REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 15 de diciembre de 2010
201° y 152°

ASUNTO: 3U-252/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JONATHAN OSCAR TORO RONDON, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL 29/11/1978, DE 31 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO JARDINERO, LABORANDO ACTUALMENTE EN LA URBANIZACIÓN VALLE ALTO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA; RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN LOS MONTES VERDES, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 1, DE COLOR AMARILLO, CON PUERTAS Y VENTANAS DE COLOR NEGRO, FRENTE A LA URBANIZACIÓN VALLE ALTO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, HIJO DE OSCAR JOSÉ TORO MARTÍNEZ (V) Y CARMEN ELENA RONDON (V), QUIEN MANIFESTÓ SER TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-14.674.775.

DEFENSA: DR. MACHADO BOLIVAR MANUEL TERESO, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 18.228; TITULAR D ELA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-2.518.028; CON DOMICILIO PROCESAL: CALLE MIQUILEN EDIFICIO OROTABA, PISO N° 1; OFICINA N° 1 DE JUSTICIA, LOS TEQUES – ESTADO MIRANDA. TELÉF.: (0414) 278.21.15.
FISCAL: DRA. VALENTIZA ZABALA VIRLA, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA (E).

VÍCTIMA: AGUIRRE DE SAA DEYSI LICIDELIS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL CASADA, DE PROFESIÓN ABOGADO Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.81.631, DE 44 AÑOS DE EDAD.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 DEL CODIGO PENAL

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud realizada por el Defensor Privado MANUEL T. MACHADO BOLIVAR, de fecha 14-12-2011, la cual fue presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal este mismo día, constante de un (01) folio útil, a favor el acusado TORO RONDON JONATHAN OSCAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.775; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 04-04-2010 y en el auto de apertura a juicio de fecha 10-08-2010, se admitió la calificación jurídica del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DEISY L. AGUIRRE DE SAA, a los fines de decidir, previamente observa:

I
De la Identificación del acusado

TORO RONDON JONATHAN OSCAR, nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido el 29/11/1978, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio jardinero, laborando actualmente en la Urbanización Valle Alto, Los Teques, estado Miranda; residenciado en la Urbanización Los Montes Verdes, Calle Principal, Casa N° 1, de color amarillo, con puertas y ventanas de color negro, frente a la Urbanización Valle Alto, Los Teques, estado Miranda, hijo de Oscar José Toro Martínez (v) y Carmen Elena Rondon (v), quien manifestó ser titular de la cédula de identidad V-14.674.775.
II
De la Identificación de la victima

AGUIRRE DE SAA DEYSI LICIDELIS, de nacionalidad venezolano, estado civil casada, de profesión abogado y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.81.631, de 44 años de edad.
III
De la solicitud del defensor privado

El profesional del Derecho DR. MANUEL T. MACHADO BOLIVAR, en representación del acusado TORO RONDON JONATHAN OSCAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.775; solicito la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, argumentando lo siguiente:
“….Yo, MANUEL T. MACHADO BOLÍVAR, abogado en ejercicio, inscrito en el "Inpreabogado" bajo el N° 18.228; en mi carácter de Defensor del acusado JONATHAN ÓSCAR TORO RONDÓN, venezolano, con cédula de identidad N° V- 14.674.775, quien se encuentra recluido en el CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL YARE II con sede en San Francisco de Yare II, a la orden de este Tribunal según expediente signado con el N° 3U-252-10, ante usted muy respetuosamente acudo para exponer: El caso es ciudadana Juez, que en múltiples ocasiones se ha tratado de celebrar la audiencia de juicio a mi defendido, pero ello no ha sido posible, viéndose en cada orden de traslado una esperanza favorable del acusado JONATHAN ÓSCAR TORO RONDÓN, de poder salir en libertad, pues su inocencia se encuentra vigente por imperativo constitucional. En estas circunstancias, invocándose ese principio de inocencia y la tardanza de celebrarse la audiencia de juicio, es por lo que muy respetuosamente solicito de este Tribunal, se le conceda una medida cautelar sustitutiva de prisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Procesal Penal.
Justicia, Los Teques, a la fecha de su presentación….”

IV
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 05-04-2010, El Fiscal del Ministerio Publico presento actuaciones relacionadas con el ciudadano TORO RONDON JONATHAN OSCAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.775; ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijo la audiencia para ese mismo día, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad en la que se llevó a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, la audiencia oral de presentación en contra del imputado TORO RONDON JONATHAN OSCAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.775; donde se decreto la medida preventiva de libertad del articulo 25º y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 01 al 34).

En fecha 12-04-2010, la ciudadana DEISY L. AGUIRRE DE SAA, en su condición de victima, presento ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, escrito en donde solicitaba copia simple de las actuaciones. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó expedir dichas copias. (Pieza I, folios 42 al 43).

En fecha 23-04-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F1-0394-10, de fecha 22-04-2010, proveniente de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, en donde solicitaba se le concediera una prorroga, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 parágrafo cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folio 50).

En fecha 26-04-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se dicto decisión en la cual se acordó la prorroga de QUINCE (15) DIAS, de conformidad con lo establecido en el articulo cuarto y quinto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal. (Pieza I, folios 54 al 59).

En fecha 07-05-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito presentado por la ciudadana CARMEN ELENA RONDON DE TORO, en su condición de madre del imputado TORO RONDON JONATHAN OSCAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.775; en donde designaba al defensor Privado el DR. MANUEL T. MACHADO BOLIVAR. (Pieza I, folio 94).

En fecha 14-04-2010, la ciudadana MARIA MILAGROS ROMERO, en su carácter de madre del imputado TORO RONDON JONATHAN OSCAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.775; presento escrito en donde revoco al Defensor Publico y designo a un defensor Privado el DR. GUSTAVO RODRIGUEZ. (Pieza I, folio 44).

En fecha 11-05-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde acordó solicitar el traslado del imputado TORO RONDON JONATHAN OSCAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.775; a los fines de que ratificara lo solicitado por la ciudadana MARIA MILAGROS ROMERO, en su carácter de madre del imputado. En esa misma fecha se ordeno notificar al defensor publico penal que fue revocado.(Pieza I, folios 101 al 103).-

En fecha 20-05-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F1-0571-10, de fecha 19-05-2010, proveniente de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, en donde interpuso escrito acusatorio en contra del imputado TORO RONDON JONATHAN OSCAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.775; de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se realizo acta de juramentación del defensor privado y solicito copia de las actuaciones. Igualmente se dicto auto en donde se acordó solicitar el traslado del imputado para que ratificara la designación del defensor privado y se fijo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 22-06-2010. (Pieza I, folios 112 al 136).-

En fecha 24-05-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, realizo acta en donde el imputado TORO RONDON JONATHAN OSCAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.775; previo traslado ratifico el escrito presentado por su madre en donde se designaba como defensor privado al DR. GUSTAVO RODRIGUEZ. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó expedir las copias solicitadas por el defensor privado. (Pieza I, folios 137 y 138).-

En fecha 03/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito presentado por la ciudadana CARMEN ELENA RONDON DE TORO, en su condición de madre del imputado TORO RONDON JONATHAN OSCAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.775; en donde se solicitaba que su hijo fuera trasladado para que recibiera atención medica. (Pieza I, folio 168).-

En fecha 11/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde acordó el traslado del imputado TORO RONDON JONATHAN OSCAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.775; a un centro medico. (Pieza I, folios 169 al 170).-

En fecha 14/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito presentado por la ciudadana CARMEN ELENA RONDON DE TORO, en su condición de madre del imputado TORO RONDON JONATHAN OSCAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.775; en donde se solicitaba que fuera trasladado a la Planta. (Pieza I, folio 171).-

En fecha 07/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, realizo auto en donde se aboco al conocimiento de la causa la DRA. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE y fijo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; para el día 19-07-2010.(Pieza I, folios 184 al 193).-

En fecha 27/05/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en contra del imputado TORO RONDON JONATHAN OSCAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.775; se difirió para el día 10/08/2010, a las 2:00 pm, en virtud de que no se presento la victima. (Pieza I, folios 200 al 203).

En fecha 10/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en contra del imputado TORO RONDON JONATHAN OSCAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.775; se realizo la audiencia preliminar, en donde se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. En esa misma fecha se dicto el auto de apertura a juicio. (Pieza I, folios 208 al 251).

En fecha 24/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en donde se acordó remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. (Pieza I, folios 255 al 257).
En fecha 22/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 y se fijo el sorteo de escabinos para el día 28/09/10, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 258; Pieza II, folios 01 al 06).-

En fecha 28/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo la audiencia de constitución del tribunal mixto para el día 26/10/2010. (Pieza II, folios 07 al 41).-

En fecha 25/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito presentado por la ciudadana DEISY L. AGUIRRE DE SAA, en donde solicitaba a este Juzgador se inhibiera de conocer la presente causa. (Pieza II, folio 76).-

En fecha 26/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, verificada la presencia de las partes se evidencia la no comparecencia de las personas seleccionadas como escabinos y la victima, se fijo el acto para el 02-11-2010. (Pieza II, folios 83 al 92).-

En fecha 29/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto decisión en la cual se declaro improcedente la solicitud de la victima la ciudadana DEISY L. AGUIRRE DE SAA, en donde solicitaba a este Juzgador se inhibiera de conocer la presente causa, en virtud de ser una faculta personalísima, por ser un acto volitivo del funcionario. (Pieza II, folios 106 al 115).-

En fecha 25/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó fijar la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 09-11-2010, en virtud de que se encontraba realizando el Juicio Oral y Publico de la causa 3M-202-09. (Pieza II, folios 116 al 128).-

En fecha 09/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó fijar la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 23-11-2010, en virtud de que se encontraba realizando el Juicio Oral y Publico de la causa 3M-103-07. (Pieza II, folios 154 al 169).-

En fecha 23/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó fijar la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 07-12-2010, en virtud de que se encontraba realizando el Juicio Oral y Publico de la causa 3U-191-09. (Pieza II, folios 185 al 201).-

En fecha 06/12/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó fijar la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 13-12-2010, en virtud de que se encontraba realizando el Juicio Oral y Publico de la causa 3M-252-10. En esa misma fecha se dictó auto en donde se acordó cerrar la cuarta pieza y apertura la quinta. (Pieza II, folio 201, Pieza III, folios 02 al 17).-

En fecha 13/12/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes y se evidencio la presencia del Fiscal del Ministerio Publico DR. JUAN CANELON, el Defensor Privado DR. MANUEL T. MACHADO BOLÍVAR, el acusado TORO RONDON JONATHAN OSCAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.775; previo traslado del centro de reclusión y la ciudadana ODALI LOPEZ RUMBOS, no presentándose ninguna otras de las personas seleccionadas como escabinos y la victima, en consecuencia se constituyo el Tribunal Unipersonal, fijándose el acto del Juicio Oral y Publico para el día 11-01-2011. En esa misma fecha se dictó auto fundado. (Pieza III, folios 63 al 84).-

En fecha 14/12/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto auto en donde se acordó regular la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de librar oficio al Fiscal del Ministerio Publico, para que se citara a la victima, para el acto del Juicio Oral y Publico el día 11-01-2011. (Pieza III, folios 86 al 87).-

En fecha 11/01/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para la realización del acto Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes y se evidencio la presencia del Fiscal del Ministerio Publico DR. JUAN CANELON, se evidencio la no presencia del Defensor Privado DR. MANUEL T. MACHADO BOLÍVAR, el acusado TORO RONDON JONATHAN OSCAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.775 y la victima, en consecuencia se fijo el acto del Juicio Oral y Publico para el día 03-02-2011. (Pieza III, folios 118 al 127).-

En fecha 12/01/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, realizo acta de comparecencia del ciudadano RAMON PEREZ RONDON, en su condición de de tío del acusado TORO RONDON JONATHAN OSCAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.775, informando que su sobrino fue trasladado al Internado Judicial Región Capital Rodeo I, el día 06-01-2011. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó librar los respectivos oficios y boleta de traslado. (Pieza III, folios 128 al 131).-

En fecha 03/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para la realización del acto Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes y se evidencio la presencia del Fiscal del Ministerio Publico DRA. ELIZABETH ZABALETA, se evidencio la no presencia del Defensor Privado DR. MANUEL T. MACHADO BOLÍVAR, el acusado TORO RONDON JONATHAN OSCAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.775 y la victima, en consecuencia se fijo el acto del Juicio Oral y Publico para el día 17-02-2011. (Pieza III, folios 141 al 150).-

En fecha 17/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para la realización del acto Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes y se evidencio la presencia del Fiscal del Ministerio Publico DRA. ELIZABETH ZABALETA, se evidencio la no presencia del Defensor Privado DR. MANUEL T. MACHADO BOLÍVAR, el acusado TORO RONDON JONATHAN OSCAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.775 y la victima, en consecuencia se fijo el acto del Juicio Oral y Publico para el día 10-03-2011. (Pieza III, folios 159 al 168).-

En fecha 18/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° 58708, de fecha 10-01-2011, proveniente del Internado Judicial Capital “EL RODEO I”, en donde se informaba que el día 06-01-2011 ingreso a ese establecimiento carcelario. (Pieza III, folio 169).-

En fecha 28/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto auto en donde se acordó regular la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de librar oficio al Internado Judicial Capital “EL RODEO I”, en virtud de que se libraron al Internado Judicial de los Teques. (Pieza III, folios 175 al 180).-

En fecha 09/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó refijar el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 31-03-2011, en virtud de que se encontraba realizando el Informe Anual y la estadística mensual. (Pieza III, folios 184 al 193).-

En fecha 31/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó fijar el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 28-04-2011, en virtud de que se encontraba realizando el Juicio Oral y Público de la causa 3U-226-10. En esa misma fecha se dictó auto en donde se acordó cerrar la quinta pieza y apertura la sexta. (Pieza V, 208, Pieza VI, folios 02 al 11).-

En fecha 29/04/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó fijar el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 19-05-2011, en virtud de que se encontraba en la publicación de las sentencias del Juicio Oral y Público de las causas 3M-248-10 y 3M-249-10. (Pieza VI, folios 19 al 28).-

En fecha 19/05/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para la realización del acto Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes y se evidencio la presencia del Defensor Privado DR. MANUEL T. MACHADO BOLÍVAR y el acusado TORO RONDON JONATHAN OSCAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.775 y la no presencia del Fiscal del Ministerio Publico DRA. ELIZABETH ZABALETA y la victima, en consecuencia se fijo el acto del Juicio Oral y Publico para el día 09-06-2011. (Pieza VI, folios 38 al 47).-

En fecha 09/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para la realización del acto Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes y se evidencio la no presencia del Defensor Privado DR. MANUEL T. MACHADO BOLÍVAR y el acusado TORO RONDON JONATHAN OSCAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.775, el Fiscal del Ministerio Publico DRA. ELIZABETH ZABALETA y la victima, en consecuencia se fijo el acto del Juicio Oral y Publico para el día 14-07-2011. (Pieza VI, folios 58 al 59).-

En fecha 13/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto auto en donde se acordó regular la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de librar oficio al Internado Judicial Capital “EL RODEO I”, oficio al Fiscal del Ministerio Publico y boletas de notificación al Defensor Privado. (Pieza VI, folios 60 al 69).-
En fecha 08/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito presentado por el profesional del derecho DR. MANUEL T. MACHADO BOLÍVAR, en su condición de defensor privado, en donde informaba que su defendido se encontraba recluido en el Centro Penitenciario Región Capital Yare II, a los fines legales y solicitaba su traslado para el Internado Judicial de Los Teques, en virtud de que su vida correría peligro, si se trasladaba al Centro Penitenciario Región Capital Rodeo II. (Pieza VI, folio 79).-

En fecha 11/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto decisión en la cual se declaro con lugar la solicitud realizada por el profesional del derecho DR. MANUEL T. MACHADO BOLÍVAR, en su condición de defensor privado, en donde solicitaba su traslado para el Internado Judicial de Los Teques. (Pieza VI, folios 80 al 97).-

En fecha 14/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para la realización del acto Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes y se evidencio la presencia del Fiscal del Ministerio Publico DR. JIMMY HERNANDEZ y la no presencia del Defensor Privado DR. MANUEL T. MACHADO BOLÍVAR, el acusado TORO RONDON JONATHAN OSCAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.775 y la victima, en consecuencia se fijo el acto del Juicio Oral y Publico para el día 29-07-2011. (Pieza VI, folios 98 al 107).-

En fecha 27/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito presentado por el profesional del derecho DR. MANUEL T. MACHADO BOLÍVAR, en su condición de defensor privado, en donde solicitaba que a su defendido fuera trasladado al Centro Penitenciario Región Capital Rodeo II, en virtud de su vida correría peligro, si se trasladaba al Internado Judicial de Los Teques. (Pieza VI, folio 127).-

En fecha 29/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para la realización del acto Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes y se evidencio la presencia del Fiscal del Ministerio Publico DR. JIMMY HERNANDEZ y la no presencia del Defensor Privado DR. MANUEL T. MACHADO BOLÍVAR, el acusado TORO RONDON JONATHAN OSCAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.775 y la victima, en consecuencia se fijo el acto del Juicio Oral y Publico para el día 26-07-2011. (Pieza VI, folios 128 al 137).-

En fecha 29/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para la realización del acto Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes y se evidencio la presencia del Fiscal del Ministerio Publico DR. JIMMY HERNANDEZ y la no presencia del Defensor Privado DR. MANUEL T. MACHADO BOLÍVAR, el acusado TORO RONDON JONATHAN OSCAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.775 y la victima, en consecuencia se fijo el acto del Juicio Oral y Publico para el día 26-07-2011. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó solicitar el traslado del acusado para el día 05-08-11, para imponerlo de las decisiones dictadas por este Tribunal. (Pieza VI, folios 128 al 139).-

En fecha 09/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó solicitar el traslado del acusado TORO RONDON JONATHAN OSCAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.775, para el día 23-09-11, para imponerlo de la decisiones dictadas por este Tribunal. (Pieza VI, folios 140 al 141).-

En fecha 19/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó fijar el acto Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 07-10-2010, en virtud del Receso Judicial. (Pieza IV, folios 151 al 157).-

En fecha 05/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó ratificar los oficios relacionados con el traslado interpenal del acusado TORO RONDON JONATHAN OSCAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.775. (Pieza IV, folios 162 al 164).-

En fecha 07/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó fijar la audiencia del acto Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 28-10-2011, en virtud de que se encontraba realizando el Juicio Oral y Publico de la causa 3U-287-11. En esa misma fecha se dictó auto en donde se acordó cerrar la cuarta pieza y apertura la quinta. ( Pieza IV, folios 165 al 171).-
En fecha 28/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para la realización del acto Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes y se evidencio la presencia del Fiscal del Ministerio Publico DR. JIMMY HERNANDEZ y el Defensor Privado DR. MANUEL T. MACHADO BOLÍVAR y la no presencia el acusado TORO RONDON JONATHAN OSCAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.775 y la victima, en consecuencia se fijo el acto del Juicio Oral y Publico para el día 18-11-2011. (Pieza IV, folios 182 al 190).-

En fecha 18/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó fijar el acto Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 13-12-2010, en virtud de que se encontraba realizando el Juicio Oral y Público de la causa 3U-314-11. En esa misma fecha se dictó auto en donde se acordó cerrar la cuarta pieza y apertura la quinta. (Pieza IV, 194, Pieza V, folios 02 al 08).-

En fecha 21/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito presentado por el profesional del derecho DR. MANUEL T. MACHADO BOLÍVAR, en su condición de defensor privado, en donde solicitaba que no se realizara el traslado de su defendido al Internado Judicial de Los Teques, en virtud de que su vida correría peligro, en tal sentido solicito que se trasladara al Centro Penitenciario Región Capital Rodeo I o que se mantuviera en el Centro Penitenciario Región Capital Yare II. (Pieza V, folio 09).-

En fecha 22/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión en la cual se declaró con lugar la solicitud realizada por el profesional del derecho DR. MANUEL T. MACHADO BOLÍVAR, en su condición de defensor privado, en donde solicitaba que mantuviera en el Centro Penitenciario Región Capital Yare II y se dejó sin efecto el Traslado interpenal acordado en fecha 11-07-11, se ordenó librar los respectivos oficios. (Pieza V, folios 10 al 27).-

En fecha 09/12/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Condigo Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes se evidencio la presencia de la Fiscal del Ministerio Publico DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, asimismo la no presencia de la víctima, el acusado TORO RONDÓN JONATHAN OSCAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.775 y el Defensor Privado DR. MANUEL T. MACHADO BOLÍVAR, se fijo el acto para el 20-01-2011. (Pieza V, folios 51 al 60).-

V
De los fundamentos para decidir

Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 05-04-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad al acusado TORO RONDON JONATHAN OSCAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.775; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DEISY L. AGUIRRE DE SAA, se apreció que el acusado bajo estudio es procesado por unos hechos, que originaron al Tribunal de Control, a través fallo de fecha 10/08/2010, admitiera la acusación presentada por la representación fiscal, conformando tales comportamientos un gravísimo peligro a la colectividad, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia de la acusada plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para el, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.

Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad, no han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia de la acusado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al acusado el derecho al juicio en libertad.

Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).


En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de la medida privativa de libertad, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Juicio.

Como ya ha sido establecido, a los efectos de la revisión es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por la solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por el cual se está procesando al acusado TORO RONDON JONATHAN OSCAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.775; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DEISY L. AGUIRRE DE SAA, aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron las medidas cautelares impuestas, aún no han sido modificadas, por lo que se debe declarar improcedente la revisión de la medida, solicitada por la defensora publica penal.

Observa quien decide, que desde el día del decreto la medida judicial preventiva de libertad del acusado hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión del hecho punible y la detención del acusado como fue alegado por la solicitante.

Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:

“…Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Ante esta conjetura del Tribunal debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, considero quien aquí decidió, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observa:
“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)

Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró este Tribunal de Control que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que mantiene como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión de las acusadas en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que puedan fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio que al estar invariables las condiciones que motivaron las medidas cautelares sustitutivas de libertad y ser proporcional el tiempo de detención con relación a delito atribuido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa. ASÍ SE DECLARA.-

Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida privativa de libertad decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario mantener a la acusada con la medida privativa de libertad alguna. Por ultimo actualmente se está llevando a cabo el Juicio Oral y Público, en la recepción de los medios de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.
VI
Dispositiva
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal que recae sobre el acusado JONATHAN OSCAR TORO RONDON, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL 29/11/1978, DE 31 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO JARDINERO, LABORANDO ACTUALMENTE EN LA URBANIZACIÓN VALLE ALTO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA; RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN LOS MONTES VERDES, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 1, DE COLOR AMARILLO, CON PUERTAS Y VENTANAS DE COLOR NEGRO, FRENTE A LA URBANIZACIÓN VALLE ALTO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, HIJO DE OSCAR JOSÉ TORO MARTÍNEZ (V) Y CARMEN ELENA RONDON (V), QUIEN MANIFESTÓ SER TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-14.674.775, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DEISY L. AGUIRRE DE SAA, por cuanto siguen estando vigente, sin cambio alguno, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron dicha medida y no fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica del acusado en el escrito presentado por el profesional del derecho MANUEL T. MACHADO BOLIVAR, de fecha 14-12-2011, la cual fue presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal este mismo día, constante de un (01) folio útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte, 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y líbrese Boleta de Traslado al Director del Centro Penitenciario Rodeo I, a favor del acusado TORO RONDON JONATHAN OSCAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.775; para el día VIERNES, 13 DE ENERO DE 2012 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-252-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificaciones y de traslado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO






Causa: 3U-252/10
Causa de Fiscalia: 15F1-0375-2010
Causa del C.I.C.P.C. : I-394.662
Decisión constante de veinte (20) folios útiles
Sin Enmienda.