismo, en la Constitución de 1858 preceptuó, en el artículo 14, que “Todos los venezolanos tienen el derecho de expresar sus pensamientos y opiniones, por medio de la imprenta, sin necesidad de previa censura, y también de palabra o de cualquier otro modo; pero bajo la responsabilidad que determine la Ley para los casos en que se ofenda la moral pública, o se ataque la vida privada. El juicio en materias de imprenta será por jurados.” Y en el artículo 107 señalaba que “En las causas criminales la justicia se administrará por Jurados cuando y conforme los dispongan los futuros Congresos constitucionales.”
De la anterior jurisprudencia trascrita parcialmente, se infiere claramente que es un derecho del procesado solicitar al Juez Profesional del Tribunal Mixto, que tome control de la función jurisdiccional, es decir un juez distinto al juez natural para el conocimiento de la causa, ya que el Juez Profesional debía decidir conjuntamente con jueces escabinos, que es lo que verdaderamente constituye la llamada participación ciudadana, la cual no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, cuyo fundamento como se refirió anteriormente, es el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 3, 149, 161, 162, 163 y 164, todos del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la entidad de los delitos, cuya pena debe ser mayor de cuatro años en su límite máximo, para que corresponda el conocimiento de la causa según la competencia, al Tribunal Mixto, quien en definitiva es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, razón por la cual la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser interpretada en forma restrictiva y no en sentido amplio.
En consecuencia, la Juez Profesional NAIR JOSEFINA RÍOS CHÁVEZ, quien hubiese Presidido el Tribunal Mixto, procede a asumir totalmente el control jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49.3 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo el primera parte del artículo 342 eiusdem, y acatando la sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el expediente Nº 07-0682.
Se acuerda fijar la celebración del presente juicio oral y público, seguido en contra del acusado TORRES WOODBRRY HERETHEON JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.914.903, para el día LUNES, SEIS (06) DE FEBRERO DE 2012, A LAS 9:30 A.M, para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARO.-
IV
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACORDÓ:
PRIMERO: Que la Juez profesional NAIR JOSEFINA RÍOS CHÁVEZ, procede a asumir totalmente el control jurisdiccional; de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49.3 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo el primera parte del artículo 342 eiusdem, y acatando la sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el expediente Nº 07-0682.
SEGUNDO: SE ACUERDA FIJAR LA CELEBRACIÓN DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al acusado TORRES WOODBRRY HERETHEON JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-15.914.903, para el día LUNES, SEIS (06) DE FEBRERO DE 2012, A LAS 9:30 A.M, para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada y líbrese Boleta de notificación y citación a la partes. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-343-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3U-343/11
Causa de Fiscalia: 15F19-013-11
Decisión constante de diecinueve (19) folios útiles
Sin Enmienda.