REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 16 de diciembre de 2011
201° y 152°

ASUNTO: 3U-211/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
LEONARDO VARGAS TOVAR, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.325.201, EDAD 23 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 23-11-1986; ESTADO CIVIL SOLTERO, DE OCUPACIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO DEEFRAIN VARGAS (V) Y ROSA VARGAS (V), RESIDENCIADO EN: RESIDENCIAS LAGUNETICA, EDIFICIO ACACIA, PISO 20, APARTAMENTO 20-B, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0414-183.90.34.

PEÑA CASTILLO MARCER JAVIER, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EN FECHA 03-02-1988, DE 23 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.310.466, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE YANETH CASTILLO (F) Y JAVIER PEÑA (V), RESIDENCIADA EN CALLE GUAICAIPURO, RESIDENCIAS GUAICAIPURO, PISO 1, APARTAMENTO 1C LOS TEQUES, AL FINAL DE LA ESCALERA, TELÉFONO 0212.364.32.38, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

DEFENSA: DRES. SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ MARTÍNEZ, USBALDO ELLIXION ÁLVAREZ DÍAZ Y LOIDA R. GARCÍA ITURBE, MAYORES DE EDAD, NACIONALIDAD VENEZOLANOS, ABOGADOS DE LIBRE EJERCICIOS, INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVENCIÓN SOCIAL DEL ABOGADO N°: 8.828, 24.886 Y 22.588 RESPECTIVAMENTE, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD N° V-3.586.508, V-4.054.447 Y V-6.459.859; RESPECTIVAMENTE, CON DOMICILIO PROCESAL DE LOS PROFESIONALES DEL DERECHOS: PARA LA DRA. LOIDA R. GARCÍA ITURBE LOS NUEVOS TEQUES, EDIFICIO LOS CEDROS, PISO N° 5; PISO N° 51, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0424-249-05-93 Y 0212-815-44-73, 0414-332-81-42 Y 0416-193-72-83; PARA EL DR. USBALDO ELLIXION ALVAREZ DÍAZ URBANIZACIÓN PARQUE EL RETIRO, N° H-456/6; RANDOLF, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELÉFONO 0424-349-05-93, 0424-249-24-04, 212-373-97-03 Y PARA LA DRA. SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ MARTÍNEZ SECTOR EL PORTALON, CASA N° 22-A; SAN PEDRO DE LOS ALTOS, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO N° 0414-186-07-64.


DEFENSA PÚBLICA: DRA. MERCEDES FLORES, EN SUSTITUCIÓN DE LA DRA. JANETH GUARIGLIA; DEFENSORA PÚBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. (E)

VICTIMAS:
CONTRERAS ROMERO LORENZO ALEJANDRO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, FECHA DE NACIMIENTO: 01-06-1958; ESTADO CIVIL: SOLTERO; EDAD: 51 AÑOS DE EDAD; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-06.457.786, RESIDENCIADO EN: LA CALLE PRINCIPAL DEL VIGIA, CASA Nº 43; LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TLF: 0212-615.75.05 Y 0424-215.13.21.

USTARIZ MEZONES KELVINS RENE, NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO; EDAD: 27 AÑOS DE EDAD; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.850.535, RESIDENCIADO EN: SANTA EULALIA, QUINTA LA RISA. CASA Nº 1, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA. (HIJO DEL OCCISO)

ORLANDO USTARIZ, NACIONALIDAD VENEZOLANO, EDAD: 52 AÑOS DE EDAD; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-5.414.542, RESIDENCIADO EN: SANTA EULALIA, QUINTA LA RISA. CASA Nº 1, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA (OCCISO).

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406, ORDINAL 1 EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 424, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL Y EL DELITO LESIONES LEVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 416 EJUSDEM.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la audiencia realizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los acusados VARGAS TOVAR LEONARDO y MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.325.201 y V-19.310.466; respectivamente, a quienes el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 08-12-2009 y en la audiencia de preliminar de fecha 01-03-2010, se admitió la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en relación con el artículo 424, ambos del código penal y el delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LORENZO ALEJANDRO CONTRERAS ROMERO y LEONARDO USTARIZ (OCCISO), a los fines de decidir, previamente observa:


I
De la identificación de los acusados


PEÑA CASTILLO MARCER JAVIER, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 03-02-1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.310.466, de estado civil soltero, hijo de Yaneth Castillo (F) y Javier Peña (v), residenciada en calle Guaicaipuro, Residencias Guaicaipuro, Piso 1, Apartamento 1C Los Teques, al final de la escalera, Teléfono 0212.364.32.38, Los Teques, Estado Miranda.

VARGAS TOVAR LEONARDO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23-11-1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.325.201, de estado civil soltero, hijo de: Efraín Vargas (v) y Rosa Tovar (v), residenciado en Residencias Lagunetica, edificio Acacia, piso 20, apartamento 20-B, Los Teques - Estado Miranda, teléfono: 0414-183.90.34.

II
De la identificación de las victimas

CONTRERAS ROMERO LORENZO ALEJANDRO, nacionalidad venezolano, natural de los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento: 01-06-1958; estado civil: soltero; edad: 51 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº V-06.457.786, residenciado en: La calle principal del vigía, casa nº 43; los Teques, Estado Miranda, Telf.: 0212-615.75.05 y 0424-215.13.21.

USTARIZ MEZONES KELVINS RENE, nacionalidad venezolano, estado civil: soltero; edad: 27 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº V-14.850.535, residenciado en: Santa Eulalia, quinta la risa, casa Nº 1, los Teques, Estado Miranda. (Hijo del occiso)

ORLANDO USTARIZ, nacionalidad venezolano, edad: 52 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº V-5.414.542, residenciado en: Santa Eulalia, quinta la risa. Casa Nº 1, los Teques, Estado Miranda (occiso).

III
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 18-12-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal se llevó a cabo la audiencia oral de presentación en contra del imputado MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.310.466; donde se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico, al ciudadano MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.310.466, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 , ambos del Código Penal, todo en perjuicio de los ciudadanos ORLANDO USTARIZ Y LORENZO ALEJANDRO CONTRERAS ROMERO. (Pieza I, folios 01 al 54).

En fecha 21-12-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal llevó a cabo la audiencia oral de presentación en contra del imputado LEONARDO VARGAS TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-19.325.201; donde se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico, al ciudadano LEONARDO VARGAS TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-19.325.201, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 , ambos del Código Penal, todo en perjuicio de los ciudadanos ORLANDO USTARIZ Y LORENZO ALEJANDRO CONTRERAS ROMERO. Ahora bien, la Defensora Publica Penal del imputado MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, DRA. JUDITH MENDEZ y para el imputado LEONARDO VARGAS TOVAR, representado por la defensora publica penal DRA. LESLIE EGLEE HERRERA. (Pieza I, folios 75 al 118).

En fecha 22/12/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº1905-2009 de fecha 21/12/2009, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, mediante la cual se remitió anexo al presente y constante de (38) folios útiles, causa signada bajo el Nº 6256-09, donde aparece como presunto imputado el ciudadano LEONARDO VARGAS TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-19.325.210, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 ambos del Código Penal, en virtud de la celebración de audiencia de presentación de aprehendido, realizada en fecha 21-12-2009, mediante el cual la ABG. YOSELINA FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico, solicito declinar la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 62 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser acumulado a la causa signada bajo el Nº 3C-6185-09, seguida en contra del imputado MARCEL DAVID PEÑA CASTILLO. (Pieza I, folio 113).-
En fecha 07/01/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante la cual acordó la acumulación de las causas signada bajo el Nº 6256-09, donde aparece como presunto imputado el ciudadano LEONARDO VARGAS TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-19.325.210, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, la cual guarda relación con la causa Nº 3C-6185-09, seguida en contra del imputado MARCEL DAVID PEÑA CASTILLO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 en concordancia con el artículo 73, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD. (Pieza I, folio 74).-

En fecha 29/01/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito de formal Acusación, suscrito por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público presento ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Pieza I, folios 154 al 183).-

En fecha 03/02/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, por medio de auto acordó fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 01/03/2010. (Pieza I, folios 188 al 194).-

En fecha 01/03/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal se llevó a cabo el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO y VARGAS TOVAR LEONARDO, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.310.466, y V-19.325.201, respectivamente; se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico considerando para los ciudadanos MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO y VARGAS TOVAR LEONARDO, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.310.466, y V-19.325.201, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERPETRACIÓN DE ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ORLANDO USTARIZ, y el delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 242 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CONTRERAS ROMERO LORENZO; se admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Publico y se ratificó las medidas impuestas. En este mismo acto se ordena la apertura del Juicio Oral y Público. (Pieza III, folios 12 al 23).-

En fecha 25/03/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, acordando darle entrada en los libros respectivos llevados por este Despacho y se fijó el sorteo de escabinos para el día 09/04/10, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 52 al 59).-

En fecha 09/04/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal se llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 10/05/2010. (Pieza III, folios 61 al 98).-

En fecha 10/05/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se difirió para el día 07/06/2010, por la no comparecencia de la Defensa Publica, las víctimas, y de las personas seleccionadas como escabinos. (Pieza III, folios 125 al 127).-

En fecha 07/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal en la cual fue fijado el Sorteo Extraordinario de Escabinos para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó nuevo sorteo extraordinario, por la no comparecencia de la víctima, de las personas seleccionadas como escabinos, y la no realización del traslado de los acusados MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO y VARGAS TOVAR LEONARDO, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.310.466, y V-19.325.201, respectivamente, para el día 09/06/2010. (Pieza III, folios 143 al 149).-

En fecha 09/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se difirió para el día 28/06/2010, por la no comparecencia de las personas seleccionadas como Escabinos, por no hacerse efectivo el traslado del Internado Judicial de los Teques, de los acusados MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO y VARGAS TOVAR LEONARDO, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.310.466, y V-19.325.201, respectivamente. (Pieza III, folios 150 al 177).-

En fecha 28/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se difirió para el día 13/07/2010, por la no comparecencia de las personas seleccionadas como Escabinos, las víctimas y por no hacerse efectivo el traslado del Internado Judicial de los Teques, de los acusados MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO y VARGAS TOVAR LEONARDO, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.310.466, y V-19.325.201, respectivamente. (Pieza IV, folios 02 al 260).-

En fecha 13/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se difirió para el día 26/07/2010, por la no comparecencia de las personas seleccionadas como Escabinos, las víctimas y el Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza IV, folios 32 al 45).-

En fecha 13-07-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por la ciudadana EMPERATRIZ AGÜERO PEÑA, en la oportunidad de excusarse para actuar como escabino en la presente causa Nº 3M-211-10 seguida a los ciudadanos MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO y VARGAS TOVAR LEONARDO, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.310.466, y V-19.325.201, respectivamente (Pieza IV, folios 46 al 49).-

En fecha 14/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión mediante la cual declaro con lugar la excusa, presentada por la ciudadana EMPERATRIZ ROSA AGÜERO PEÑA, para actuar como escabino en la presente causa seguida a los ciudadanos MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO y VARGAS TOVAR LEONARDO, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.310.466, y V-19.325.201, respectivamente. (Pieza IV, folios 54 al 65).-

En fecha 26/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó constituir de Manera Unipersonal el Tribunal y se fijó Juicio Oral y Público para el día 16-09-10 y en esta misma fecha se dictó auto fundado. (Pieza IV, folios 86 al 97).-

En fecha 11/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por la defensora publica penal ABG. JANETH GUARIGLIA, presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante la cual solicito le sea acordado el traslado al Hospital Victorino Santaella, a los fines que le sea practicado examen psiquiátrico y psicológico, en virtud de determinar el estado de salud mental del acusado VARGAS TOVAR LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.325.201, en esta misma fecha fue acordado el traslado del acusado de marras al Centro Hospitalario para la realización del Examen Médico, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(Pieza IV, folios 111 al 118).-

En fecha 03/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, realizo la juramentación de la profesional del derecho DR. ÁLVAREZ DÍAZ USBALDO ELLXION, a favor del acusado MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO. (Pieza IV, folio 164).-

En fecha 16/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por el acusado MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, en donde designaba como defensora privada a la DRA. SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ MARTINEZ, en esa misma fecha siendo la oportunidad fijada para la realización del Juicio Oral y Público, se difirió para el día 01-10-2010, en virtud de la no presencia de las víctimas, el Fiscal del Ministerio Publico y de los defensores privados, habiéndose realizado el traslado de los acusados el acusado MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, ratifico la designación de la defensora privada a la DRA. SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ MARTÍNEZ, asimismo se deja constancia de la no realización del traslado del acusado VARGAS TOVAR LEONARDO. (Pieza IV, folios 170 al 182).-

En fecha 20/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dictó auto en donde se ordenó librar boleta de notificación a la DRA. SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ MARTÍNEZ, a los fines de que aceptara o se excusara de la designación realizada por el acusado MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO. (Pieza IV, folios 183 al 184).-
En fecha 28/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, realizo la juramentación de la profesional de la derecho DRA. SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ MARTÍNEZ, a favor del acusado MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO. (Pieza IV, folio 191).-

En fecha 01/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada para la realización del Juicio Oral y Público, se difirió para el día 22-10-2010, en virtud de la no presencia del Fiscal del Ministerio Publico, asimismo se dejó constancia de la no realización del traslado del acusado VARGAS TOVAR LEONARDO. (Pieza V, folios 02 al 13).-

En fecha 22/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada para la realización del Juicio Oral y Público, se difirió para el día 15-11-2010, en virtud de la no presencia del Fiscal del Ministerio Publico y de los defensores Privados, asimismo se deja constancia de la no realización del traslado del acusado VARGAS TOVAR LEONARDO. (Pieza V, folios 29 al 39).-

En fecha 15/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada para la realización del Juicio Oral y Público, se difirió para el día 30-11-2010, en virtud de la no presencia del Fiscal del Ministerio Publico y de los defensores Privados, asimismo se deja constancia de la no realización del traslado del acusado VARGAS TOVAR LEONARDO. (Pieza V, folios 52 al 64).-

En fecha 24/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito presentado por los profesionales del derecho DRES. SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ MARTÍNEZ, USBALDO ELLIXION ÁLVAREZ DÍAZ y LOIDA R. GARCÍA ITURBE, a favor del acusado MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, en donde solicitaba la nulidad de la acusación. (Pieza V, folios 79 al 85).-

En fecha 30/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó fijar el Juicio Oral y Público para el día 18-01-2010, por cuanto se encontraba realizando el Juicio Oral y Público en la causa 3U-198-09. (Pieza V, folios 86 al 96).-

En fecha 13/12/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión en la cual se declaro improcedente la solicitud de nulidad del escrito acusatorio interpuesto por los profesionales del derecho DRES. SILVIA ANTONIETA ÁLVAREZ MARTÍNEZ, USBALDO ELLIXION ÁLVAREZ DÍAZ y LOIDA R. GARCÍA ITURBE, a favor del acusado MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO. (Pieza V, folios 107 al 133).-

En fecha 16/12/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó librar boleta de traslado del acusado MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, para imponerlo de la decisión dictada por el Tribunal el día 13-12-10. (Pieza V, folios 134 al 135).-

En fecha 20/12/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, la profesional del derecho DRA. LOIDA R. GARCÍA ITURBE, actuando a favor del acusado MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, se recibió escrito en donde solicitaba copia simple de la decisión dictada por el Tribunal el día 13-12-10. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó expedir las mismas por secretaria. (Pieza V, folios 134 al 133).-

En fecha 22/12/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° 4294-10, de fecha 13-09-11, proveniente de la Casa de Reeducacion y rehabilitación E Internado Judicial “El Paraíso”, en donde informaban que el acusado VARGAS TOVAR LEONARDO, había ingresado a ese establecimiento carcelario el día 11-09-10. (Pieza V, folio 147).-

En fecha 13/01/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, la profesional del derecho DRA. LOIDA R. GARCÍA ITURBE, actuando a favor del acusado MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal el día 13-12-10. (Pieza V, folios 151 al 163).-

En fecha 14/01/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto auto en donde se acordó emplazar al Fiscal del Ministerio Publico, en virtud de que la profesional del derecho DRA. LOIDA R. GARCÍA ITURBE, actuando a favor del acusado MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal el día 13-12-10. (Pieza V, folios 164 al 165).-

En fecha 17/01/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, la profesional del derecho DRA. JANETH GUARIGLIA RANGEL, presento escrito en donde solicitaba el traslado interpenal del acusado LEONARDO VARGAS TOVAR, al Internado Judicial de Los Teques. (Pieza V, folios 166 al 168).-
En fecha 18/01/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada para la realización del Juicio Oral y Público, se difirió para el día 11-02-2011, en virtud de la no presencia de los defensores Privados y el traslado de los acusados. (Pieza V, folios 169 al 181).-

En fecha 20/01/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, la profesional del derecho DRA. LOIDA R. GARCÍA ITURBE, actuando a favor del acusado MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, presento escrito en donde solicita copia de las actuaciones que cursan en la tercera pieza. (Pieza V, folios 187 al 163).-

En fecha 21/01/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° Circuito Judicial Penal-032-11, de fecha 11-01-11, procedente de la Casa de Reeducacion y rehabilitación E Internado Judicial “El Paraíso”; suscrito por el acusado LEONARDO VARGAS TOVAR, al Internado Judicial de Los Teques. (Pieza V, folios 188 al 189).-

En fecha 24/01/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó cerrar la pieza V y aperturar la pieza VI, se ordeno por secretaria realizar computo por secretaria de los días transcurridos desde que se dicto la decisión, se interpuso el recurso de apelación, visto que había transcurrido el lapso correspondiente, se dicto auto en donde se ordeno remitir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, cuaderno especial. (Pieza V, folio 192, Pieza VI, folios 01 al 06).-

En fecha 25/01/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, compareció la ciudadana ROSA VARGAS TOVAR, en su condición de madre del acusado LEONARDO VARGAS TOVAR, informando que su hijo había sido trasladado al Centro Penitenciario Región Capital Yare I. En esa misma fecha se dicto auto en donde acordó libar oficio y boleta de traslado del acusado para la realización del acto. (Pieza VI, folios 07 al 10).-

En fecha 02/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, compareció la ciudadana ROSA VARGAS TOVAR, en su condición de madre del acusado LEONARDO VARGAS TOVAR, solicitando el traslado de su hijo al Internado Judicial de Los Teques, por no tener recurso económicos para trasladarse a ese centro de reclusión. En esa misma fecha se dicto decisión en la cual se acordó el traslado del acusado para el Internado Judicial de Los Teques, a los fines de poder llevar a cabo el Juicio Oral y Público. (Pieza VI, folios 17 al 38).-

En fecha 07/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° 0059-11, de fecha 25-01-11, proveniente de la Casa de Reeducacion y rehabilitación E Internado Judicial “El Paraíso”, en donde informaban que el acusado VARGAS TOVAR LEONARDO, fue trasladado al Centro Penitenciario de Yare el dia 21-01-11. (Pieza V, folio 46).-

En fecha 08/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, compareció la ciudadana ROSA VARGAS TOVAR, en su condición de madre del acusado LEONARDO VARGAS TOVAR, informando que su hijo fue trasladado al Internado Judicial de Los Teques. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó libro el respectivo oficio y boleta de traslado para garantizar la realización del acto. (Pieza VI, folios 47 al 50).-

En fecha 10/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° 131-11, de fecha 03-02-11, proveniente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en donde solicitaban con carácter de extrema urgencia copia certificada de la audiencia preliminar, el auto fundado y la acusación de la presente causa. En esa misma fecha se dicto auto en donde se ordeno expedir las mismas por secretaria y remitir por oficio al Tribunal de Alzada. (Pieza V, folios 51 al 83).-

En fecha 11/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada para la realización del Juicio Oral y Público, se difirió para el día 14-03-2011, en virtud de la no presencia de la victima y el acusado LEONARDO VARGAS TOVAR. (Pieza V, folios 54 al 64).-

En fecha 14/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto auto en donde se acordó el traslado de los acusados, a los fines de imponerlos de las decisiones dictadas por el Tribunal, para el día 22-02-11. (Pieza V, folios 65 al 67).-

En fecha 15/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° 111-11, de fecha 25-01-11, proveniente del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, en donde acusado VARGAS TOVAR LEONARDO, solicitaba su traslado para el Internado Judicial de Los Teques. (Pieza VI, folio 83).-
En fecha 17/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto auto en virtud del contenido del oficio N° 111-11, de fecha 25-01-11, proveniente del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, en donde acusado VARGAS TOVAR LEONARDO, solicitaba su traslado para el Internado Judicial de Los Teques, el Tribunal no tiene materia en pronunciarse, en virtud de que el día 02-02-11, se acordó el Traslado Interpenal. (Pieza VI, folio 84).-

En fecha 22/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto auto en donde se acordó el traslado de acusado VARGAS TOVAR LEONARDO, a los fines de imponerlos de las decisiones dictadas por el Tribunal, para el día 25-02-11. En esa fecha fue impuesto de las decisiones dictadas por el Tribunal el acusado MARCER JAVIER PEÑA CASTILLO. (Pieza V, folios 85 al 88).-

En fecha 22/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° 432-11-IJLT-NM, de fecha 14-02-11, proveniente del Internado Judicial de Los Teques, en donde informaba que el acusado VARGAS TOVAR LEONARDO, ingreso a ese establecimiento carcelario el día 03-02-11. (Pieza VI, folio 94).-

En fecha 25/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° 118-11, de fecha 26-02-11, proveniente Centro Penitenciario Región Capital Yare, en donde informaba que el acusado VARGAS TOVAR LEONARDO, ingreso a ese establecimiento carcelario el día 21-02-11. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó el traslado de acusado VARGAS TOVAR LEONARDO, a los fines de imponerlos de las decisiones dictadas por el Tribunal, para el día 04-03-11. (Pieza VI, folios 96 al 98).-

En fecha 01/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° 192-11, de fecha 08-02-11, proveniente Centro Penitenciario Región Capital Yare, en donde informaba que el acusado VARGAS TOVAR LEONARDO, egreso de ese establecimiento carcelario el día 05-02-11. (Pieza VI, folio 99).-

En fecha 01/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto auto en donde se acordó el traslado de acusado VARGAS TOVAR LEONARDO, a los fines de imponerlos de las decisiones dictadas por el Tribunal, para el día 15-03-11. (Pieza VI, folios 105 al 106).-

En fecha 11/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° 235-11, de fecha 02-03-11, proveniente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en donde solicitaban con carácter de extrema la causa original. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó remitirla. (Pieza VI, folios 107 al 109).-

En fecha 19/05/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° 562-11, de fecha 17-05-11, proveniente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en donde remitía la causa. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó darle reingreso y se fijo el acto del Juicio Oral y Publico para el día 07-06-11. (Pieza VI, folios 112 al 124).-

En fecha 07/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada para la realización del Juicio Oral y Público, se difirió para el día 07-07-2011, en virtud de la no presencia de los acusados, el Fiscal del Ministerio Publico y de los Defensores Privados. (Pieza VI, folios 139 al 160).-

En fecha 07/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada para la realización del Juicio Oral y Público, se difirió para el día 01-08-2011, en virtud de la no presencia del acusado LEONARDO TOVAR VARGAS y la victimas. (Pieza VI, folios 182 al 194).-

En fecha 02/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó por auto fijar el acto del Juicio Oral y Público para el día 29-08-2011, en virtud de que el día del acto no se dio despacho, por haberse presentando un inconveniente al Juez. Asimismo se ordeno cerrar la pieza VI y aperturar la pieza VII. Por ultimo se recibió escrito presentado por la profesional del derecho DRA. LOIDA R. GARCIA, en donde solicitaba copia de las actuaciones de la tercera pieza. (Pieza VI, folio 206; Pieza VII, folios 01 al 17).-

En fecha 05/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° 756/11, de fecha 12-07-11, se recibió cuaderno especial, proveniente de la Corte de Apelaciones. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó darle entrada reingreso al cuaderno especial, cerrarlo y notificar a la partes. (Pieza VII, folios 21 al 28).-

En fecha 16/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, la profesional del derecho DRA. JANETH GUARIGLIA RANGEL, presento escrito en donde solicitaba la revisión de la medida privativa de libertad de su defendido LEONARDO VARGAS TOVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se dicto decisión e la cual se declaro sin lugar la revisión de la medida privativa de libertad, por considerar que se mantenían aun vigente las circunstancias por la cual se decreto la misma.(Pieza VII, folios 41 al 58).-

En fecha 19/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó fijar el acto del Juicio Oral y Publico para el día 11-10-11, en virtud de que el día 29-08-11.(Pieza VII, folios 71 al 84).-

En fecha 28/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó ratificar los oficios librados el día 02-02-11, para realizar el traslado interpenal del acusado LEONARDO VARGAS TOVAR. (Pieza VII, folios 96 al 98).-

En fecha 30/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó librar la boleta de traslado del acusado LEONARDO VARGAS TOVAR para el día 07-10-11, para imponerlo de la decisión dictada por el Tribunal. (Pieza VII, folios 99 al 100).-

En fecha 05/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, compareció la ciudadana ROSA VARGAS TOVAR, en su condición de madre del acusado LEONARDO VARGAS TOVAR, informando que su hijo había sido trasladado al Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, Puente Ayala. (Pieza VI, folios 110 al 111).-

En fecha 05/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, compareció la ciudadana ROSA VARGAS TOVAR, en su condición de madre del acusado LEONARDO VARGAS TOVAR, informando que su hijo había sido trasladado al Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, Puente Ayala. (Pieza VI, folios 110 al 111).-

En fecha 07/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión en la cual se acordó el traslado interpenal del acusado LEONARDO VARGAS TOVAR, del compareció la ciudadana ROSA VARGAS TOVAR, en su condición de madre del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, Puente Ayala al Internado Judicial de Los Teques. (Pieza VI, folios 112 al 126).-

En fecha 11/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada para la realización del Juicio Oral y Público, se difirió para el día 01-08-2011, en virtud de la no presencia del acusado LEONARDO TOVAR VARGAS y la victimas. (Pieza VI, folios 130 al 143).-

En fecha 17/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó solicitar el traslado del acusado LEONARDO VARGAS TOVAR, al Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, Puente Ayala, para el acto del Juicio Oral y Publico. (Pieza VI, folios 144 al 145).-

En fecha 24/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó librar la boleta de traslado del acusado LEONARDO VARGAS TOVAR para el día 28-10-11, para imponerlo de la decisión dictada por el Tribunal. (Pieza VII, folios 154 al 155).-

En fecha 27/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó ratificar los oficios librados el día 02-02-11, para realizar el traslado interpenal del acusado LEONARDO VARGAS TOVAR. (Pieza VII, folios 166 al 168).-

En fecha 03/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada para la realización del Juicio Oral y Público, se difirió para el día 28-11-2011, en virtud de la no presencia del acusado LEONARDO TOVAR VARGAS, las victimas y el Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza VI, folios 173 al 187).-

En fecha 15/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por la ciudadana ROSA VARGAS TOVAR, en su condición de madre del acusado LEONARDO VARGAS TOVAR, informando que su hijo presenta un estada de salud deplorable. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó cerrar la pieza VII y aperturar la pieza VIII y librar oficio a la Medicatura Forense , al Director del Internado Judicial, a los fines de que se le realizara una evaluación medica.(Pieza VII, folios 193, Pieza VIII, folios 01 al 12).-

En fecha 21/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° 3138-11-IJLT-GGRA; de fecha 16-11-11, procedente del Internado Judicial de Los Teques, en donde informaba que el acusado LEONARDO VARGAS TOVAR, ingreso a ese establecimiento carcelario el día 12-11-11. (Pieza VIII, folio 22).-

En fecha 28/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad fijada para la realización del Juicio Oral y Público, se difirió para el día 17-01-2012, en virtud de la no presencia de los defensores privados y el Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza VIII, folios 33 al 45).-

En fecha 02/12/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito presentado por la profesional del derecho DRA. LOIDA R. GARICIA, en su condición de defensora privada del acusado MARCEL JAVIER PEÑA, informando que a su defendido se le practico evaluación psicológica y hasta la presente fecha no se había remitido al Tribunal el mismo, por tal motivo solicitaba que se requiriera el mismo en el Centro Carcelario. En esa misma fecha se dicto auto y ordeno librar oficio al Directo del Internado Judicial de Los Teques. Por ultimo se solicito el Traslado del acusado LEONARDO VARGAS TOVAR, para el día 08-12-11. (Pieza VIII, folios 46 al 53).-

En fecha 08/12/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito presentado por la profesional del derecho DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico, solicitando al Tribunal prorroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza VIII, folio 57).-

En fecha 12/12/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordo fijar la audiencia de prorroga dede conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 16-12-11. (Pieza VIII, folios 58 al 65).-

IV
De la solicitud del representante del Ministerio Publico


La profesional del Derecho DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico (E), solicito una prórroga, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, argumentando lo siguiente:
“……Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que ante su digno Tribunal cursa causa signada con el número 3U-211-10, seguida en contra de los ciudadanos MARCEL JAVIER PEÑA y VARGAS TOVAR LEONARDO, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, a los referidos acusados, les fue decretada por el Tribunal de Control correspondiente, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fechas 18-12-2009 y 21-12-2009, respectivamente, sin embargo, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que hasta la presente fecha, no ha sido posible llevar a cabo el debate oral y público, por causas no imputables a esta Representación Fiscal, y por cuanto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra próxima a su vencimiento, le SOLICITO muy respetuosamente, en atención el principio de proporcionalidad, se sirva CONCEDER una PRORROGA, que no exceda de (02) dos años para el mantenimiento de la medida privativa que pesa sobre los imputados, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte de! artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por cuanto el delito por el cual están siendo procesados los referidos acusados, es un delito de carácter grave, como lo es e! HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código Penal, toda vez que afecta el bien jurídico más preciado como lo es la vida, aunado a que el retardo no pude ser imputado al Ministerio Publico, constituye a criterio de este Represente Fiscal, una causa grave que justifica la presente
Solicitud que hago a usted a los fines legales consiguientes…..”

V
Del desarrollo de la audiencia de prorroga


Una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal le concedió el derecho a la palabra a la profesional del derecho DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico (E), y expuso lo siguiente:

“…En este acto voy a ratificar el escrito presentado en fecha 08-12-2011, a los fines que estime una prórroga de ley, ya que se verifico que se encontraba próxima a su vencimiento y por cuanto hasta la presente fecha no se llevó a cabo el juicio oral y público, por causas no imputables a esta representación fiscal ni a la víctima, es por ello que se debe acordar la prorroga que establece la ley en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.

Encontrándose presentes la victima CONTRERAS ROMERO LORENZO ALEJANDRO, en su derecho a la palabra y manifestó:

“…Yo quisiera solicitarle al tribunal que se haga justicia, no tenemos la culpa del retardo procesal, solicitamos se haga justicia, estos señores no pueden salir a la calle, le solicito en nombre de mi hermano que se haga justicia en este tribunal, me voy a ir muy desilusionado si no se hace justicia, es todo….”.

Igualmente se encontraba presente la víctima indirecta USTARIZ MEZONES KELVINS RENE, manifestó:

“….Verdaderamente estoy bastante triste porque ha pasado mucho tiempo y no se ha hecho justicia, hemos esperado mucho tiempo tanto los culpables como los acusados, queremos que se haga justicia con respecto a este caso, es todo…”.

Seguidamente la Juez, le concedió la palabra a la profesional del derecho ABG. LOIDA GARCIA ITURBE, en su condición de defensora privada del ciudadano MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, quien entre otras cosas manifiesto:

“….esta representación de carácter técnico, agradece al Ministerio Público el reconocimiento de la existencia del retardo procesal en la presente causa, así mismo entiende el dolor e incomodidad de las victimas pero quiere dejar constancia de lo siguiente, el retardo no deviene a causa imputables a los acusados, a la defensa y quizás al Ministerio Público, deviene del propio manejo del estado, pero tal retardo procesal jamás debe interpretarse y es un elemento desde el punto de vista jurídico que el retardo afecta que mi defendido se encuentre privado de su libertad, en ningún momento el hecho de que se determine el decaimiento de la medida privativa que pesa sobre mi defendido haya muerto, que haya perimido, que no se vaya a realizar, el juicio se haría en cualquiera de sus zonas, pero no tuvo tiempo suficiente para que hace ya mas de dos años haya podido realizar el juicio con mi defendido, el propio Estado ha sido el causante que la privativa que pesa contra mi defendido haya decaído, la doctrina nos dice que la medida privativa aplica de pleno derecho, es el planteamiento de una circunstancia excepcional tal como lo dispone el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la exposición desarrollada por el Ministerio Público, no me ha dicho nada que todos aquí sepamos, no ha dicho nada que determine la excepcionalidad de la suspensión del decaimiento, si opera de pleno derecho, señala el Ministerio Público que nos encontramos ante un delito grave pero obvia el Ministerio Público una circunstancia que esta determinada en el auto de apertura a juicio no es un homicidio cualquiera sino un homicidio realizado en la ejecución de un robo, la pluralidad de sujetos, primero el precepto máximo de la presunción de inocencia, este Tribunal será quien determine que Marcel pudo haber participado en el hecho donde se produjo la muerte de este señor y las lesiones del que se encuentra presente en sala, no puede decirse que mato a la victima o lesiono al ciudadano, la solicitud pedida por el Ministerio Público lo ha sido con base a un delito distinto al aperturado en juicio, porque de una manera por omisión se esta manipulando la gravedad de la comisión del delito y se esta determina como inexistente. ¿Quien es el mas interesado en que el juicio se de? no es el Ministerio Público, en primer lugar son los acusados, los acusados quieren que el juicio se de, estan dispuestos a concurrir al tribunal, eso no implica que el decaimiento no haya ocurrido, la privativa no ha logrado nada, en el sentido que se logre el fin ultimo del proceso, por lo tanto el solo hecho argumentado por el Ministerio Público al tipo del delito que sea suficiente no es admisible, como bien lo indica la norma la excepción debe ser motivada por el Ministerio Público, no puede manejarse a la ligera, como el tipo de delito porque pareciera que en vez de oponernos estaríamos hablando de un sostenimiento de la medida porque las circunstancias dieron pie a la misma, estamos reunidos para que este despacho analice, hay razones para sostener que una medida decaída, se mantenga o hay razones para suponer que Marcel Peña si se le concede una medida cautelar producto del decaimiento ya ocurrido, no va a comparecer a juicio, el Ministerio Público no ha traído nada que determine de manera concreta esa afirmación, solo esta jugando con el respeto de vida con un aspecto formal que maneja el código. Mantenemos que el delito es presuntamente grave, estamos invirtiendo las presunciones y estamos aplicando un sistema inquisitivo derogado, no hay argumento valido esgrimido en sala por el Ministerio Público para sustentar la falta de ocurrencia, el estado manteniéndolo privado no ha logrado nada, por el contrario el estado familiar de mi defendido ha sido afectado gravemente, le pido a usted que teniendo en cuenta estos argumentos y analizando las circunstancias, verificando la causa real del decaimiento de la medida y en consecuencia resguardando los derechos constitucionales, su presunción de inocencia, del principio de proporcionalidad acuerde los efectos del decaimiento y se le conceda una medida cautelar cualquiera para garantizar la comparecencia de mi defendido en juicio, garantizo que va a comparecer porque quiere demostrar su inocencia, es todo….”.

De seguidas, se le otorgo la palabra a la ABG. USBALDO ÁLVAREZ DÍAZ, en su condición de defensor privado del ciudadano MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, quien declaro:

“….con todo respeto voy a imponer el nuevo criterio que se esta manejando en relación a la proporcionalidad, esto lo ha informado la propia presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, este sistema de excepción en cuanto a las privativas de libertad ha generado un colapso y no puede seguir indiscriminadamente, de la norma general que es el derecho de ser juzgado en libertad, que estan tratando de establecer una nueva política publica en relación a este principio de proporcionalidad, debe aplicarse estrictamente por excepción, esto es porque ha constituido agilizar los procesos penales por el contrario ha contribuido a retardarlo, lo cual afecta a la vida del procesado y en su entorno familiar y psicosocial, se ha visto afectado a su persona, tiene problemas de salud mental, que solicitamos y usted diligencio donde se demuestra un problema que por cierto el Ministerio de Interior y Justicia no hizo llegar al tribunal. Durante los dos años que se ha mantenido la medida no es que no haya sucedido nada, el entorno familiar se ha visto afectado notoriamente, su abuela materna padece depresión severa, su padre se encuentra seriamente deteriorado a su salud a partir de la medida dictada contra mi representado, la aclaratoria la reafirmo ya que esta siendo juzgado por el delito de homicidio en la ejecución de un robo y se desconoce en este delito el autor, hay elementos de convicción para decretar la privativa pero el autor es desconocido, ha dicho la presidenta del Tribunal Supremo de Justicia que debe analizarse las medidas restrictivas en relación a todos los elementos y por ello se va a introducir y se esta redactando un proyecto de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ampliar el principio de proporcionalidad, yo solicito que la prorroga solicitada sea declarada sin lugar por cuanto el retardo del proceso no han sido imputables al tribunal y a las partes, ni se ha cumplido el fin que se que se haga justicia, y que mi defendido sea juzgado por el delito que presuntamente cometió si es que lo cometió, solicito se aplique una medida sustitutiva y se acepte el decaimiento, es todo….”.

Seguidamente la Juez, le concedió la palabra a la profesional del derecho ABG. MERCEDES FLORES, en su condición de defensora publica penal del ciudadano VARGAS TOVAR LEONARDO, quien entre otras cosas manifiesta:

“….efectivamente esta defensa se va a oponer, ha ocurrido el decaimiento de la medida porque mi defendido ha permanecido por más de 2 años esperando un juicio que no se ha aperturado por esto esta defensa va a solicitar se decrete sin lugar la solicitud fiscal y se le de una medida, ya que igualmente el mismo presenta un estado de salud grave, es todo….”.

Por último, encontrándose presente los acusados VARGAS TOVAR LEONARDO y MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.325.201 y V-19.310.466; respectivamente, se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en derecho a la palabra el acusado MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, manifestó: “….Yo solicito que se me apertura un juicio porque aún no se porque estoy detenido y preso, me afectado a nivel físico y familiar, es todo….”; y por su parte el acusado VARGAS TOVAR LEONARDO, indico: “…No deseo agregar nada, es todo….”.

VI
De los fundamentos para decidir

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el parágrafo quinto, se establece que se convocara una audiencia, a continuación se cita el artículo 244 del Código Orgánico Procesal:

“…….Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad…..”.

Ahora bien, del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que no es procedente en el presente caso y para más abultamiento se cita la sentencia N° 1145, de fecha 10-08-2009; con ponencia del magistrado DR. PEDRO RONDÓN HAAZ, miembro de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece lo siguiente:
“……3.1.2 La doctrina que antecede fue parcialmente reformada por la Sala, mediante sentencia n.° 601, de 22 de abril de 2005, en los siguientes términos:
En efecto, esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído (al respecto, véase la sentencia n° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y, más recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente).
Ahora bien, esta Sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia n° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.
En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante– , retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.
Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara….”.


Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecio que los acusados VARGAS TOVAR LEONARDO y MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.325.201 y V-19.310.466; respectivamente, se encuentran privado de su libertad, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en relación con el artículo 424, ambos del código penal y el delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LORENZO ALEJANDRO CONTRERAS ROMERO y LEONARDO USTARIZ (OCCISO), se apreció que los acusados bajo estudio es procesado por unos hechos, que originaron al Tribunal de Control, a través fallo de fecha 01/03/2010, admitiera la acusación presentada por la representación fiscal, conformando tal comportamiento un gravísimo peligro a la vida y al orden público, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para él, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.

Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha sentado criterio en los siguientes términos:
”……….. La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Subrayado y resaltado de este tribunal)…..”


Igualmente, esa misma sala en la Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005, indico lo siguiente:

“…….declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.


En el presente caso, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho de los acusados a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, esta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde razones a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del acusado antes identificado, por otro, debe ponderarse los derechos tanto de los acusados como de las víctimas en la presente causa.

En relación con lo establecido en el artículo ut supra mencionado, el máximo Tribunal de la República en el expediente No. 03-0051 con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando en fecha 28-08-2003, establece:

"...Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embrago, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa...(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar'tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta (sic) obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad..." (Negrillas de éste Tribunal).-


Y en ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 02-0884 de fecha 30-01-2004, expone:

"...Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no se relaciona con la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la detención judicialpreventiva..."(Negrillas de éste Tribunal).-


Ahora bien, este Juzgador evidencio que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 y 5 Circunscripcional, respectivamente, decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de marras; es decir, los días 18-12-2009 y 21-12-2009, hasta la presente fecha; han transcurrido UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS y UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS; tiempo éste que no sobrepasa el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual no se ha establecido el tiempo en donde se ha presentado la dilación procesal imputable a los acusados.-

Por otra parte, es importante resaltar que los acusados VARGAS TOVAR LEONARDO y MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.325.201 y V-19.310.466; respectivamente, se encuentra recluido en el Internado Judicial de Los Teques, en virtud de que fue traslado del Internado Judicial el Rodeo, por estar en peligro su vida, de igual manera se requiere verificar si las ausencia de los acusados, se deben a dilaciones adjudicarle al sistema judicial a los acusados VARGAS TOVAR LEONARDO y MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.325.201 y V-19.310.466; respectivamente, para que pueda considerarse plenamente el plazo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido considera este Juzgador que la situación antes planteada ha sido interpretada en forma pacífica y reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos, siendo oportuno hacer referencia a algunas de las decisiones proferidas con alusión de tal particular, a saber:

"...Advierte esta Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrarío en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias...(omissis)...En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto del contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros)...(omissis)...Por último, es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha, norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda; medida de coerción personal* independientemente de su naturaleza,; cuesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso (Subrayado y Negrilla de este Tribunal), (Expediente N 030587, Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO J. GARCIAGARCIA. 02-03-2004)

"...Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira y otros), donde apuntó...(omissis)...es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme.De allí que, tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado...(omissis)...que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o dé'su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio...(omissis)..." (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, 28-04-2005).-


Ahora, en virtud de lo ut supra explanado por este Juzgador observa que el periodo efectivo durante el cual ha estado sujeto los acusados VARGAS TOVAR LEONARDO y MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.325.201 y V-19.310.466; respectivamente,a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS y UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, respectivamente; tiempo éste que no sobrepasa el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual no se ha establecido el tiempo en donde se ha presentado la dilación procesal imputable al acusado, tiempo este que a todas luces no excede el lapso expresado por el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ni el establecido en la sentencia con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando, por lo que declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, seria improcedente al no haberse cumplido en su totalidad el lapso preceptuado en el artículo in comento; por todo lo antes expuesto lo ajustado a derecho es declaro CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA de la medida de coerción personal que pesa en contra de los acusados VARGAS TOVAR LEONARDO y MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.325.201 y V-19.310.466; respectivamente, requerida por la profesional del derecho DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, en fecha 08-12-2011, por un lapso de SEIS (06) MESES; según lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado debería decaer, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el mencionado artículo 244, prorroga que no fue solicitada, sin embargo, no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado y en consecuencia se RATIFICO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 y 05, Circunscripcional. Y ASÍ SE DECLARO.-

VII
Dispositiva

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: SE DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA de la medida de coerción personal que pesa en contra de los acusados LEONARDO VARGAS TOVAR, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.325.201, EDAD 23 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 23-11-1986; ESTADO CIVIL SOLTERO, DE OCUPACIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO DEEFRAIN VARGAS (V) Y ROSA VARGAS (V), RESIDENCIADO EN: RESIDENCIAS LAGUNETICA, EDIFICIO ACACIA, PISO 20, APARTAMENTO 20-B, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0414-183.90.34 y PEÑA CASTILLO MARCER JAVIER, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EN FECHA 03-02-1988, DE 23 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.310.466, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, HIJO DE YANETH CASTILLO (F) Y JAVIER PEÑA (V), RESIDENCIADA EN CALLE GUAICAIPURO, RESIDENCIAS GUAICAIPURO, PISO 1, APARTAMENTO 1C LOS TEQUES, AL FINAL DE LA ESCALERA, TELÉFONO 0212.364.32.38, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, requerida por la profesional del derecho DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, en fecha 08-12-2011, por un lapso de SEIS (06) MESES; según lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se RATIFICO la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por los Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 y 05 Circunscripcional, el cual no sobrepasa ni excede el lapso expresado por el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 03-0587, Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, 02-03-2004 y Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, 28-04-2005.


SEGUNDO SE DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra de los acusados VARGAS TOVAR LEONARDO y MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.325.201 y V-19.310.466; respectivamente, planteada por los profesionales del derecho DRES. LOIDA GARCIA ITURBE y USBALDO ÁLVAREZ DÍAZ, en su condición de defensores privados y la DRA. MERCEDES FLORES, en su condición de defensora publica penal, según lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declaró CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR, la solicitud realizada por los Defensores Privados y Publica Penal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) día del mes de diciembre del año dos mil diez (2011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO


NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la sentencia bajo el Nº 3U-211-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las tres hora y treinta minutos de la tarde (3:30 pm). Y ASÍ LO CERTIFICO.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

Causa: 3U-211/10
Causa del CICPC : I-392.901
Causa de la Fiscalia: 15F1-2421-09
Decisión constante de veintinueve (29) folios útiles
Sin Enmienda.