REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 15 de diciembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO: 3U-337/11

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: MARCHAN DENICSE JOSEFINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.582.966, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE SANTA TERESA DEL TUY, ESTADO MIRANDA, NACIDO EN FECHA 01-02-1980, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO, PROMOTORA DE VENTAS, DE 31 AÑOS DE EDAD, HIJA DE DENIS MARCHAN (V) Y JUAN IBARRA (V), RESIDENCIADA EN: SANTA TERESA DEL TUY, SECTOR VISTA HERMOSA, CASA N° 63, CERCA DE LA ESCUELA CIUDAD LOZADA, ESTADO MIRANDA, TELEFONO: 0426-404.04.23

DEFENSORA: DRA. JUSMAR CASTILLO SAVERI, DEFENSORA PUBLICA PENAL DECIMO CUARTA, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, CON LA AGRAVANTE CONTENIDA EN EL ARTICULO 163 NUMERALES 1 Y 7 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal DRA. JUSMAR CASTILLO SAVERI, de fecha 13-12-2011, la cual fue presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 14-12-11, constante de once (11) folios útiles, a favor del acusado DENICESE JOSEFINA MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.582.966, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 12-06-11 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 12-07-11, se admitió la calificación jurídica del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con la agravante contenida en el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a los fines de decidir, previamente observa:

I
De la identificación de la acusado


MARCHAN DENICSE JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.582.966, nacionalidad venezolano, natural de Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, nacido en fecha 01-02-1980, de estado civil soltera, de profesión u oficio, promotora de ventas, de 31 años de edad, hija de Denis Marchan (v) y Juan Ibarra (v), residenciada en: Santa Teresa del Tuy, Sector Vista Hermosa, casa N° 63, cerca de la escuela Ciudad Lozada, estado Miranda, teléfono: 0426-404.04.23

II
De la solicitud de la defensora publica penal

La profesional del Derecho DRA. JUSMAR CASTILLO SAVERI, en representación de la acusada DENICESE JOSEFINA MARCHAN, titular de la cédulas de identidad Nº V-15.582.966; solicitaba la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, argumentando lo siguiente:

“…..Quien suscribe, Defensora Pública Décima Cuarta (14a) Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública, Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Miranda, procediendo en este acto con el carácter de Defensora de la ciudadana DENICSE JOSEFINA MARCHAN, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V.-15.582.966, residenciada en Santa Teresa del Tuy, Sector Vista Hermosa, Casa N° 63, cerca la Escuela Ciudad Lozada, Estado Miranda. Teléfono: 0426-404-04-23. Ante usted, con el debido respeto y acatamiento ocurro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de exponer y solicitar:
Desde el 30-03-2011, se encuentra detenida mi defendida antes identificada, actualmente a la orden del Tribunal a su digno cargo, a la espera de efectuar la apertura del Juicio Oral y Público.
En el presente caso, Ciudadana Jueza, desde que se produjo la aprehensión de la ciudadana DENICSE JOSEFINA MARCHAN, se presentaron irregularidades, en virtud que la orden de allanamiento N° 2CS-649-11, no iba dirigida a la misma, orden que se encontraba dirigida a los ciudadanos "EL SANGUINI Y EL CAZAR", previa investigación signada bajo el N" I-630-727, nomenclatura llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Los Jeques; denunciados por una persona quien se identificó como miembro del Consejo Comunal del Sector Pan de Azúcar, quien denuncia a los ciudadanos apodados "EL SANGUINI Y EL CAZAR", como azotes del sector Barrio Pan de Azúcar; aunado que dicha orden de allanamiento se encontraba sin vigencia, en virtud que la orden fue expedida en fecha 24-03-2011 y vencía en fecha 28-03-2011, la cual fue tomada singularmente en consideración para decretar la medida de privación de libertad.
Es de acentuar, Ciudadana Jueza, que se torne en consideración además de lo expuesto anteriormente, que mi defendida, en la oportunidad de rendir se primera declaración en la audiencia de presentación de aprehendido, por ante el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, aportó sus datos de identificación y manifestó cual es su lugar de residencia, la cual se encuentra ubicada en Santa Teresa del Tuy, Sector Vista Hermosa, Casa N° 63, cerca de la Escuela Ciudad Lozada, Estado Miranda, teléfono 0426-404-04-23; sin embargo, se encontraba en calidad de inquilina en la residencia allanada, por cuestiones circunstanciales, vale decir, por encontrarse residenciada en Santa Teresa del Tuy, y trabajaren la ciudad de Los Teques, y se le hacía costoso viajar todos los días a su residencia, por lo que se veía obligada a quedarse los días laborables en Los Teques, y los días no laborables se dirigía a su residencia para compartir con su grupo familiar, quien es madre de dos menores, lo que se acredita con el acta de nacimiento de su menor hija de nombre CHANTAL LEONELAS ZAMBRANO MARCHAN, y la fotocopia de ta Cédula de identidad de su menor hijo YOIKER ALBERTO MARCHAN, documentos que se consignan adjunto a este escrito y en los que también se acredita su lugar de residencia.
Ahora bien, Ciudadana Jueza, visto tal situación y en aras de garantizarle a mi defendida un juicio justo sin que permanezca detenida todo el tiempo que amerita la celebración del acto de juicio oral y público y tomando en consideración que la orden de allanamiento no iba dirigida a su persona e invocando además la presunción de inocencia que goza la misma, es por lo que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revocación de la medida de privación judicial preventiva de libertad y se sustituya por una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible, cumplimiento y en consecuencia se acuerde la libertad de la ciudadana DENICSE JOSEFINA MARCHAN. (Subrayado y negrilla de la Defensa).
Es Doctrina, Ciudadana Jueza, que la. PRIVACIÓN DE LIBERTAD durante el Proceso Penal, es una medida extrema y excepcional; es doctrina porque la Filosofía que conforman leyes, tiene por fundamento apoyarse en los Derechos Humanos y la universalidad de la Libertad Individual, a ello se debe que sean los textos legales los que reflejan la interpretación de tales concepciones básicas de Derecho. Esta afirmación tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 49.2 Constitucional en el cual se consagra que: "...Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.,."; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del código Orgánico Procesal Penal que dispone: "Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme." Vale decir, su juzgamiento en libertad.
En tal sentido, cabe destacar, que los principios básicos de un proceso penal garantiste acorde con la existencia de un estado democrático de derecho, es la afirmación y resguardo de la libertad del ciudadano sometido a un proceso e investigado por la presunta comisión de un hecho punible y el principio de proporcionalidad en el cual se consagra que una medida de coerción personal no se podrá ordenar cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y hasta tanto una decisión de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad.
Ahora bien, se observa que, en el presente caso no es posible la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que la fase de investigación concluyó y la causa se encuentra en la fase de juicio oral y público, siendo forzoso concluir por fuerza de los hechos e imperativo del derecho que no está en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la administración de la justicia, en razón de tales circunstancias se invoca el principio de la afirmación de la libertad consagrado en el artículo 9 de nuestra Ley Adjetiva Penal,
Igualmente se afirma que la ciudadana DEN1CSE JOSEFINA MARCHAN, no se encuentra incursa en la posibilidad de un peligro de fuga, pues tiene arraigo en el país, es de escasos recursos económicos y tiene una excelente conducta predilectual, lo que se acredita con la Constancia de Residencia, emitida por la Ciudadana Abogada Mirtha Bouchard, Directora del Registro Civil Santa Teresa, Estado Miranda, Municipio Independencia, a nombre de mi defendida; Constancia de Buena Conducta emitida por el Consejo Comunal Vista Hermosa, Parroquia Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, Municipio Independencia, Constancia de Buena Conducta suscrita aproximadamente por cincuenta y cinco (55) habitantes de la Comunidad Vista Hermosa, Parroquia Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, Municipio Independencia, a nombre de mi defendida.
Por todos los argumentos antes expuestos, se solicita respetuosamente, se decida y tramite lo anterior conforme a derecho y a tal efecto se invoca lo establecido en los artículos 1, 8, 9, 243 y 264 de la Ley Adjetiva Penal, 49, numeral 2, y 44 Constitucional.
Solicitud que se hace, a los fines legales consiguientes.)….”

III
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 30-03-11, la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, ABG. JERALDINE RAMOS, presento actuaciones relacionadas con los ciudadanos DENICESE JOSEFINA MARCHAN, DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR y ERICK ANTHONY RODRIGUEZ ESCALONA titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.582.966, N° V-19.494.513 y N° V-20.327.660, respectivamente, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal y en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual si fijo el acto de la Audiencia de Presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se le acordó la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y se dictó auto fundado. (Pieza I, folios (01 al 65).

En fecha 06-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la ciudadana MERCEDES DEL ROSARIO ESCALONA, en su condición de madre del ciudadano ERICK ANTHONY RODRÍGUEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-20.327.660, en su carácter de acusado en la presente causa, mediante el cual solicito que se le revocara a su actual defensor y que le fuera juramentada a las profesionales del derecho ABGS. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB, como sus actuales defensoras privadas. (Pieza I, folio 70).
En fecha 07-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual ordeno librar boleta de traslado dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, con el objeto de que trasladaran al ciudadano ERICK ANTHONY RODRÍGUEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-20.327.660, en su carácter de acusado en la presente causa, a los fines de que ratificara el escrito presentado por la ciudadana MERCEDES DEL ROSARIO ESCALONA, en su condición de madre del solicitud y revocara de defensor. (Pieza I, folios 72 al 73).

En fecha 07-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° DPP-14°-167-11, de fecha 06-04-11, suscrito por la profesional del derecho DRA. ROSAMY LA BRUZZO YÉPEZ, en su condición de defensora publica Suplente Décima Cuarta Penal Ordinario, mediante el cual interpuso recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 30-03-11. (Pieza I, folios 74 al 86).

En fecha 08-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual ordeno librar boleta de notificación a la representación Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DRA. ROSAMY LA BRUZZO YÉPEZ, en su condición de defensora publica Suplente Décima Cuarta Penal Ordinario, en contra de la decisión dictada en fecha 30-03-11. (Pieza I, folios 87 al 88).

En fecha 30-09-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 06, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual ordeno practicar cómputo y se remitió compulsa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DRA. ROSAMY LA BRUZZO YÉPEZ, en su condición de defensora publica Suplente Décima Cuarta Penal Ordinario, en contra de la decisión dictada en fecha 30-03-11, en la causa seguida en contra de los imputados DENICESE JOSEFINA MARCHAN, DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR y ERICK ANTHONY RODRÍGUEZ ESCALONA titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.582.966, N° V-19.494.513 y N° V-20.327.660, respectivamente. (Pieza I, folios 98 al 100).-

En fecha 25-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito de fecha 06-04-11, suscrito por la profesional del derecho DRA. JERALDINE RAMOS, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitó una prórroga de quince (15) días, a los fines de presentar el acto conclusivo en esa misma fecha se dictó decisión mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de prórroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su cuarto y quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 104 al 112).

En fecha 05-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° DPP-14°-192-11, de fecha 02-05-11, suscrito por la profesional del derecho DRA. ROSAMY LA BRUZZO YÉPEZ, en su condición de defensora publica Suplente Décima Cuarta Penal Ordinario, mediante el cual consigno original de los tres (03) recibos por concepto de pago de alquiler de la vivienda objeto del allanamiento, original de la constancia de vivienda, tres (03) constancia emitida por la comunidad de Pan de Azúcar, constancia de trabajo, constancia de residencia, todos relacionado con los ciudadanos DENICESE JOSEFINA MARCHAN, DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR. (Pieza I, folios 119 al 130).

En fecha 12-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, levanto acta de juramentación de defensor privado a las profesionales del derecho ABGS. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB, como sus nuevo defensores del ciudadano ERICK ANTHONY RODRÍGUEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-20.327.660, en su carácter de acusado en la presente causa. (Pieza I folio 131).

En fecha 16-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F-19-542-11, de fecha 12-05-11, suscrito por la profesional del derecho DRA. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual presente escrito acusatorio en contra de los ciudadanos DENICESE JOSEFINA MARCHAN, DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR y ERICK ANTHONY RODRÍGUEZ ESCALONA titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.582.966, N° V-19.494.513 y N° V-20.327.660, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante contenida en el artículo 163 numerales 1 y 7 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual ordeno librar boleta de notificación a la profesional del derecho DRA. JUSMAR CASTILLO, a los fines de infórmale que fue revocada como defensora del ciudadano ERICK ANTHONY RODRÍGUEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-20.327.660, en su carácter de acusado en la presente causa y en esa misma fecha se fijó la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 13-06-11 a las 10:00 am. (Pieza I folios 132 al 173).

En fecha 03-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito de excepciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrito levanto por las profesionales del derecho ABGS. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB, en su condición de defensoras privadas del ciudadano ERICK ANTHONY RODRÍGUEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-20.327.660, en su carácter de acusado en la presente causa. (Pieza I folios 188 al 200).

En fecha 07-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° DPP-14°-253-11 de fecha 03-06-11, escrito de excepciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrito levanto por la profesional del derecho ABG. JUSMAR CASTILLO, en su condición de defensor publica de los ciudadanos DENICESE JOSEFINA MARCHAN y DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.582.966 y N° V-19.494.513, respectivamente, en su carácter de acusados en la presente causa. (Pieza I folios 203 al 225).

En fecha 13-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legar para llevar a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y en contándose todas las partes el mismo fue diferido en virtud que no constaba en autos la correspondiente experticia química, siendo diferido para el día 27-06-11 a las 12:00 m. En esa misma fecha se dictó auto en donde se acordó cerrar la pieza I y aperturar la pieza II (Pieza I folio 226, Pieza II folios 02 al 08).

En fecha 20-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F19-605-11-07333 de fecha 15-06-11, suscrito por la profesional del derecho DRA. JERALDINE RAMOS, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, de este Circunscripción Judicial, mediante el cual remitió experticia química 9700-130-5519 de fecha 29-03-11. (Pieza II folios 15 al 19).

En fecha 27-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes y evidencio que no se realizó el traslado de los acusados, en consecuencia fue diferido para el día 12-07-11 a las 12:00 m. (Pieza II folios 20 al 24).

En fecha 12-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a cabo el acto, en contra de los imputados DENICESE JOSEFINA MARCHAN, DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR y ERICK ANTHONY RODRÍGUEZ ESCALONA titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.582.966, N° V-19.494.513 y N° V-20.327.660, respectivamente, en donde se declaró sin lugar la nulidad del acta de visita domiciliaria, la excepciones opuesta por la defensa pública y privada, admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecido por la defensa pública y privada, en esa misma fecha se dictó auto de apertura a juicio. (Pieza II folios 25 al 116).

En fecha 02/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06 y se acordó darle entrada en los respectivos libros llevados por este despacho y se fijó el Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 08-08-11. (Pieza II, folios 117 al 122).-

En fecha 05/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° 1545-11 de fecha 01-08-11, procedente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante el cual remitió un (01) cuaderno especial, constante de ciento treinta y ocho (138) folios útiles y en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordenó darle entrada al mencionado cuaderno y se libró boleta de notificación a las partes. (Pieza II, folios 124 al 128).-

En fecha 08/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal se llevó a cabo el acto del Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó para el día 30-08-11 a las 11:30 am, la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 129 al 156).-

En fecha 13-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto auto en donde se acordó cerrar la pieza II y aperturar la pieza III (Pieza II folio 201).

En fecha 19/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto mediante el cual ordeno refijar el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 04-10-11 a las 10:00 am, en virtud de la resolución N° 2011-0043 de fecha 03-08-11, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se autorizó el receso Judicial comprendido desde el 15-08-11 hasta el 15-09-11 y Circular N° 0058-11 de fecha 12-08-11, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y Sede. (Pieza III, folios 02 al 26).-

En fecha 04/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo el día y la hora fijado para el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, fue diferido para el día 17-10-11 a las 02:30 pm, en virtud que no compareció la representante Fiscal y el acusado ROSARIO SALAZAR DARWIN ALFREDO. (Pieza III, folios 46 al 57).-

En fecha 17/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto mediante el cual ordeno refijar el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 31-10-11 a las 02:00 pm, en virtud que el Tribunal se encontraba constituido en la sala de audiencia en la continuación del Juicio Oral y Público signado con el N° 3U-335-11. (Pieza III, folios 105 al 116).-

En fecha 31/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad para la realización del acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en los artículos 164 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no comparecieron los ciudadanos que fueron electo para participar como escabino, se ordenó realizar un Sorteo Extraordinario de Escabino, de conformidad con lo establecido en los artículos 158 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en los artículos 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el día 15-11-11 a las 11:30 am. (Pieza III, folios 137 al 162).-
En fecha 31/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión mediante el cual acordó el traslado interpenal del ciudadano DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR, hacia el Internado Judicial de Los Teques. (Pieza III, folios 163 al 173).-

En fecha 10/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por la ciudadana SILVA RAQUEL CASTRILLON, titular de la cedula de identidad N° V-3.793.486, mediante el cual se excusa de participar como Escabino en la presente causa en virtud que la misma se encuentra participando como Escabino en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede signado con la causa N° 1M-327-11 y en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio al mencionado Tribunal en el sentida de que informara si la ciudadana antes mencionada se encuentra participando como Escabino. En esa misma fecha se dictó auto en donde se acordó cerrar la pieza III y aperturar la pieza IV (Pieza III folio 179, Pieza IV, folios 02 al 04).-

En fecha 15/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de la constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo fue diferido para el día 25-11-11 a las 10:00 am, en virtud que no compareció la representante Fiscal y el acusado ROSARIO SALAZAR DARWIN ALFREDO. (Pieza IV, folios 31 al 49).-

En fecha 21/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió sendos oficios Nº DPP-14º-608/609-2011, de fecha 18-11-11, presentado por la profesional del derecho DRA. JUSMAR CASTILLO SAVERI, en su condición de defensora de los acusados DENICESE JOSEFINA MARCHAN y DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.582.966 y N° V-19.494.513, respectivamente, en donde solicita copia de la experticia botánica y la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se dictó auto en donde se acordó expedir las mismas por secretaria por no ser contrario a derecho. (Pieza IV, folios 54 al 61).-

En fecha 22/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión en la cual se declaró sin lugar la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la profesional del derecho DRA. JUSMAR CASTILLO SAVERI, en su condición de defensora de los acusados DENICESE JOSEFINA MARCHAN y DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR y DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.582.966 y N° V-19.494.513, respectivamente. (Pieza IV, folios 62 al 86).-

En fecha 25/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de la constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes, se dejó constancia de la presencia de las defensora publica y privadas, de los acusados DENICESE JOSEFINA MARCHAN y DARWIN ALFREDO ROSARIO SALAZAR, asimismo la no presencia del acusado ERICK ANTHONY RODRÍGUEZ ESCALONA, de la Fiscal del Ministerio Publica y de las personas seleccionadas de escabinos, en consecuencia el Tribunal se constituyó en Unipersonal y se fijó el Juicio Oral y Publico para el día 10-01-12 a las 10:00 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal,en virtud que no compareció la representante Fiscal y el acusado ROSARIO SALAZAR DARWIN ALFREDO. (Pieza IV, folios 101 al 130).-

En fecha 09/12/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio Nº 1381-2011, de fecha 29-11-11, remitido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en donde informaba que la ciudadana SILVA RAQUEL CASTILLON; se constituyó en la causa 1M-327-11. En esa misma fecha se dictó auto en donde no hay materia en que pronunciarse, en virtud de que el Tribunal se constituyó en Unipersonal. (Pieza IV, folios 139 al 140).-

IV
De los fundamentos de la decisión

En atención a lo solicitado por la Profesional del Derecho, observa quien decide, que efectivamente la Defensora, puede solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“….EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)

Este Tribunal resuelve dentro del lapso legal para decidir la solicitud, tomando en cuenta, que la causa se encuentra en la fase del Juicio Oral y Público y es un derecho del justiciable solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo competente esta Juzgadora y a los fines de emitir pronunciamiento, se hacen las siguientes consideraciones: a) la solicitud fue realizada por escrito por la Defensora Publica Penal, en donde realizo varios planteamientos, los cuales no significa que fueran argumentos de fondo en la presente causa, este Juzgador debe decidirla dentro de los tres días siguientes a su presentación, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal; también pueden ser revisada de oficio la privación judicial preventiva de libertad, dictada por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación, b) que en el presente caso, la experticia botánica N° 9700-130-5519, de fecha 18-04-2011, en donde se estableció como resultado la cantidad de OCHENTA Y CINCO (85) GRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), inserta en el folios 16 de la segunda pieza, c) que el presente caso, se inició por una visita domiciliaria N° 2CS-649-11, dirigida a los ciudadanos "EL SANGUINI Y EL CAZAR", previa investigación signada bajo el N" I-630-727, nomenclatura llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Los Teques y no dirigida a la acusada DENICESE JOSEFINA MARCHAN, d) que la acusada DENICESE JOSEFINA MARCHAN, en la oportunidad de rendir su primera declaración en la audiencia de presentación ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, manifestó su lugar de residencia, la cual se encuentra ubicada en Santa Teresa del Tuy, Sector Vista Hermosa, Casa N° 63, cerca de la Escuela Ciudad Lozada, Estado Miranda, teléfono 0426-404-04-23; sin embargo, se encontraba en calidad de inquilina en la residencia allanada, por cuestiones circunstanciales, vale decir, por encontrarse residenciada en Santa Teresa del Tuy, y trabajaren la ciudad de Los Teques, y se le hacía costoso viajar todos los días a su residencia, por lo que se veía obligada a quedarse los días laborables en Los Teques, y los días no laborables se dirigía a su residencia para compartir con su grupo familiar, e) que su defendida DENICESE JOSEFINA MARCHAN, no se encuentra incursa en la posibilidad del peligro de fuga, tiene arraigo en el país y es de escasos recursos económicos y tiene una excelente conducta predilectual, lo que se acredita con la Constancia de Residencia, emitida por la Ciudadana Abogada Mirtha Bouchard, Directora del Registro Civil Santa Teresa, Estado Miranda, Municipio Independencia, Constancia de Buena Conducta emitida por el Consejo Comunal Vista Hermosa, Parroquia Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, Municipio Independencia, Constancia de Buena Conducta suscrita aproximadamente por cincuenta y cinco (55) habitantes de la Comunidad Vista Hermosa, Parroquia Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, Municipio Independencia, a nombre de mi defendida, f) que el tiempo transcurrido, desde que se impuso la privación judicial preventiva de libertad, hasta la presente fecha ha transcurrido un OCHO (08) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, suficiente para la procedencia de la revisión de la medida por otra medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 de la Ley adjetiva Penal; e) Si bien es cierto, que es un derecho del justiciable solicitar la revisión de la medida tantas veces como lo considere conveniente no es menos cierto que es facultativo del Juez otorgar lo solicitado, siempre y cuando los argumentos esgrimidos por el accionante, se encuentren fundamentados y ajustados a derecho, además tienen que ser ubicados y localizados dentro de la naturaleza lógica de los derechos fundamentales y lleven al convencimiento interior del Juez la procedencia de la solicitud, siendo obligación del sentenciador, analizar las circunstancias alegadas por la defensa y así lo merezca, el otorgamiento de dichas medidas menos gravosas, siendo este el caso que nos ocupa fue presentado por la parte actora los argumentos para solicitar el cambio o la revisión de la medida a esta Juzgadora, que los razonamientos por las cuales la defensa solicitó la revisión de la privación judicial preventiva de libertad y se sustituyera por otra menos gravosa, se encuentran ajustadas al deber ser.

Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la privación judicial preventiva de libertad, la cual da origen al presente auto, se tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la privación judicial preventiva de libertad, han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia del acusado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle a la acusada el derecho al juicio en libertad.

Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).

En tal sentido, observo la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control y en la fase del Juicio Oral y Público.

En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observa:

“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)

Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la mantiene este Tribunal de Juicio como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público en el resguardo de los derechos de la acusada y al considerar los supuestos planteados por la Defensora Publica Penal, se debe tomar en cuenta la presunción de inocencia, hasta que se demuestre lo contrario y cuya finalidad se encuentra prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ellos se considera procedente y ajustado a derecho es revisar dicha medida y sustituirla por las medidas cautelares sustitutivas de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; De tal suerte que, la detención, es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para el acusado como bien fue otorgada por este Tribunal de Control en la audiencia de presentación de imputado.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha sentado criterio en los siguientes términos:

”……….. La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Subrayado y resaltado de este tribunal)…..”


Igualmente, esa misma sala en la Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005, indico lo siguiente:

“…….declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.


En el presente caso, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del acusado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, esta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde razones a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del acusado ante identificado.

El otorgamiento de una medida menos gravosa a la existente resulta aplicable en el caso concreto, de tal suerte que, al comparar el tipo penal atribuido y la pena posible a imponer con el tiempo que han permanecido privado de la libertad la acusada, se estima la inexistencia del peligro de fuga, igualmente no consta documento alguno que haga presumir la mala conducta predelictual de la acusada, por lo cual, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana DENICESE JOSEFINA MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.582.966; pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para élla, dada la pena que podría llegar a imponerse, quedando sometido a la presentación ante este Tribunal de UNA (01) PERSONA que sea familiar y se haga responsable, la cual deberá consignar ante este Tribunal constancia de residencia y de buena conducta expedida por la primera autoridad civil, fotocopia de la cédula de identidad y deberá informar ante el Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS el comportamiento del acusado y una vez puesto en libertad quedara sujeto a un régimen de presentaciones periódicas cada OCHO (08) DÍAS, por ante la Sede de este Tribunal, ello conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 2 º y 3° Código Orgánico Procesal Penal y deberá consignar constancia de residencia expedida por la primera autoridad del municipio donde resida, así como copia de la cédula de identidad laminada vigente y tiene la prohibición de salir del país y de la localidad en la cual se encuentra residenciado y de igual forma debe presentarse a los actos del proceso que le sean fijados, es decir el Juicio Oral y Público para el día 10 de enero de 2012, a las 10:00 de la mañana, lo cual se le impondrá por medio de acta el día lunes, 19 de diciembre de 2011, de la decisión y de las obligaciones a la que quedara sometida de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, se estima la procedencia de lo solicitado por la Defensora Publica Penal DRA. JUSMAR CASTILLO SAVERI, a quien se acuerda la revisión de la medida la privación preventiva de libertad y en consecuencia se sustituye por unas de las medidas cautelares sustitutivas de libertad del articulo 256 numerales 2° y 3º del mismo texto adjetivo, quedando sujeta a las siguientes medidas de la siguiente manera: la del numeral 2°: la presentaron de UNA (01) PERSONA que se sea familiar y se haga responsable, la cual deberá consignar ante este Tribunal constancia de residencia y de buena conducta expedida por la primera autoridad civil, fotocopia de la cédula de identidad y deberá informar ante el Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS el comportamiento del acusado y la del numeral 3°: consistente en la quedando sometido régimen de presentaciones ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cada OCHO (08) DÍAS, debiendo presentar copia fotostática de la cedula de identidad y una foto reciente, a los fines de apertura dicho registro y de igual forma debe presentarse a los actos del proceso que le sean fijados, es decir el Juicio Oral y Público para el día 10 de enero de 2012, a las 10:00 de la mañana. ASÍ SE DECLARA.-


Como ya ha sido establecido, a los efectos de la sustitución es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de las medidas, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual ha sido desvirtuado y enervado por el solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por los cuales se está procesando al acusado, es decir TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con la agravante contenida en el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, por lo que se debe declarar procedente la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDIÓ.-

VI
Dispositiva

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, realizada por la profesional del derecho Penal DRA. JUSMAR CASTILLO SAVERI, de fecha 13-12-2011, la cual fue presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 14-12-11, constante de once (11) folios útiles, a favor del acusado a favor de la acusada DENICESE JOSEFINA MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.582.966, a quien se le imputa la presunta comisión de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con la agravante contenida en el artículo 163 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

SEGUNDO: SE DECLARA PROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DEL NUMERALES 2º Y 3º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a la ciudadana MARCHAN DENICSE JOSEFINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.582.966, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE SANTA TERESA DEL TUY, ESTADO MIRANDA, NACIDO EN FECHA 01-02-1980, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO, PROMOTORA DE VENTAS, DE 31 AÑOS DE EDAD, HIJA DE DENIS MARCHAN (V) Y JUAN IBARRA (V), RESIDENCIADA EN: SANTA TERESA DEL TUY, SECTOR VISTA HERMOSA, CASA N° 63, CERCA DE LA ESCUELA CIUDAD LOZADA, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0426-404.04.23, bajo las siguientes condiciones: 1.- Que la ciudadana deberá consignar copia de la cédula de identidad laminada vigente. 2.- Que la ciudadana deberán presentarse cada OCHO (08) DÍAS, ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y la prohibición de salir del país y de la localidad en la cual se encuentra residenciada y de igual forma debe presentarse a los actos del proceso que le sean fijados, es decir el Juicio Oral y Público para el día 10 de enero de 2012, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 en su numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y líbrese Boleta de Traslado al Director del Instituto de Orientación Femenina (INOF), a favor de la acusada DENICESE JOSEFINA MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.582.966, para el día LUNES, 19 DE DICIEMBRE DE 2011 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerla de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-337-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró la boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3U-337/11
Causa de Fiscalia: 15F19-039-2011
Decisión constante de veintiuno (21) folios útiles
Sin Enmienda.